STC12738 2021

SEPTIEMBRE

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STC12738-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12738-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03369-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve (29) de septiembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintinueve  (29) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  la  Carlos  Antonio Solano Vergara  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla¸  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso verbal  de responsabilidad civil contractual que junto con Jhonatan Ardila  Álvarez, promovió contra Seguros del Estado S.A.,  Finanzauto S.A. y Promotec S.A. Corredores de Seguros, con  radicado No. 2018-00270-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Barranquilla, «anular  la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2021 (…)  que  decidió no conceder[le]  ninguna indemnización (…)  porque  ello se basaría en una “causa diferente” a la  pedida en la demanda, sin haberse vulnerado si el principio de  congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 281 del  C.G.P»,  o  en subsidio,  «proferir  las órdenes que resulten pertinentes para modificar la  sentencia teniendo en cuenta que en este caso NO hay causa diferente  que impida estudia las pretensiones».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que inició el referido  juicio por el incumplimiento de un contrato de seguro, y no obstante  logró probar ese hecho y la vigencia de la póliza al  momento de ocurrencia del siniestro, la Colegiatura convocada en  sentencia del 27 de agosto pasado, resolvió no reconocerle  indemnización alguna, con el argumento que la no concesión  de la pretensión primera de la demanda traía como  consecuencia negar los pedimentos «segundo,  tercero y cuarto»,  porque, «si  se estudiaban entonces su solución se basaría en una  “causa diferente” a la pedida en la demanda».  

Explica  que en la pretensión primera pidió que se declarara que  la póliza de seguro fue revocada unilateralmente por Seguros  del Estado S.A., pero en la segunda, sin que fuera consecuencia de la  primera, buscó declarar infundada la objeción que  presentó la aseguradora frente a su reclamación del  amparo, lo que, dice, significó el incumplimiento del contrato  de seguro e implicó se accediera a la consecuente  indemnización reclamada en las pretensiones tercera y cuarta.  

Finalmente  sostiene, que esa es la interpretación que corresponde dar a  la demanda, ya que en ese sentido iba el sustento fáctico de  la misma, y la indemnización reclamada en las pretensiones  tercera y cuarta fue la base para calcular el juramento estimatorio y  la cuantía de lo reclamado, situación que, asegura, sí  advirtió la Magistrada que salvó el voto en la aludida  decisión del Tribunal, quien consideró que dichos  pedimentos no eran consecuencia de una «causa  diferente»  a la pedida en el libelo, ya que ésta tenía como  propósito que se indemnizara el incumplimiento de un contrato  de seguro, a lo cual había lugar por haberse probado que la  objeción que elevó la aseguradora a la reclamación  del amparo fue infundada, circunstancias que, en su criterio, abren  paso a la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 16 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Tribunal Superior de Barranquilla por intermedio del Magistrado  ponente de la sentencia cuestionada a esa autoridad, informó  que en la misma desató el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2021 del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, sin que lo decidido haya  sido atacado mediante el recurso extraordinario de casación.  

Precisó,  que la «revocatoria  unilateral»  a que alude la pretensión primera de la demanda, fue el  fundamento de toda la misma, y no se encontró demostrado en el  litigio, a lo cual agregó, que «cuando  la aseguradora aportó, con su contestación de la  demanda el documento que acreditaba la real fecha en que se expidió  el anexo de cancelación del amparo, tenía la parte  demandante la oportunidad procesal de reformar la demanda, para  adecuarla a ese nuevo conocimiento, pero no lo hizo, siguió  insistiendo a lo largo del proceso, en que ese “efecto  retroactivo” de la mencionada cancelación, era el  soporte de sus pretensiones, puede verse esa afirmación  incluso en el escrito de abril del presente año, donde  sustentó sus inconformidades frente a la sentencia de primera  instancia».  

b).          Antonio José Restrepo Lince, quien dijo ser apoderado judicial  de Promotec Ltda y Finanzauto S.A. BIC, indicó que esas  sociedades no debieron ser vinculadas al juicio criticado, en razón  a que no estaban legal ni contractualmente obligadas a asumir  siniestro alguno, a lo cual agregó, que lo pretendido por el  gestor es el reestudio de la inconformidad ya abordada por el juez  natural del caso.  

c).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, el ciudadano Solano  Vergara cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  el  proveído del 27 de agosto del año que avanza de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó  la sentencia de 9 de febrero anterior del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de la misma ciudad, que negó todas las pretensiones  del proceso verbal que aquél junto con Jhonatan Ardila  Álvarez, promovió frente a Seguros del Estado S.A. y  otros, pues  según su dicho,  lo decidido emergió de la inadecuada interpretación del  escrito introductorio, ya que debieron concederse las pretensiones  indemnizatorias reclamadas.  

3.        Tienen  trascendencia para la presente decisión los siguientes hechos  probados dentro del expediente constitucional:  

3.1.           De la revisión del escrito con que el aquí interesado  promovió el referido juicio, se observa que allí se  pretendió:  

«1)  que se declare a Seguros del Estado S.A., Finanzauto S.A. y Promotec  S.A. solidaria y civilmente responsables de los perjuicios y/o daños  que ocasionó en su patrimonio a mis mandantes Carlos Antonio  Solano Vergara y Jhonatan Ardila Álvarez como consecuencia de  haber revocado unilateralmente con efectos retroactivos el día  23 de diciembre de 2016 la póliza de automóviles  septiembre de 2016 por la compañía Seguros del Estado  S.A. Con vigencia del 30 de octubre de 2016 al 30 de octubre de 2017  en la cual aparece como asegurado mi mandante Carlos Antonio Solano  Vergara propietario de la buseta de placa TTY064 y tomador de la  misma Finanzauto S.A. revocatoria que se hizo para no cubrir el  siniestro Seguros del Estado #29358 de fecha 11 de diciembre de 2016  ocurrido en la ciudad de Barranquilla.  

2.)        Que  se declare como infundada, inseria y antijurídica, la objeción  a la póliza No. 101025821 que se inventó Seguros del  Estado S.A. con el documento C.R.V. 1514 R.C. de fecha 24 de febrero  de 2017 – dos meses y medio después de haber ocurrido el  siniestro – para incumplir la reclamación de ese  siniestro #29358 de fecha 11 de diciembre de 2016 noticiado y/o  avisado oportunamente a esa compañía. Objeción  que ratificó con el memorial C.R.V. 342 R.C. de fecha abril 4  de 2017 dirigido a mi mandante Carlos Antonio Solano Vergara como  respuesta a una solicitud de reconsideración a la objeción.  

3.)        Que  se ordene a los demandados resarcir, pagar, y/o indemnizar a mis  mandantes el daño y/o perjuicio que ocasionó en el  patrimonio de ellos como  consecuencia del incumplimiento y de esa revocatoria unilateral con  efectos Retroactivo  de la póliza No. 101025821 el día 23 de diciembre del  año 2016 (…)  

4.)        Que  se ordene a los demandados Finanzauto S.A. Promotec S.A. y Seguros  del Estado S.A. pagar las sumas de dinero que por Secretaría  se liquiden a favor de mi mandante Carlos Antonio Solano Vergara con  ocasión de esa revocatoria unilateral con efectos retroactivos  e incumplimiento de la póliza  de automóviles No. 101025821 y que resulten a partir del 25 de  noviembre de 2018 hasta cuando se profiera la sentencia (…)»  (se subraya).  

3.2.        Apelada  la sentencia del 9 de febrero de 2021 del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Barraquilla, con que se negaron la totalidad de  pretensiones de la demanda al prosperar una de las excepciones de  mérito, la decisión fue modificada el 27 de agosto  pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma  ciudad, para entonces, negar los pedimentos pero por la falta de  acreditación de los fundamentos de hecho, es decir, no  advertir probada la revocatoria unilateral de la póliza  alegada por el demandante, pues, en suma, «aunque  por esa razón de la fecha del anexo de revocación se  concluya que el amparo a los riesgos de la buseta TTY064 estaban  vigentes al momento del siniestro, no puede concederse indemnización  alguna a favor de la parte demandante, por cuanto eso sería  desconocer el principio de congruencia del artículo 281 del  Código General del Proceso, puesto que tendríamos que  soportar esta decisión en una “causa diferente” a  la alegada en el memorial demanda, puesto que sus soportes de hecho  serían distintos y con finalmente (sic)  en el reconocimiento  de una pretensión que no fue expresada de esa forma en ese  memorial.  

La  pretensión segunda de ese memorial no puede estudiarse y  resolverse en forma independiente de la primera, dado que el  apoderado de la parte demandante lo planteó como consecuencia  a la anterior y no como subsidiaria a la misma.  

Razones  por las cuales ser revocarán los numerales 1º y 2º  de la sentencia de primera instancia, sin embargo, se confirmarán  los numerales tercero y cuarto (…)».  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo alegado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Colegiatura accionada se soportó precisamente  en la revisión de la demanda, las actuaciones surtidas dentro  del juicio y el razonable entendimiento de la normatividad procesal  aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  el  Tribunal Superior de Barranquilla advirtió, que no había  lugar a estudiar las pretensiones segunda, tercera y cuarta del  libelo, porque eran consecuencia de la prosperidad de la primera, la  cual fue negada, análisis que realizó con sustento en  la redacción de esos pedimentos, de los cuales, el tercero y  el cuarto contienen las solicitudes de condena,  las que, en efecto,  dependen expresamente de la pretensión primera, al señalar  que tienen lugar como consecuencia de la «revocatoria  unilateral con efectos retroactivos e incumplimiento de la póliza».  

5.        Entonces,  más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por la Colegiatura accionada, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustantiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, de  modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses» (CSJ  STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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