STC12739 2021

SEPTIEMBRE

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STC12739-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12739-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03449-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Iván  Alfonso Ariza De La Rosa  le instauró a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao –  La Guajira,  extensiva a Alcira  Rosa Mendoza Urueta y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00179.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia» para  que, en consecuencia, se  ordenara a la Magistratura querellada revocar la sentencia de 24 de  marzo de 2021 y emitiera otra, en la que invalidara el fallo dictado  el 1° de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia  del Circuito de Maicao teniendo en cuenta los argumentos formulados  en el recurso de alzada.  

En  compendio señaló que el 25 de julio de 2019 promovió  demanda contra Alcira  Rosa Mendoza Urueta,  para el reconocimiento de la existencia de la unión marital de  hecho surgida entre ellos y la consecuente liquidación de la  sociedad patrimonial, y que contra la misma aquella propuso la  excepción de «prescriptibilidad  de la acción jurídica»  por haberse dado la separación entre la pareja el 11 de  diciembre de 2017.  

Contó  que, el  a quo «declaró la existencia de la unión marital  de hecho»  desde el 3 de marzo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2017 y negó  la existencia, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial de los compañeros permanentes por configurarse el  fenómeno extintivo de la prescripción, resolución  ratificada por el superior (24 mar. 2021).  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha  defendió su proceder y alegó que el resguardo no cumple  con el requisito de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se advierte la inviabilidad del  ruego, porque  la directriz debatida expedida por el Tribunal de Riohacha (24 mar.  2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto,  liminarmente la  Corporación encartada aplicó el artículo 8°  de la Ley 54 de 1990,  y precisó que luce  desacertada la tesis del demandante que afirma que la sentencia de  constitucionalidad C-193 de 2016 se adapta al caso objetado, toda vez  que allí se busca «evitar  la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan  confundir los patrimonios»,  por lo que no aceptó dicho fundamento, al sostener que ésta  «definió  un problema diferente al que aquí se resuelve».  

Luego,  puntualizó que «el  argumento de la sentencia constitucional que trae como apoyo a sus  reparos el apelante, al no aplicar[se] al presente asunto, trae como  consecuencia la confirmación de la [determinación]  apelada».  

En  suma, el Tribunal concluyó que operó la prescripción  extintiva respecto de la sociedad patrimonial, porque el debate no es  acerca del inicio del conteo de los dos años, sino que «el  demandante no interpuso a tiempo la acción, que, además,  está regulada en otra norma»,  Es decir, el precursor allegó el pliego inaugural el 25 de  julio de 2019 y la culminación de la comunidad entre los  sujetos procesales acaeció el 30 de diciembre de 2017,  razón por la cual confirmó la decisión proferida  por el Juzgado Promiscuo  de Familia del Circuito de Maicao,  dado que dicho término venció el 30 de diciembre del  año 2018.  

Sobre  el particular, esta Sala ha razonado:  

“la  declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial  derivada de la unión marital y la relativa a su disolución  y liquidación, es prescriptible. Así, cuando además  de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la  sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la  acción, a propósito de los efectos económicos o  patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no  respecto del estado civil”.  

Sumado  a lo anterior, ha expresado, que  

“(…)  la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción  declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero  al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial  para la ‘disolución y liquidación’ de la  sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es  de un año contado a partir de la terminación de la  unión marital por separación física y definitiva  de los compañeros -de mutuo consenso elevado a escritura  pública ante notario o expresado en acta de conciliación-  sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o  muerte, ya real, ora presunta (artículos 5º [3º, Ley  979 de 2005] y 8º Ley 54 de 1990) (…)” (Sent.  Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01,  reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00 y en la  STC1163-2014).  

Así  las cosas, el hecho que el querellante disienta de esa valoración  porque, en su opinión, debió dársele otra  interpretación «a  la sentencia de constitucional» aludida,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada.  

2.-  Como  colofón, se vislumbra  el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Iván  Alfonso Ariza De La Rosa  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao –  La Guajira.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse  el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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