STC12000 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12000-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC12000-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03171-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C., quince  (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por María  del Carmen Jiménez Casilimas contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  resguardo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, al  dejar de notificarle el auto a través del cual se concedió  la impugnación que propuso contra el fallo que pronunció  el pasado 15 de junio, con el que se definió en primer grado  el trámite que de este mismo linaje instauró contra la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad, radicada  bajo el consecutivo No. 2021-01141-00, (interno 117323).  

De  este modo, lo que pretende la señora Jiménez Casilimas  de manera puntual, es  que se ordene a la Sala de Casación Penal, proceda con dicho  acto de enteramiento.  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado, en apretada síntesis  dijo, que  aunque desde el 5 de agosto del año en curso radicó el  memorial de impugnación referido, a la fecha no ha sido  notificada del trámite que al mismo se imprimió, motivo  el anterior por el que acude nuevamente a la vía excepcional,  por no contar con otro mecanismo de defensa judicial a través  del cual pueda obtener la protección que aquí impetra.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 3 de septiembre hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.)        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de  presente, que en el asunto constitucional base del reclamo  «[e]l  6 de agosto de 2021 la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ  CASILIMAS vía correo electrónico allegó  memorial, a través del cual presenta impugnación contra  el fallo del 15 de junio, escrito que ingresó al Despacho el  18 de agosto de 2021.  

En  consecuencia, el Despacho mediante auto del veintitrés (23) de  agosto de este año, dispuso: ‘Teniendo en cuenta el  informe secretarial que antecede, se concede la impugnación  interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ  CASILIMAS, accionante, contra el fallo proferido por esta Corporación  el 15 de junio de 2021, mediante el cual niega por improcedente el  amparo constitucional invocado por la citada ciudadana. En  consecuencia, remítase la actuación a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la  competente para conocer en segunda instancia…’.  

El  contenido de este auto de sustanciación, que no se hace  necesaria su notificación, sin embargo, se procedió  mediante telegrama 9918 enviado al correo electrónico  observederechoshumanos@gmail.com por cuyo medio la señora  ahora accionante MARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILINAS, allegó  el memorial de impugnación y por tanto por ese mismo medio se  le comunicó, del primero (01) de septiembre de 2021. En esa  misma fecha, 1º de septiembre con oficio 33867 se envió  el trámite constitucional a la Sala de Casación Civil,  para su resolución»,  situación por la que la protección aquí  deprecada no merece ser brindada, ante la existencia de un hecho  superado.  

b.)        Los  apoderados generales del Ministerio de Salud y Protección  Social y de Famisanar E.P.S. S.A.S, así como la Asesora del  Despacho del Superintendente Nacional de Salud, coincidieron en  solicitar la desvinculación de sus representados, tras poner  de presente que ninguna injerencia tienen en las pretensiones  efectuadas por la quejosa, frente a la Sala de Casación Penal  de la Corte, hecho por el cual, carecen de legitimación en la  causa por pasiva.  

c.)  Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente  contienda.  

CONSIDERACIONES  

            

2.        En  el presente asunto se observa, que  el descontento de la señora María del Carmen radica, en  esencia, en que a la fecha de presentación del escrito inicial  ya  había transcurrido casi un mes desde la interposición  de la impugnación contra la sentencia de primera instancia que  definió el asunto constitucional objeto de análisis,  sin que se le hubiere enterado en debida forma sobre su trámite.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios probatorios obrantes en las presentes  diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, pues  lo  finalmente pretendido por la promotora ya se surtió, si en  cuenta se tiene que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, de acuerdo al informe rendido por su secretaría,  remitió  a la accionante el proveído 23 de agosto de los corrientes,  mediante el cual se concedió la impugnación por ella  presentada, en observederechoshumanos@gmail.com,  acto que se produjo el 2 de septiembre postrero.  

4.        Por  tanto, como para  la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada  la omisión denunciada por la inconforme, y por ende, cesado la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales por él invocados, por lo que es claro que  «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC3516-2021).  

Al  punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (C.C. T-308/03,  citada en CSJ STC3839-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada ante la configuración  de un hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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