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STC12754-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12754-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01705-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Leidy Marcela Pulido Chaparro le instauró a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad querellada «revo[car] el fallo en su totalidad de fecha 26 de julio de 2021».
En compendio, manifestó que la autoridad acusada declaró que ella transgredió la “garantía del consumidor” condenándola a la devolución de la suma de $6’600.000 a favor del denunciante Omar Alexander Benavides Durán, con ocasión de los daños causados en la compra e instalación de unas puertas, ventanas en vidrio y rompevientos (26 jul. 2021).
Adujo que Benavides Durán contrató dicha gestión con “DIVI BAÑOS O P”, según consta en el documento que aportó con el libelo genitor, pero cuando él solicitó la expedición del certificado de representación legal “por el nombre” de la referida empresa ésta “no exist[ía]”; así que continuó la búsqueda “por la dirección (…) calle 62 # 4-53”, arrojándole como resultado el establecimiento de comercio “Aluminios y Vidrios Industriales” del cual ella es propietaria.
Señaló que su compañía “nunca contrató” con Omar Benavides, pues este lo hizo con “DIVI BAÑOS O P”, lo que quiere decir que se efectuó un “montaje del pedido nº 0929” para proceder con la reclamación de los perjuicios originados.
Aseguró que el demandante “nunca habló con [ella]” y adjuntó como pruebas unas “conversaciones y escritos” que conducían a entender que negoció con “Omar Pulido” y consignó el dinero a “Dora Esperanza Chaparro” para la elaboración del trabajo y, si bien ellos son sus familiares, su responsabilidad no se demostró y “siempre se [le endilgó] a la persona equivocada”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el amparo, tras colegir que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad ya que, si bien la actora «formuló excepciones previas de “Inexistencia del demandante o demandado e Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, las mismas fueron presentadas de forma extemporánea», y porque «al presentarse en escrito aparte las excepciones de mérito que denominó “excepción por cobro de lo no debido y excepción por falta de legitimidad en la causa por pasiva”, proferida la sentencia en audiencia del 26 de julio de 2021 sin que se hiciera referencia expresa a resolver aquellas y, pudiendo solicitar la adición de la misma conforme lo dispone el artículo 287 del CGP, omitió hacerlo en su oportunidad, motivo por el cual dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada».
2.- Recurrió la sedicente insistiendo con los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural. Alegó, además, que las “excepciones de fondo” sí las incoó de “manera oportuna” y, entre estas, propuso la “falta de legitimación en la causa por pasiva” en el asunto controvertido, porque “nunca hubo relación jurídica comercial” entre ella y Omar Alexander.
CONSIDERACIONES
1.- Se precisa, que la competencia de esta Sala para conocer la segunda instancia del presente asunto, en el que funge como accionada la Superintendencia de Industria y Comercio, fue atribuida en el numeral 10º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 (6 abr.), que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, precepto que de la misma manera consagraba el Decreto 1983 de 2017. Prevé dicha norma, que “Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.
2.- De entrada, se anuncia la improcedencia de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del fallo refutado, por las razones que a continuación se exponen.
Liminarmente, se advierte que la directriz confutada, expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (26 jul. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para solventar la controversia planteada, sostuvo que se debían cumplir los siguientes tres elementos:
«(i) Relación de consumo entre las partes; (ii) La presentación de una reclamación en sede de empresa previo a acudir a la instancia jurisdiccional y, que (iii) Se encuentre debidamente acreditado el daño o la vulneración, sin que medie alguna causal de exoneración de responsabilidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011». (min 31:33 al 31:30, video audiencia).
Seguidamente, en lo concerniente con el primer factor enrostrado, trajo a colación el numeral 3º del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (min 34:14 al 35:40, video audiencia) y, a partir de lo allí preceptuado, concluyó que el extremo activo de la lid, sí es “consumidor” al adquirir un servicio para la “elaboración de unas puertas en vidrio y unos rompevientos de terraza” (min 36:16 al 36:29, video audiencia) y, teniendo en cuenta que la accionante “desconoció que era proveedora y/o productora” de Benavides Durán, asentó que debía examinar respecto de quien, aquel era “consumidor” y verificar si en verdad Leidy Marcela era el sujeto pasivo del pleito. Así lo señaló:
«La misma norma indica en el numeral 9º del artículo 5º que el productor es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Por su parte se entiende como proveedor [según el numeral 11 del mismo artículo,] quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro» (min 36:49 al 38:08, video audiencia).
De manera que, caviló, a la luz del artículo 7 ídem y del material suasorio obrante en el dossier, que indudablemente, el negocio de Pulido Chaparro “sí tuvo que ver en la relación de consumo”, ello, por cuanto, se logró comprobar que:
(i) Es propietaria de un establecimiento de comercio denominado “Aluminios y Vidrios Industriales” y comercializa el tipo de bienes obtenidos por el demandante.
(ii) Confrontada la información vertida en el Registro Único Empresarial (RUES) con los archivos que demuestran lo acreditado por Omar, pudo observar, pese a que difería en los nombres de las sociedades que presuntamente fueron las vendedoras “Muebles Morel Aluminios y Vidrios Industriales” y factura de venta nº 0928 emitida por “DIVI BAÑOS OP”, habían coincidencias entre las tres compañías como la dirección donde están ubicadas “Av. Caracas #42-93 sur”, el mismo teléfono fijo “5638931”, manejar igual catálogo de productos y figurar la misma persona como gerente “Omar Pulido Rojas”, quien es el padre de Leidy Marcela.
(iii) Si bien Dora Esperanza Chaparro Martínez, progenitora de la demandada, fue quien recibió la suma de $6’600.000 cancelada por Omar Alexander para la labor, se precisó que la Ley 1480 de 2011 en “ningún lugar” establece que para mediar una «relación de consumo, el productor o proveedor es quien debe recibir el dinero, por el contrario, el Estatuto es demasiado proteccionista con el consumidor y a lo que hace alusión es quien debe responder por la calidad e idoneidad de los productos».
(iv) La tutelante “faltó a la verdad”, comoquiera que en el interrogatorio testificó que no conocía a “Omar Pulido”, ni ningún establecimiento “Muebles Morel Aluminios y Vidrios Industriales”; sin embargo, de los medios suasorios verificó, de un lado, que “Omar Pulido” no solo es su padre, sino que también es el gerente y asesor técnico de su empresa “Aluminios y Vidrios Industriales” y, del otro, que en el RUES de “Muebles Morel Aluminios y Vidrios Industriales” se especifica su e-mail para efectos de notificación: chaparroleidy@hotmail.com. (min 38:36 al 51:24, video audiencia).
Frente al segundo requisito, evalúo que fue satisfecho plenamente con la “reclamación directa” que radicó Omar Alexander, la cual fue resuelta negativamente por la actora el 8 de agosto de 2020. Y, finalmente, en torno al tercer menester, se certificó el detrimento causado a Benavides Durán, sin que medie alguna de las causales de exoneración -artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. (min 51:24 al 1:00:57, video audiencia).
Así, coligió que en el sub examine se configuró una “representación aparente”, al tenor del artículo 842 del Código de Comercio: «[Q]uién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa» y, por consiguiente, la querellante lo que pretende es “evadir responsabilidades” y se verificó su “mala fe”.
Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
3.- Con todo, se subraya que en lo relacionado con el reproche de la impulsora de que el libelo genitor se dirigió contra “la persona equivocada”, también desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda para ventilar su descontento porque, auscultado el paginario, se corroboró que no discutió a través del “recurso de reposición” contra el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de septiembre de 2020, la excepción previa denominada “inexistencia del demandante o del demandado”, tal como lo reglamenta el último inciso del artículo 391 del Código General del Proceso; instrumento que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas. De modo que, al no proponer tales reparos en la oportunidad procesal para ello, emerge clara su incuria y la inviabilidad de la guarda superlativa por falta de «subsidiariedad».
4.- Ergo, se refrendará el proveído objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE