STC12741 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12741-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12741-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03463-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Edgar Servando Cuevas Gómez le instauró a la  Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  11001 31 03 024 2018 00271 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista  pidió la  protección del derecho al  «debido proceso» para  que, en consecuencia,  se  dejara «sin  efecto» el  fallo emitido  por  el Juzgado fustigado y, en su lugar, se dictara uno nuevo «que  se acompase con la realidad jurídica señalada en la  sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia [SC1662-2019]  (…), decrete la resolución de los contratos de promesa  de compraventa de inmuebles celebrados entre las partes y ordene a la  Constructora O&R Asociados S. A. S., [le] devuelva los dineros  que le pag[ó], con sus respectivos intereses y corrección  monetaria».  

En apoyo adujo que  el funcionario del circuito negó las pretensiones de  la demanda principal y de reconvención  en el juicio verbal de resolución de promesa de compraventa  que le promovió junto con su esposa Nubia Cadena Okjeda a la  Constructora O&R Asociados S.A.S. (13 ag. 2020), determinación  contra la que interpuso recurso de apelación que sustentó  ante el a  quo.  

Señaló  que la Magistratura acusada admitió la alzada y corrió  traslado para «sustentarla»  (25 feb. 2021); empero, posteriormente, la declaró desierta  por «ausencia  de sustentación»  (7 abr).  

Acusó al  juez de primera instancia de incurrir en vía de hecho porque  desconoció que: i)  «sí  cumplió»  con sus obligaciones, pero la demandada fue la que «incumplió  con las suyas»  y, ii)  en  caso que «las  dos partes de un contrato de promesa de compraventa sobre inmuebles  incumplan su obligación de celebrar el contrato prometido,  cualquiera de las partes puede solicitar la resolución del  mismo basándose en el incumplimiento de su contraparte y, como  en toda resolución contractual, habrá lugar a las  restituciones mutuas establecidas en la ley»  (CSJ SC1662-2019).  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  falta del presupuesto de la subsidiariedad que lo caracteriza.  

En efecto, se  observa que la apelación formulada contra la sentencia  desestimatoria del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá  (13  ag. 2020),  fue admitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25  de febrero de 2021, corriendo  traslado para sustentarla en los términos del artículo  14 del Decreto 806 de 2020.  

No obstante, en  proveído de 7 de abril último, notificado por estado  electrónico E-55 del día siguiente, «declar[ó]  desierto  el recurso de apelación»,  decisión que quedó en firme en razón a que no  fue impugnada oportunamente por el gestor, a pesar de que contra la  misma procedía el recurso de reposición, de acuerdo con  el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el  cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen», que  «deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto».  

Así las  cosas, el precursor tuvo la oportunidad de esgrimir en el trámite  de la alzada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional y, no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir la providencia que la declaró desierta. De  ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba  soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.  

Memórese  que, al respecto, esta Sala tiene decantado,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo,  la ayuda superlativa deviene inviable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por Edgar  Servando Cuevas Gómez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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