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STC12585-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 86001-22-08-000-2021-00084-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Alba Alina Tonguino Ortega frente a la sentencia de 18 de agosto pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso, «vida digna…, igualdad…, (…) propiedad privada…, fomento agropecuario» y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida.
Y en concreto, que se ordene suspender «los efectos jurídicos» del fallo aprobatorio de la partición, proferido dentro del dossier liquidatorio n.° «2012-00062», hasta tanto se defina una demanda en curso de «rescisión(…) por nulidad absoluta».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el despacho judicial acusado se surte la sucesión intestada de Armando Mesías Lombana Caipe (q.e.p.d.), bajo el consecutivo descrito a espacio, declarada abierta por solicitud de July Marcela Lombana Reyes, en calidad de hija del causante, y en la que la titular del resguardo ha comparecido como cónyuge sobreviviente de éste.
2. De dicho paginario, en síntesis, provino sentencia el 31 de diciembre de 2020, aprobatoria del trabajo de partición presentado por el correspondiente auxiliar.
3. Con auto de 13 de mayo de la anualidad que transcurre, se conminó a la tutelante a entregarle a la heredera los inmuebles que le fueron adjudicados en el trabajo partitivo; proveído ratificado el día 27 siguiente, por reposición de la primera.
4. A través de interlocutorio calendado el 25 de junio posterior, el juzgador cognoscente desestimó el pedimento de la aquí accionante, dirigido a restar valor a la partición, en razón a la imposibilidad de fraccionamiento en torno a algunos fundos ahí distribuidos, por ser de «unidad agrícola familiar». Pronunciamiento sostenido en providencia de 21 de julio postrero, en sede horizontal intentada por aquella, en la que además se rechazó la apelación subsidiariamente interpuesta, por inviable.
5. La promotora del amparo criticó –se entiende– el veredicto que hubo de avalar el trabajo partitivo, al incurrir en «NULIDAD ABSOLUTA por objeto ilícito», toda vez que allí se adjudicaron de manera mancomunada unos «lotes rurales» a las participantes, en desmedro de lo previsto por el artículo 44 de la ley 160 de 1994, a cuyas voces tales predios no son susceptibles de «división».
De la prenotada situación sugirió una laceración a sus intereses, como «humilde mujer campesina» y, también, los de la sociedad en general.
6. Comentó que en el mismo estrado judicial repelido cursa una demanda suya frente a July Marcela Lombana Reyes –ya notificada–, de «rescisión de la partición, por nulidad absoluta».
3. La medida provisional rogada fue demeritada por el tribunal a-quo, al momento de admitir el libelo supralegal de marras, y sostenida en auto dimanado durante el trámite.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS
2. July Marcela Lombana Reyes destacó, por conducto de su abogado, que la impulsora no hizo empleo de los mecanismos existentes en el rito disentido.
3. Quien fungió como partidor en dicho proceso también se opuso al éxito de la clama.
4. La Alcaldía del referido municipio estimó improcedente el comparecimiento de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda.
Dispuso así, en tanto que, en primer lugar, el veredicto aprobatorio de la partición fue emitido el 31 de diciembre de 2020; esto es, «más de seis meses a[ntes de] la fecha en que se [impetrara] la acción de amparo (3 de agosto de 2021)».
Por otro lado, pues si bien hay un litigio sub judice frente a la supuesta «NULIDAD ABSOLUTA» del fallo aprobatorio en mención (instaurado por la aquí censora), lo cierto es que tampoco se presentó objeción respecto al trabajo de partición, finalmente avalado con la decisión disentida.
Asimismo, merced a que no se desprende arbitrariedad ostensible de los proveídos de 25 de junio y 21 de julio pasado, en cuanto desecharon la petición anulatoria de la quejosa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue plasmada por la convocante,1 quien con la ayuda de su mandatario persistió en los reproches consabidos, y añadió que la inmediatez debe computarse es desde la «DEMANDA DE RESCISIÓN» por «NULIDAD ABSOLUTA», la cual representa el origen de la querella constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la prontitud en el reclamo.
2. Delanteramente, se tiene que entre la fecha de emisión del fallo aprobatorio del trabajo de partición dentro del sucesorio n.° «2012-00062» (31 de diciembre de 2020) y la de formulación del pedido de amparo –3 de agosto de 2021–, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona afectada ejerciera tal mecanismo, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo explicable que justifique tan visible tardanza, máxime si, a diferencia de lo inferido en el escrito impugnatorio, la crítica se dirige en exclusivo contra aquella decisión de cierre.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. En complemento, es de evocar que la promotora dejó de objetar2 el trabajo partitivo en cuestión, finalmente aprobado en virtud del veredicto atacado; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural las alegaciones traídas en esta especialísima senda.
Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
4. Se impone, sin más, revalidar lo dirimido por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Un abogado dijo coadyuvarla.
2 Artículo 509 del Código General del Proceso. (…)Una vez presentada la partición, se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento… (Se resaltó).