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STC12000-2021
Magistrado Ponente
STC12000-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03171-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Jiménez Casilimas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al dejar de notificarle el auto a través del cual se concedió la impugnación que propuso contra el fallo que pronunció el pasado 15 de junio, con el que se definió en primer grado el trámite que de este mismo linaje instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, radicada bajo el consecutivo No. 2021-01141-00, (interno 117323).
De este modo, lo que pretende la señora Jiménez Casilimas de manera puntual, es que se ordene a la Sala de Casación Penal, proceda con dicho acto de enteramiento.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, en apretada síntesis dijo, que aunque desde el 5 de agosto del año en curso radicó el memorial de impugnación referido, a la fecha no ha sido notificada del trámite que al mismo se imprimió, motivo el anterior por el que acude nuevamente a la vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual pueda obtener la protección que aquí impetra.
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de presente, que en el asunto constitucional base del reclamo «[e]l 6 de agosto de 2021 la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS vía correo electrónico allegó memorial, a través del cual presenta impugnación contra el fallo del 15 de junio, escrito que ingresó al Despacho el 18 de agosto de 2021.
En consecuencia, el Despacho mediante auto del veintitrés (23) de agosto de este año, dispuso: ‘Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, se concede la impugnación interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS, accionante, contra el fallo proferido por esta Corporación el 15 de junio de 2021, mediante el cual niega por improcedente el amparo constitucional invocado por la citada ciudadana. En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para conocer en segunda instancia…’.
El contenido de este auto de sustanciación, que no se hace necesaria su notificación, sin embargo, se procedió mediante telegrama 9918 enviado al correo electrónico observederechoshumanos@gmail.com por cuyo medio la señora ahora accionante MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILINAS, allegó el memorial de impugnación y por tanto por ese mismo medio se le comunicó, del primero (01) de septiembre de 2021. En esa misma fecha, 1º de septiembre con oficio 33867 se envió el trámite constitucional a la Sala de Casación Civil, para su resolución», situación por la que la protección aquí deprecada no merece ser brindada, ante la existencia de un hecho superado.
b.) Los apoderados generales del Ministerio de Salud y Protección Social y de Famisanar E.P.S. S.A.S, así como la Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, coincidieron en solicitar la desvinculación de sus representados, tras poner de presente que ninguna injerencia tienen en las pretensiones efectuadas por la quejosa, frente a la Sala de Casación Penal de la Corte, hecho por el cual, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
c.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente contienda.
CONSIDERACIONES
2. En el presente asunto se observa, que el descontento de la señora María del Carmen radica, en esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial ya había transcurrido casi un mes desde la interposición de la impugnación contra la sentencia de primera instancia que definió el asunto constitucional objeto de análisis, sin que se le hubiere enterado en debida forma sobre su trámite.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues lo finalmente pretendido por la promotora ya se surtió, si en cuenta se tiene que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de acuerdo al informe rendido por su secretaría, remitió a la accionante el proveído 23 de agosto de los corrientes, mediante el cual se concedió la impugnación por ella presentada, en observederechoshumanos@gmail.com, acto que se produjo el 2 de septiembre postrero.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por la inconforme, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, por lo que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC3516-2021).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC3839-2021).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada ante la configuración de un hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA la protección solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA