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STC12001-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12001-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03041-00
(Aprobado en sesión virtual de quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Área Comercial 95 Villa S. en C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín¸ trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso coercitivo que tramita contra Fabián David Cardona Giraldo, Sandra Milena Muñoz Sepúlveda y Jimbei S.A.S., con radicado No. 2021-00173-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se «declar[e] que la providencia del 3 de agosto de 2021 dictada en sede de segunda instancia, por la Sala Segunda Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín ha de ser revisada por violatoria del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido que se ha de librar mandamiento ejecutivo por valor de $60´533.546 a título de cláusula penal».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que promovió el referido proceso para cobrar unos cánones de arrendamiento en mora y una cláusula penal, con sustento en un contrato de arrendamiento, donde se pactó por el último concepto que la parte incumplida pagaría «un valor absoluto de: $60´533.646,0017» y en seguida señala «un valor liquidable de: 73,10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de incumplimiento a título de pena», de manera que «es innegable que las partes tenían la clara voluntad de pactar una cláusula penal de $60´533.646,oo», solo que querían «tener dicho valor actualizado al incremento del salario mínimo legal mensual»
Asevera que el 4 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el mandamiento de pago por la cláusula penal «al considerar que adolecía de claridad», decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que debió aplicarse el artículo 623 del Código de Comercio «sobre discordancia de las sumas de dinero expresadas en números y letras», no obstante, el proveído fue mantenido y se concedió la alzada, la cual fue resuelta el 3 de agosto pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmando la decisión.
Finalmente asegura, que dicha Colegiatura erró al no aplicar en su decisión el artículo 623 del Código de Comercio que permite concluir que el monto a cobrar por la cláusula penal eran los $60´533.546 y no los 73,10 SMLMV a la fecha del incumplimiento, con lo cual desconoció la voluntad de los contratantes y no interpretó adecuadamente la demanda, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 3 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín se remitió a las actuaciones que desplegó dentro del decurso criticado, e informó que el proceso fue enviado a la oficina judicial para su conocimiento por parte de los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad, asignándose al tercero.
b). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la sociedad Área Comercial 95 Villa S. en C. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el auto del 3 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mantuvo íntegramente la decisión del 4 de junio anterior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar parcialmente el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Fabián David Cardona Giraldo y otros, pues según su dicho, lo decidido emergió de la inaplicación de la norma llamada a regir el caso.
«el incumplimiento total o parcial por parte de el (los) arrendatarios de cualquiera de las obligaciones de este contrato, lo(s) constituirá(n) deudora(es) de la otra parte por la suma $60´533.646 (73.10) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de incumplimiento a título de penal (sic), sin menoscabo del cobro de la renta y de los perjuicios que pudiere ocasionarse como consecuencia del incumplimiento».
En seguida consideró que «el punto problemático de la cláusula es la suma de dinero que se estipuló a título de pena; primero se fija una suma cierta de $60.533.646 y después se pacta una forma de calcular la sanción en razón a 73.10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del incumplimiento; atentando contra su claridad, puesto que para entenderla hay varias interpretaciones, una con respecto a la suma fija y otra con base en los SMLMV al momento del incumplimiento.
A continuación, señalo que «los argumentos expuestos por el recurrente están llamados al fracaso porque mediante la interposición de un recurso y bajo su propia interpretación, pretende dar entendimiento a las condiciones confusas plasmadas en el contrato, exponiendo que los salarios mínimos debían tomarse al 2019 como fecha de celebración; recurriendo a elementos extraños a la propia cláusula penal que debe ser clara, expresa y actualmente exigible. La suma expresada en pesos no guarda relación con el equivalente en SMLMV, siendo el punto en el cual radica la falta de claridad en el extracto del contrato que se pretende ejecutar; fue la forma como se redactó la cláusula y el hecho de contener dos menciones que no son equiparables ni complementarias, lo que genera la falta de claridad que demanda el documento que se busca hacer valer como ejecutivo»
A lo cual agregó, que «asistiéndole razón al Juzgado de primera instancia en torno a la improcedencia de aplicar el artículo 623 del C. de Co., que es una norma exclusiva para los derechos y correlativas obligaciones cambiarias que se incorporan en los Títulos Valores (artículos 1, n. 6 del 20, 619 y ss. del C. de Co.).
El hecho que la cláusula penal admita diversas interpretaciones reafirma la ausencia de claridad, atentando con lo dispuesto por el artículo 422 del CGP; siendo suficiente para mantener la decisión de no librar el mandamiento de pago.
Finalmente concluyó, que «la cláusula penal que se pretende ejecutar no presta mérito ejecutivo, porque el derecho y la correlativa obligación adolecen de claridad, sin que se pueda establecer con certeza el monto por el cual se vaya a cobrar la pena como consecuencia del incumplimiento contractual».
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil de la Colegiatura accionada se soportó en el atendible análisis del texto del contrato aducido como título ejecutivo, y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad expuso los motivos por los cuales no era clara la obligación de pago de la cláusula penal, debido a que fue redactada de manera confusa, en dos valores diferentes sin una relación determinable de la simple lectura del documento, discrepancia que consideró no se resolvía con lo dispuesto en el artículo 623 del Código de Comercio, porque la norma aplica para los títulos valores, y, agrega la Corte, para cuando hay diferencia entre lo «escrito en palabras y en cifras», sin que sea este el caso, situación que, en suma, impedía la ejecución por tal concepto.
De ahí que, para la Corte los razonamientos empleados por la entidad convocada para negar el mandamiento de pago por el anotado concepto, no puedan ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, pues «para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera de potestad del juez natural» (subraya la Sala, CSJ STC834-2020).
5. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal accionado, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA