STC12747 2021

SEPTIEMBRE

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STC12747-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12747-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-03482-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Guillermo  Bohórquez Franco  le instauró a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al  Edificio Guillermo Rincón P.H., a María Dolores Bernal  de Villamizar, Gloria Helena Botero Villegas y  demás  intervinientes en el juicio ordinario n° 2012-00268.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa  «al  debido proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada  tomar la decisión que en derecho corresponda frente al  veredicto de 25 de marzo de 2021, específicamente en el  «numeral  6.5  de su parte considerativa».  

En  sustento adujo que desde enero de 1994 habitaba, en calidad de  arrendatario, el apartamento de la calle 48 A nº 6-13 de Bogotá,  donde además de vivir, ejercía sus labores como abogado  litigante, inmueble que hace parte del Edificio Guillermo Rincón  y en cuya zona común se encuentran las cajas de los medidores  de energía eléctrica de las diferentes unidades.  

Contó  que María Dolores Bernal de Villamizar, administradora de la  copropiedad suspendió el servicio de energía eléctrica  “que  sale de la caja del contador al apartamento que habitaba”,  por lo que reparó el daño por su cuenta; sin embargo,  Bernal de Villamizar cambió “la  puerta de entrada, hasta la fecha sin suministrarme llaves de los  nuevos portones y no permitirme la entrada a la zona común”.  

Sostuvo  que bajo esa circunstancia tomó en arriendo provisional una  oficina y un apartamento amoblado, ante la expectativa de una pronta  solución al «daño»  ocasionado, tanto así que dejó sus enseres y muebles en  la propiedad referida, continuó cancelando el valor del  alquiler de esta e inició una querella policiva para conjurar  tal situación.  

Relató  que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta urbe, en  «acción  de tutela»  formulada por él, ordenó a María Dolores  reconectar la energía con las medidas técnicas de  seguridad y liberar el obstáculo instalado en una de las  ventanas; no obstante, el comentado restablecimiento fue irregular y  peligroso.  

Aseveró  que, debido a ello impetró demanda ordinaria en contra de la  administradora y del Edificio Guillermo  Rincón P.H., con el fin de que se rehabilitara el servicio  eléctrico del fundo “con  las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere”  y  se declarara que los demandados  “son  civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios  morales y económicos causados (…) tales como daño  emergente y lucro cesante por sus hechos abusivos, arbitrarios e  ilegales, especialmente por suspender el servicio público de  energía eléctrica en dicho apartamento desde el 27 de  enero de 2007, hasta que se reconecte”.  

Indicó  que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, denegó las  aspiraciones y el ad  quem  revocó tal disposición. Sin embargo, pese el resultado  favorable a sus anhelos, solicitó aclaración y adición,  esgrimiendo que “la  presencia de la palabra ‘abandonar’ constituye un error  en la valoración de la prueba producto de la ausencia de  motivación”, negadas  en proveído de 20 de abril de 2021.  

Adveró  que, ocupó y utilizó el inmueble en mención como  depósito, lo arregló, cuidó y reparó,  hechos que muestran el «derecho  de su uso y goce»,  por tanto, no puede hablarse de  «abandono  del mismo».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a lo expuesto en la  providencia combatida.  

El  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital narró  el rito surtido en la Litis  cuestionada  y defendió la legalidad de su actuación.  

María  Dolores Bernal de Villamizar destacó la improcedencia del  resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez y reprochó  que el actor utilice este especial sendero como tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  se avizora que  el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  (25 mar. 2021) en el proceso n°  2012-00268,  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los  elementos suasorios obrantes en el decurso de cara al «no  reconocimiento de los arrendamientos expresamente denegados en la  sentencia».  

Fue  así, cómo anunció que la sentencia apelada debía  revocarse por cuanto  «[a]siste  razón a la parte actora en que quedaron demostrados los  elementos de la responsabilidad civil extracontractual»  y,  concluyó, en lo que importa a este trámite, que:  

i)-  La Edificación está llamada a responder de forma  solidaria con María Dolores, por tratarse de una actuación  culposa cometida por estas dos personas (natural y jurídica),  dado que «(…)  brilla por su ausencia prueba de que la administradora demandada  hubiese efectuado de algún modo requerimiento al demandante o  a su arrendadora -propietaria – para que procediera a corregir el  vicio encontrado consistente en cable en el marco de la puerta de  entrada del edificio».  

ii)-  «la  reconexión efectuada por la demandada tiene derivaciones (…)  que son secundarias a la intervención culposa de la misma (…),  daño cierto, directo y personal padecido por el actor  -usuario- que debe ser resarcido».  

En  vista de lo anterior,  declaró civil y extracontractualmente responsables a María  Dolores Bernal de Villamizar y al Edificio Guillermo Rincón  P.H., con ocasión al corte de energía efectuado el 27  de enero de 2007 en el apartamento situado en la Calle 48 A n°  6-13 de esta ciudad; los condenó a pagar solidariamente en  favor del demandante «i)  por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente  $145.181; y ii) por perjuicio moral $2.000.000, para un total de $  2.145.181»  y  dispuso que se le entregara copia de las llaves del cerramiento  externo y de la puerta al edificio.  

Ahora,  la inconformidad de Bohórquez Franco con la determinación  controvertida es porque no reconoció, que «Otro  perjuicio reclamado fueron  los cánones de arrendamiento del  apartamento ubicado en la calle 48 A No. 6-13 desde el 27 de enero de  2007» y,  que «(…)  [s]egún los medios de prueba adosados el demandante tenía  la calidad de arrendatario sobre el inmueble objeto del corte de  energía, en documento del 7 de febrero de 2013 suscrito por  Gloria Helena Botero Villegas, esta refirió que seguía  recibiendo arrendamiento por parte del primero y por valor de  $1.000.000 (…)  En  este documento también se dijo que ‘a pesar de no  poderse utilizar ni habitar por el corte del servicio eléctrico  en el precitado inmueble en razón a mi incapacidad laboral,  producto de un cáncer (…), continua hasta la fecha  cancelándome mensualmente dicha suma, encontrándose a  paz y salvo por dicho concepto a la fecha’».  

En  su opinión, lo consignado es «un  concepto legal errado, dirigir el raciocinio al hecho de abandonar el  inquilino el inmueble sin entregar y sin desocupar lo releva de  proceder al pago del canon y se suspende la causación de la  renta. No es cierto; no corresponde con la realidad ni con la prueba,  tal reconocimiento. Existen pruebas de utilización ocupación  y uso como depósito del inmueble arrendado, pruebas omitidas y  no estudiadas ni valoradas en conjunto, debido al corte de la  energía, lo que me obligo a buscar en arrendamiento donde  vivir y ejercer libremente mi trabajo como abogado».  

La  Magistratura querellada, frente a dicho tópico, estimó,  que  

«(…)  no puede pasarse inadvertido que el mismo demandante reconoció  que se vio obligado a abandonar el inmueble tantas veces citado por  virtud del daño, fue  privado del derecho por el que reconocía renta a la  arrendataria,  situación que lo relevaba de proceder en ese sentido y si lo  hizo fue producto de su autodeterminación o benevolencia que  no puede cargar a los demandados»  Subraya  la Corte.  

Luego,  puntualizó que, a lo sumo, podría cobrar el mayor valor  entre la renta que pagaba y la de los nuevos espacios que tomó,  empero «el  material probatorio no dilucida que hubiese sido imposible conseguir  un fundo de las mismas características y por valor similar,  razón por la que esa pretensión tampoco puede ser  acogida».  

Posteriormente,  no acogió las rogativas tendientes a obtener aclaración  y adición del fallo respecto de dicho punto (20 abr.), tras  cavilar que “no  existe motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia, o  injerencia en la comprensión de ésta de cara a lo  resuelto”.  En relación con la súplica de adición, indicó  que ésta iba “encaminada  a que se reconozcan los arrendamientos denegados en la sentencia”  pero,  que no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de  la litis  o sobre otro aspecto de divergencia.  

2.-  El hecho que el impulsor discrepe de esa «valoración»  porque, en sus opiniones, la sentencia censurada es «inútil  y para enmarcar»,  por estar «ausente  de apoyo  probatorio  y soporte  normativo»,  no son «argumentos»  que abran paso a la injerencia constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Como  colofón, no se accederá al socorro implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada  por Guillermo  Bohórquez Franco.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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