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STC12739-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12739-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03449-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Iván Alfonso Ariza De La Rosa le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao – La Guajira, extensiva a Alcira Rosa Mendoza Urueta y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00179.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada revocar la sentencia de 24 de marzo de 2021 y emitiera otra, en la que invalidara el fallo dictado el 1° de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao teniendo en cuenta los argumentos formulados en el recurso de alzada.
En compendio señaló que el 25 de julio de 2019 promovió demanda contra Alcira Rosa Mendoza Urueta, para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho surgida entre ellos y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, y que contra la misma aquella propuso la excepción de «prescriptibilidad de la acción jurídica» por haberse dado la separación entre la pareja el 11 de diciembre de 2017.
Contó que, el a quo «declaró la existencia de la unión marital de hecho» desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2017 y negó la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes por configurarse el fenómeno extintivo de la prescripción, resolución ratificada por el superior (24 mar. 2021).
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha defendió su proceder y alegó que el resguardo no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del ruego, porque la directriz debatida expedida por el Tribunal de Riohacha (24 mar. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, liminarmente la Corporación encartada aplicó el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, y precisó que luce desacertada la tesis del demandante que afirma que la sentencia de constitucionalidad C-193 de 2016 se adapta al caso objetado, toda vez que allí se busca «evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios», por lo que no aceptó dicho fundamento, al sostener que ésta «definió un problema diferente al que aquí se resuelve».
Luego, puntualizó que «el argumento de la sentencia constitucional que trae como apoyo a sus reparos el apelante, al no aplicar[se] al presente asunto, trae como consecuencia la confirmación de la [determinación] apelada».
En suma, el Tribunal concluyó que operó la prescripción extintiva respecto de la sociedad patrimonial, porque el debate no es acerca del inicio del conteo de los dos años, sino que «el demandante no interpuso a tiempo la acción, que, además, está regulada en otra norma», Es decir, el precursor allegó el pliego inaugural el 25 de julio de 2019 y la culminación de la comunidad entre los sujetos procesales acaeció el 30 de diciembre de 2017, razón por la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, dado que dicho término venció el 30 de diciembre del año 2018.
Sobre el particular, esta Sala ha razonado:
“la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil”.
Sumado a lo anterior, ha expresado, que
“(…) la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la ‘disolución y liquidación’ de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley 979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)” (Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00 y en la STC1163-2014).
Así las cosas, el hecho que el querellante disienta de esa valoración porque, en su opinión, debió dársele otra interpretación «a la sentencia de constitucional» aludida, no es «argumento» que abra paso a la injerencia supralegal implorada.
2.- Como colofón, se vislumbra el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Iván Alfonso Ariza De La Rosa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao – La Guajira.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE