STC12839 2021

SEPTIEMBRE

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STC12839-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12839-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03470-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Nubia Islena Cruz de Vásquez  contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La promotora          reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor y efecto el auto de 8 de marzo de 2021 y continuar con las  etapas procesales subsiguientes».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Nubia  Islena Cruz de Vásquez promovió  proceso verbal en contra de Myriam Hurtado Bernal, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con folio inmobiliario 230-19481; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Villavicencio, quien el 30 de junio de 2017 negó a  las pretensiones; determinación apelada por la convocante.  

2.2.        El 31 de  enero de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio admitió el remedio vertical  y, el 8 de marzo de 2021, en aplicación del artículo 14  del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días a la  parte recurrente para sustentar la alzada; el 16 abril siguiente,  ante la ausencia de argumentación, declaró desierto el  recurso de apelación; determinación que cobró  ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones  del estrado encausado, pues, considera, que le colegiado encausado  «emitió  un auto ordenando que se sustentara el recurso de alzada, sin que se  observara o tuviera en cuenta que en aquél se expusieron de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia atacada, como lo establece la sentencia de tutela de  la Corte Suprema de Justicia radicado STC5497-2021».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia del Tribunal Superior de Barranquilla instó la          improcedencia del resguardo, al estar insatisfecho el presupuesto de          subsidiariedad, habida cuenta que contra los proveídos que,          corrió traslado para sustentar y, posteriormente, declaró          desierta la azada, la promotora no formuló ningún          reparo.  

            

2. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso sub          exime la          queja se dirige contra los autos de 8 de marzo y 16 de abril de 2021          mediante los cuales, en su orden, el Tribunal bajo          los lineamientos del Decreto 806 de 2020, dispuso correr traslado a          la parte recurrente para sustentar los reparos formulados contra la          sentencia de primera instancia; y, por otra parte, el que ante          la ausencia de argumentación, declaró desierto el          recurso de apelación; pues, en sentir de la quejosa, el          despacho accionado erró al correr traslado para sustentar el          remedio vertical, habida cuenta de que tal argumentación          había sido presentada ante el a          quo, por          lo que lo pertinente era atender dicho escrito y emitir          pronunciamiento de fondo.  

Así las  cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que la accionante  tuvo a su alcance el recurso de reposición contra los autos de  8 de marzo de 2021 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-, y  de 16 de abril siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica situación  fáctica a la acá auscultada, la Corte dejó dicho  que:  

…[r]evisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  actuación contenida en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo,  comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de  la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

3.1.        En  efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la  promotora no recurrió mediante reposición el auto del  10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar  la apelación conforme al artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese  mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios  de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de  conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional.  

Concretamente  sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:  «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz  porque el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se  pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de  dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial,  en principio, no variaría su decisión, razonamiento que  la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada  entre otras en STC3546-2019,  20 mar. 2019, rad. 00759-00)  (CSJ,  STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

2.1. Cabe añadir  que, al  margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que el  precedente invocado por la actora con el fin de que le sea aplicado,  en un caso en el que se tuvo en cuenta el escrito de sustentación  presentado ante el a  quo para  desatar la alzada (STC5497-2021),  es inviable tal petición, porque las determinaciones adoptadas  por vía de tutela son «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que [se] plantea en relación con [el  interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01); además, porque los  supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a  los ahora planteados, pues en ese asunto, todo el trámite de  la apelación se surtió bajo las disposiciones del  Decreto 806 de 2020, mientras que, en el caso concreto, la apelación  se interpuso, concedió y admitió bajo lo reglado en el  Código General del Proceso;  de ahí que no es procedente dar aplicación a dicho  precedente.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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