STC12001 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12001-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12001-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03041-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince (15) de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Área  Comercial 95 Villa S. en C.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín¸  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que  alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, en el marco del proceso coercitivo que tramita contra  Fabián David Cardona Giraldo, Sandra Milena Muñoz  Sepúlveda y Jimbei S.A.S., con radicado No. 2021-00173-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se «declar[e]  que la providencia del 3 de agosto de 2021 dictada en sede de segunda  instancia, por la Sala Segunda Unitaria de Decisión del  Tribunal Superior de Medellín ha de ser revisada por  violatoria del artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia, en el sentido que se ha de librar mandamiento ejecutivo  por valor de $60´533.546 a título de cláusula  penal».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que promovió el  referido proceso para cobrar unos cánones de arrendamiento en  mora y una cláusula penal, con sustento en un contrato de  arrendamiento, donde se pactó por el último concepto  que la parte incumplida pagaría «un  valor absoluto de: $60´533.646,0017»  y en seguida señala «un  valor liquidable de: 73,10 salarios mínimos mensuales legales  vigentes a la fecha de incumplimiento a título de pena»,  de manera que «es  innegable que las partes tenían la clara voluntad de pactar  una cláusula penal de $60´533.646,oo»,  solo que querían «tener  dicho valor actualizado al incremento del salario mínimo legal  mensual»  

Asevera  que el 4 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín negó el mandamiento de pago por la  cláusula penal «al  considerar que adolecía de claridad»,  decisión que atacó mediante los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación, alegando que debió  aplicarse el artículo 623 del Código de Comercio «sobre  discordancia de las sumas de dinero expresadas en números y  letras»,  no obstante, el proveído fue mantenido y se concedió la  alzada, la cual fue resuelta el 3 de agosto pasado por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, confirmando la decisión.  

Finalmente  asegura, que dicha Colegiatura erró al no aplicar en su  decisión el artículo 623 del Código de Comercio  que permite concluir que el monto a cobrar por la cláusula  penal eran los $60´533.546 y no los 73,10 SMLMV a la fecha del  incumplimiento, con lo cual desconoció la voluntad de los  contratantes y no interpretó adecuadamente la demanda,  circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención  del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 3 de septiembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se  remitió a las actuaciones que desplegó dentro del  decurso criticado, e informó que el proceso fue enviado a la  oficina judicial para su conocimiento por parte de los Juzgados  Civiles Municipales de la ciudad, asignándose al tercero.  

b).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, la sociedad Área Comercial 95 Villa S. en C.  cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  el  auto del 3 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mantuvo  íntegramente la decisión del 4 de junio anterior del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar  parcialmente el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso  ejecutivo que adelantó contra Fabián David Cardona  Giraldo y otros,  pues según su dicho,  lo decidido emergió de la inaplicación de la norma  llamada a regir el caso.  

«el  incumplimiento total o parcial por parte de el (los) arrendatarios de  cualquiera de las obligaciones de este contrato, lo(s) constituirá(n)  deudora(es) de la otra parte por la suma $60´533.646 (73.10)  salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de  incumplimiento a título de penal (sic),  sin menoscabo del cobro de la renta y de los perjuicios que pudiere  ocasionarse como consecuencia del incumplimiento».  

En  seguida consideró que «el  punto problemático de la cláusula es la suma de dinero  que se estipuló a título de pena; primero se fija una  suma cierta de $60.533.646 y después se pacta una forma de  calcular la sanción en razón a 73.10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes al momento del incumplimiento; atentando  contra su claridad, puesto que para entenderla hay varias  interpretaciones,  una con  respecto a la suma fija y otra con base en los SMLMV al momento del  incumplimiento.  

A  continuación, señalo que «los  argumentos expuestos por el recurrente están llamados al  fracaso porque mediante la interposición de un recurso y bajo  su propia interpretación, pretende dar entendimiento a las  condiciones confusas plasmadas en el contrato, exponiendo que los  salarios mínimos debían tomarse al 2019 como fecha de  celebración; recurriendo a elementos extraños a la  propia cláusula penal que debe ser clara, expresa y  actualmente exigible. La suma expresada en pesos no guarda relación  con el equivalente en SMLMV, siendo el punto en el cual radica la  falta de claridad en el extracto del contrato que se pretende  ejecutar; fue la forma como se redactó la cláusula y el  hecho de contener dos menciones que no son equiparables ni  complementarias, lo que genera la falta de claridad que demanda el  documento que se busca hacer valer como ejecutivo»  

A  lo cual agregó, que «asistiéndole  razón al Juzgado de primera instancia en torno a la  improcedencia de aplicar el artículo 623 del C. de Co., que es  una norma exclusiva para los derechos y correlativas obligaciones  cambiarias que se incorporan en los Títulos Valores (artículos  1, n. 6 del 20, 619 y ss. del C. de Co.).  

El  hecho que la cláusula penal admita diversas interpretaciones  reafirma la ausencia de claridad, atentando con lo dispuesto por el  artículo 422 del  CGP; siendo  suficiente para mantener la decisión de no librar el  mandamiento de pago.  

Finalmente  concluyó, que  «la cláusula penal que se pretende ejecutar no presta  mérito ejecutivo, porque el derecho y la correlativa  obligación adolecen de claridad, sin que se pueda establecer  con certeza el monto por el cual se vaya a cobrar la pena como  consecuencia del incumplimiento contractual».  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil de la Colegiatura accionada se soportó  en el atendible análisis del texto del contrato aducido como  título ejecutivo, y el razonable entendimiento de la  normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad expuso los motivos por los cuales no era clara la  obligación de pago de la cláusula penal, debido a que  fue redactada de manera confusa, en dos valores diferentes sin una  relación determinable de la simple lectura del documento,  discrepancia que consideró no se resolvía con lo  dispuesto en el artículo 623 del Código de Comercio,  porque la norma aplica para los títulos valores, y, agrega la  Corte, para cuando hay diferencia entre lo «escrito  en palabras y en cifras»,  sin que sea este el caso, situación que, en suma, impedía  la ejecución por tal concepto.  

De  ahí que, para la Corte los razonamientos  empleados por la entidad convocada para negar el mandamiento de pago  por el anotado concepto,  no  puedan ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo cual excluye la  posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, pues  «para  el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido  que en  asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía  del juez natural;  de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan  apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos  no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera  de potestad del juez natural»  (subraya la Sala, CSJ STC834-2020).  

5.        Así,  más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por el Tribunal accionado, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *