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STC12738-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12738-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03369-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Carlos Antonio Solano Vergara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla¸ trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que junto con Jhonatan Ardila Álvarez, promovió contra Seguros del Estado S.A., Finanzauto S.A. y Promotec S.A. Corredores de Seguros, con radicado No. 2018-00270-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «anular la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2021 (…) que decidió no conceder[le] ninguna indemnización (…) porque ello se basaría en una “causa diferente” a la pedida en la demanda, sin haberse vulnerado si el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 281 del C.G.P», o en subsidio, «proferir las órdenes que resulten pertinentes para modificar la sentencia teniendo en cuenta que en este caso NO hay causa diferente que impida estudia las pretensiones».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que inició el referido juicio por el incumplimiento de un contrato de seguro, y no obstante logró probar ese hecho y la vigencia de la póliza al momento de ocurrencia del siniestro, la Colegiatura convocada en sentencia del 27 de agosto pasado, resolvió no reconocerle indemnización alguna, con el argumento que la no concesión de la pretensión primera de la demanda traía como consecuencia negar los pedimentos «segundo, tercero y cuarto», porque, «si se estudiaban entonces su solución se basaría en una “causa diferente” a la pedida en la demanda».
Explica que en la pretensión primera pidió que se declarara que la póliza de seguro fue revocada unilateralmente por Seguros del Estado S.A., pero en la segunda, sin que fuera consecuencia de la primera, buscó declarar infundada la objeción que presentó la aseguradora frente a su reclamación del amparo, lo que, dice, significó el incumplimiento del contrato de seguro e implicó se accediera a la consecuente indemnización reclamada en las pretensiones tercera y cuarta.
Finalmente sostiene, que esa es la interpretación que corresponde dar a la demanda, ya que en ese sentido iba el sustento fáctico de la misma, y la indemnización reclamada en las pretensiones tercera y cuarta fue la base para calcular el juramento estimatorio y la cuantía de lo reclamado, situación que, asegura, sí advirtió la Magistrada que salvó el voto en la aludida decisión del Tribunal, quien consideró que dichos pedimentos no eran consecuencia de una «causa diferente» a la pedida en el libelo, ya que ésta tenía como propósito que se indemnizara el incumplimiento de un contrato de seguro, a lo cual había lugar por haberse probado que la objeción que elevó la aseguradora a la reclamación del amparo fue infundada, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 16 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Tribunal Superior de Barranquilla por intermedio del Magistrado ponente de la sentencia cuestionada a esa autoridad, informó que en la misma desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2021 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que lo decidido haya sido atacado mediante el recurso extraordinario de casación.
Precisó, que la «revocatoria unilateral» a que alude la pretensión primera de la demanda, fue el fundamento de toda la misma, y no se encontró demostrado en el litigio, a lo cual agregó, que «cuando la aseguradora aportó, con su contestación de la demanda el documento que acreditaba la real fecha en que se expidió el anexo de cancelación del amparo, tenía la parte demandante la oportunidad procesal de reformar la demanda, para adecuarla a ese nuevo conocimiento, pero no lo hizo, siguió insistiendo a lo largo del proceso, en que ese “efecto retroactivo” de la mencionada cancelación, era el soporte de sus pretensiones, puede verse esa afirmación incluso en el escrito de abril del presente año, donde sustentó sus inconformidades frente a la sentencia de primera instancia».
b). Antonio José Restrepo Lince, quien dijo ser apoderado judicial de Promotec Ltda y Finanzauto S.A. BIC, indicó que esas sociedades no debieron ser vinculadas al juicio criticado, en razón a que no estaban legal ni contractualmente obligadas a asumir siniestro alguno, a lo cual agregó, que lo pretendido por el gestor es el reestudio de la inconformidad ya abordada por el juez natural del caso.
c). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, el ciudadano Solano Vergara cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el proveído del 27 de agosto del año que avanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó la sentencia de 9 de febrero anterior del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó todas las pretensiones del proceso verbal que aquél junto con Jhonatan Ardila Álvarez, promovió frente a Seguros del Estado S.A. y otros, pues según su dicho, lo decidido emergió de la inadecuada interpretación del escrito introductorio, ya que debieron concederse las pretensiones indemnizatorias reclamadas.
3. Tienen trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos probados dentro del expediente constitucional:
3.1. De la revisión del escrito con que el aquí interesado promovió el referido juicio, se observa que allí se pretendió:
«1) que se declare a Seguros del Estado S.A., Finanzauto S.A. y Promotec S.A. solidaria y civilmente responsables de los perjuicios y/o daños que ocasionó en su patrimonio a mis mandantes Carlos Antonio Solano Vergara y Jhonatan Ardila Álvarez como consecuencia de haber revocado unilateralmente con efectos retroactivos el día 23 de diciembre de 2016 la póliza de automóviles septiembre de 2016 por la compañía Seguros del Estado S.A. Con vigencia del 30 de octubre de 2016 al 30 de octubre de 2017 en la cual aparece como asegurado mi mandante Carlos Antonio Solano Vergara propietario de la buseta de placa TTY064 y tomador de la misma Finanzauto S.A. revocatoria que se hizo para no cubrir el siniestro Seguros del Estado #29358 de fecha 11 de diciembre de 2016 ocurrido en la ciudad de Barranquilla.
2.) Que se declare como infundada, inseria y antijurídica, la objeción a la póliza No. 101025821 que se inventó Seguros del Estado S.A. con el documento C.R.V. 1514 R.C. de fecha 24 de febrero de 2017 – dos meses y medio después de haber ocurrido el siniestro – para incumplir la reclamación de ese siniestro #29358 de fecha 11 de diciembre de 2016 noticiado y/o avisado oportunamente a esa compañía. Objeción que ratificó con el memorial C.R.V. 342 R.C. de fecha abril 4 de 2017 dirigido a mi mandante Carlos Antonio Solano Vergara como respuesta a una solicitud de reconsideración a la objeción.
3.) Que se ordene a los demandados resarcir, pagar, y/o indemnizar a mis mandantes el daño y/o perjuicio que ocasionó en el patrimonio de ellos como consecuencia del incumplimiento y de esa revocatoria unilateral con efectos Retroactivo de la póliza No. 101025821 el día 23 de diciembre del año 2016 (…)
4.) Que se ordene a los demandados Finanzauto S.A. Promotec S.A. y Seguros del Estado S.A. pagar las sumas de dinero que por Secretaría se liquiden a favor de mi mandante Carlos Antonio Solano Vergara con ocasión de esa revocatoria unilateral con efectos retroactivos e incumplimiento de la póliza de automóviles No. 101025821 y que resulten a partir del 25 de noviembre de 2018 hasta cuando se profiera la sentencia (…)» (se subraya).
3.2. Apelada la sentencia del 9 de febrero de 2021 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barraquilla, con que se negaron la totalidad de pretensiones de la demanda al prosperar una de las excepciones de mérito, la decisión fue modificada el 27 de agosto pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para entonces, negar los pedimentos pero por la falta de acreditación de los fundamentos de hecho, es decir, no advertir probada la revocatoria unilateral de la póliza alegada por el demandante, pues, en suma, «aunque por esa razón de la fecha del anexo de revocación se concluya que el amparo a los riesgos de la buseta TTY064 estaban vigentes al momento del siniestro, no puede concederse indemnización alguna a favor de la parte demandante, por cuanto eso sería desconocer el principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso, puesto que tendríamos que soportar esta decisión en una “causa diferente” a la alegada en el memorial demanda, puesto que sus soportes de hecho serían distintos y con finalmente (sic) en el reconocimiento de una pretensión que no fue expresada de esa forma en ese memorial.
La pretensión segunda de ese memorial no puede estudiarse y resolverse en forma independiente de la primera, dado que el apoderado de la parte demandante lo planteó como consecuencia a la anterior y no como subsidiaria a la misma.
Razones por las cuales ser revocarán los numerales 1º y 2º de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se confirmarán los numerales tercero y cuarto (…)».
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo alegado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura accionada se soportó precisamente en la revisión de la demanda, las actuaciones surtidas dentro del juicio y el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal Superior de Barranquilla advirtió, que no había lugar a estudiar las pretensiones segunda, tercera y cuarta del libelo, porque eran consecuencia de la prosperidad de la primera, la cual fue negada, análisis que realizó con sustento en la redacción de esos pedimentos, de los cuales, el tercero y el cuarto contienen las solicitudes de condena, las que, en efecto, dependen expresamente de la pretensión primera, al señalar que tienen lugar como consecuencia de la «revocatoria unilateral con efectos retroactivos e incumplimiento de la póliza».
5. Entonces, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Colegiatura accionada, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustantiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE