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STC12747-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12747-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-03482-00
(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Guillermo Bohórquez Franco le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital, al Edificio Guillermo Rincón P.H., a María Dolores Bernal de Villamizar, Gloria Helena Botero Villegas y demás intervinientes en el juicio ordinario n° 2012-00268.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa «al debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada tomar la decisión que en derecho corresponda frente al veredicto de 25 de marzo de 2021, específicamente en el «numeral 6.5 de su parte considerativa».
En sustento adujo que desde enero de 1994 habitaba, en calidad de arrendatario, el apartamento de la calle 48 A nº 6-13 de Bogotá, donde además de vivir, ejercía sus labores como abogado litigante, inmueble que hace parte del Edificio Guillermo Rincón y en cuya zona común se encuentran las cajas de los medidores de energía eléctrica de las diferentes unidades.
Contó que María Dolores Bernal de Villamizar, administradora de la copropiedad suspendió el servicio de energía eléctrica “que sale de la caja del contador al apartamento que habitaba”, por lo que reparó el daño por su cuenta; sin embargo, Bernal de Villamizar cambió “la puerta de entrada, hasta la fecha sin suministrarme llaves de los nuevos portones y no permitirme la entrada a la zona común”.
Sostuvo que bajo esa circunstancia tomó en arriendo provisional una oficina y un apartamento amoblado, ante la expectativa de una pronta solución al «daño» ocasionado, tanto así que dejó sus enseres y muebles en la propiedad referida, continuó cancelando el valor del alquiler de esta e inició una querella policiva para conjurar tal situación.
Relató que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta urbe, en «acción de tutela» formulada por él, ordenó a María Dolores reconectar la energía con las medidas técnicas de seguridad y liberar el obstáculo instalado en una de las ventanas; no obstante, el comentado restablecimiento fue irregular y peligroso.
Aseveró que, debido a ello impetró demanda ordinaria en contra de la administradora y del Edificio Guillermo Rincón P.H., con el fin de que se rehabilitara el servicio eléctrico del fundo “con las normas técnicas y de seguridad que el caso requiere” y se declarara que los demandados “son civil y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios morales y económicos causados (…) tales como daño emergente y lucro cesante por sus hechos abusivos, arbitrarios e ilegales, especialmente por suspender el servicio público de energía eléctrica en dicho apartamento desde el 27 de enero de 2007, hasta que se reconecte”.
Indicó que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, denegó las aspiraciones y el ad quem revocó tal disposición. Sin embargo, pese el resultado favorable a sus anhelos, solicitó aclaración y adición, esgrimiendo que “la presencia de la palabra ‘abandonar’ constituye un error en la valoración de la prueba producto de la ausencia de motivación”, negadas en proveído de 20 de abril de 2021.
Adveró que, ocupó y utilizó el inmueble en mención como depósito, lo arregló, cuidó y reparó, hechos que muestran el «derecho de su uso y goce», por tanto, no puede hablarse de «abandono del mismo».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a lo expuesto en la providencia combatida.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital narró el rito surtido en la Litis cuestionada y defendió la legalidad de su actuación.
María Dolores Bernal de Villamizar destacó la improcedencia del resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez y reprochó que el actor utilice este especial sendero como tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se avizora que el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (25 mar. 2021) en el proceso n° 2012-00268, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios obrantes en el decurso de cara al «no reconocimiento de los arrendamientos expresamente denegados en la sentencia».
Fue así, cómo anunció que la sentencia apelada debía revocarse por cuanto «[a]siste razón a la parte actora en que quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual» y, concluyó, en lo que importa a este trámite, que:
i)- La Edificación está llamada a responder de forma solidaria con María Dolores, por tratarse de una actuación culposa cometida por estas dos personas (natural y jurídica), dado que «(…) brilla por su ausencia prueba de que la administradora demandada hubiese efectuado de algún modo requerimiento al demandante o a su arrendadora -propietaria – para que procediera a corregir el vicio encontrado consistente en cable en el marco de la puerta de entrada del edificio».
ii)- «la reconexión efectuada por la demandada tiene derivaciones (…) que son secundarias a la intervención culposa de la misma (…), daño cierto, directo y personal padecido por el actor -usuario- que debe ser resarcido».
En vista de lo anterior, declaró civil y extracontractualmente responsables a María Dolores Bernal de Villamizar y al Edificio Guillermo Rincón P.H., con ocasión al corte de energía efectuado el 27 de enero de 2007 en el apartamento situado en la Calle 48 A n° 6-13 de esta ciudad; los condenó a pagar solidariamente en favor del demandante «i) por perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente $145.181; y ii) por perjuicio moral $2.000.000, para un total de $ 2.145.181» y dispuso que se le entregara copia de las llaves del cerramiento externo y de la puerta al edificio.
Ahora, la inconformidad de Bohórquez Franco con la determinación controvertida es porque no reconoció, que «Otro perjuicio reclamado fueron los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en la calle 48 A No. 6-13 desde el 27 de enero de 2007» y, que «(…) [s]egún los medios de prueba adosados el demandante tenía la calidad de arrendatario sobre el inmueble objeto del corte de energía, en documento del 7 de febrero de 2013 suscrito por Gloria Helena Botero Villegas, esta refirió que seguía recibiendo arrendamiento por parte del primero y por valor de $1.000.000 (…) En este documento también se dijo que ‘a pesar de no poderse utilizar ni habitar por el corte del servicio eléctrico en el precitado inmueble en razón a mi incapacidad laboral, producto de un cáncer (…), continua hasta la fecha cancelándome mensualmente dicha suma, encontrándose a paz y salvo por dicho concepto a la fecha’».
En su opinión, lo consignado es «un concepto legal errado, dirigir el raciocinio al hecho de abandonar el inquilino el inmueble sin entregar y sin desocupar lo releva de proceder al pago del canon y se suspende la causación de la renta. No es cierto; no corresponde con la realidad ni con la prueba, tal reconocimiento. Existen pruebas de utilización ocupación y uso como depósito del inmueble arrendado, pruebas omitidas y no estudiadas ni valoradas en conjunto, debido al corte de la energía, lo que me obligo a buscar en arrendamiento donde vivir y ejercer libremente mi trabajo como abogado».
La Magistratura querellada, frente a dicho tópico, estimó, que
«(…) no puede pasarse inadvertido que el mismo demandante reconoció que se vio obligado a abandonar el inmueble tantas veces citado por virtud del daño, fue privado del derecho por el que reconocía renta a la arrendataria, situación que lo relevaba de proceder en ese sentido y si lo hizo fue producto de su autodeterminación o benevolencia que no puede cargar a los demandados» Subraya la Corte.
Luego, puntualizó que, a lo sumo, podría cobrar el mayor valor entre la renta que pagaba y la de los nuevos espacios que tomó, empero «el material probatorio no dilucida que hubiese sido imposible conseguir un fundo de las mismas características y por valor similar, razón por la que esa pretensión tampoco puede ser acogida».
Posteriormente, no acogió las rogativas tendientes a obtener aclaración y adición del fallo respecto de dicho punto (20 abr.), tras cavilar que “no existe motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia, o injerencia en la comprensión de ésta de cara a lo resuelto”. En relación con la súplica de adición, indicó que ésta iba “encaminada a que se reconozcan los arrendamientos denegados en la sentencia” pero, que no se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro aspecto de divergencia.
2.- El hecho que el impulsor discrepe de esa «valoración» porque, en sus opiniones, la sentencia censurada es «inútil y para enmarcar», por estar «ausente de apoyo probatorio y soporte normativo», no son «argumentos» que abran paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Como colofón, no se accederá al socorro implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Guillermo Bohórquez Franco.
Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE