STC11661 2021

SEPTIEMBRE

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STC11661-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11661-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03098-00  

(Aprobado en sesión de  ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Isis María Catalina Jaramillo Lozano y Cid Cesar  Francisco le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,  extensiva al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot y demás intervinientes  en el consecutivo 25307 31 03 001 2017 00104 00-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «propiedad  privada», «confianza legítima», «seguridad  jurídica» y  «acceso  a la justicia» para  que, en consecuencia, se «[o]rden[e]  la revisión de la sentencia proferida por el Honorable  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala  Civil – Familia, emitida el veintisiete (27) de julio de dos  mil veintiuno (2021) (…)».  

En respaldo  narraron que el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot libró  mandamiento de pago en su contra y de otros, en calidad de herederos  del causante Francisco Justino Jaramillo Rincón, y a favor de  Maryann Chavarro de Jaramillo, por $276.000.000 más intereses  de plazo y mora, con base en una letra de cambio (30 jul. 2018);  posteriormente, declaró  probadas las excepciones de «1)  Simulación de crédito contenido en el título  ejecutivo, 2)  Existencia y culminación  de  sucesión intestada siendo el causante el deudor, 3)  Pago total de la obligación  según  el negocio subyacente y, 4)  Cobro en exceso y de lo no debido»  (17 feb. 2021),  fallo revocado por el superior (27 jul.) para, en su lugar,  

«(…) declarar  probadas las excepciones de  beneficio de  inventario y cobro de la obligación hasta el monto de la cuota  parte  a prorrata de  lo heredado y no probados los restantes medios exceptivos. En  consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución en favor  de la demandante y en contra de los demandados en la forma contenida  en el mandamiento de pago».  

Acusó la  providencia del ad  quem  de incurrir en vía de hecho, por:  

ii) «Defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto» y  «haber obrado bajo error inducido,  puesto que renunció a la «verdad  jurídica»  al dar  «valor probatorio al título en  ejecución  por considerar que cumpl[ía] con las exigencias del artículo  422 del  CGP  y 621, 671 del C. Co.»  y, además, pasó por alto que la demandante: a)  Omitió informar la liquidación de la sociedad conyugal  que tuvo con el deudor, el «acto  de compraventa que se encuentra amparado con la letra de cambio»,  así como el posterior fallecimiento de aquél, a más  que «se  negó a acudir al proceso sucesorio (…) con la única  intención de mantener vigente su (…) título  ejecutivo y no accionarlo como pasivo frente a la sucesión  (…)»  y, b)  Frente a la contestación de la demanda aportó «un  acta de conciliación donde el causante y [aquélla] (…)  debaten sobre deudas existentes (…) generando convicción  errada al fallador (…) sobre la existencia de la deuda y la  firma de aceptación de la misma en el título valor»,  si se tiene en cuenta que «hubo  un llenado ilegal de la letra de cambio sin carta de instrucciones y  presuntamente la imposición de la firma del deudor (…).  

2.-  Maryann  Chavarro de Jaramillo defendió la legalidad de la providencia  atacada y solicitó la  desestimación del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento del amparo, porque  el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (27 jul. 2021) que  revoco el de primer grado (17 feb.),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  el «negocio  jurídico subyacente» y  la «letra  de cambio»  base de la ejecución, confrontándolos con los preceptos  que los rigen.  

En efecto,  para llegar a tal conclusión, advirtió que, de acuerdo  con el material probatorio allegado, resulta claro que el «título  objeto de ejecución tuvo origen en el contrato de compraventa  celebrado entre la demandante y Francisco Justino Jaramillo Rincón,  [del cual] (…) da cuenta la escritura pública 1358 de  13 de agosto de 2013 de la notaría primera de Girardot,  mediante el cual la primera enajenó en favor del causante el  inmueble de la carrera 7A #20ª-86 de Girardot»,  y en cuya cláusula segunda se estableció que «el  precio acordado entre los contratantes fue de $120’000.000,  “que la vendedora declara tener recibido a su entera  satisfacción de manos del comprador”».  Sin embargo, enfatizó que  

[Si]  es posible probar contra lo consignado en un instrumento notarial,  nada de extraño tiene que en la escritura pública por  la cual se documentó la venta que viene discutiéndose  en el proceso, los declarantes hayan disimulado el verdadero monto  del precio, sino también la forma como se canceló, algo  de lo cual resulta bastante sugestiva la existencia de una letra de  cambio que no alude a un precio mucho mayor al documentado en el  sobredicho efecto notarial, sino que indica que el pago se hizo  mediante la entrega de ese título valor de contenido  crediticio, pago obviamente efectuado teniendo en consideración  la autorización que al respecto trae el citado artículo  882; y si bien podría sostenerse que el simple hecho de la  letra de cambio no es bastante para asegurar que esto fue  necesariamente así, estima la Sala que contrastado esto con  esa comparecencia de las partes a esa audiencia de conciliación  celebrada a escasos dos meses de la negociación, a fin de  solucionar los inconvenientes que se tenían acerca del pago  del precio es un hecho indicador de que muy a despecho de lo  expresado en la escritura, el precio no correspondió con lo  declarado en ella y su pago no se verificó de la forma en que  quedó documentado (…).  

Los  términos y redacción del acta no son muy diáfanos  ni tampoco fluidos, pero una lectura armónica y detenida de su  contenido permite determinar que entre las partes asistentes existió  una negociación, que una obligación derivada de aquélla  estaba pendiente de cumplir por parte del convocado y que en respaldo  del ‘verdadero valor’ existía un título  valor (…).  

Luego  de traer a colación algunos apartes de la referida acta de  conciliación (4 oct. 2013), coligió  

(…)  no solo que el convocado había entregado a la convocante un  título valor en respaldo de esa obligación que nació  de la compraventa, sino que el precio pactado no fue el declarado en  el instrumento, sino uno distinto, mayor, pues de otro modo el acta  no aludiría aquello del “valor real” del inmueble,  naturalmente que si el sobredicho documento despeja estas inquietudes  que se tienen acerca del precio y su forma de pago, ese  plante[amiento] exceptivo examinado queda en el vacío, como  que a partir de ese acuerdo es factible establecer, analizando las  cosas en perspectiva, que esa obligación a que aluden los  comparecientes corresponde a la documentada en la letra de cambio  soporte de la ejecución.  

En  relación con la «simulación»  de lo expresado en la letra de cambio, señaló que  cuando «no  existe prueba directa de ella, es viable apelar a la prueba por  indicios»,  que en el sub  examine no  se estructuró de cara a la «retención  de la posesión»,  ya que «tras  la venta, el comprador asumió la potestad sobre el bien»,  lo que se comprueba con las «ventas  parciales que hizo entre los años 2013 y 2015».  

También  expuso, de un lado, que el argumento concerniente a que la «letra  no tenía otro fin [diferente a] (…) garantizarle a la  demandante, una persona sin solvencia económica, que pudiera  reclamar ese dinero, no solo carece de asidero, sino que resulta  contraevidente, si se tiene en cuenta que el inmueble era de  propiedad de la actora desde el 2007, cuando le fue adjudicado en la  liquidación de la sociedad conyugal que tenía con  Francisco Justino (…)»  y, de otro, que  

(…)  considerar que el comportamiento de la parte es indicio de  simulación, sin un móvil a la vista, suena algo  descaminado, pues (…) no puede perderse de vista que la  entrada en vigencia del sobredicho estatuto procesal, eliminó  esa carga que otrora imponía el 1434 del código civil  al acreedor, exigiendo que los “títulos ejecutivos  contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos;  pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la  ejecución, sino pasados ocho días después de la  notificación judicial de sus títulos”, lo que  significa que si ya esa omisión (…) no se sanciona (…),  cual lo hacía el precepto 141 del código de  procedimiento civil, nada puede reprochársele a la ejecutante,  quien, de todos modos, dirigió la demanda contra los herederos  determinados del causante, no obstante que no se acompañaron  con el libelo incoativo los correspondientes registros civiles que  acreditaran el deceso del deudor y la calidad en que se los convocaba  en esa condición de causahabientes mortis causa, aspecto que  por tratarse de un requisito formal de la demanda, bien pudo advertir  desde un principio el juzgador; sin embargo, no lo hizo. Y ello en  ninguna medida puede reprochársele a enteramente la  demandante.  

Frente  al hecho de no haber participado la ejecutante en el trámite  liquidatario de la sucesión del causante demandado, expresó  que ello no le impide «pretender  hacer efectiva su acreencia»,  porque la ley prevé que «los  acreedores cuyos créditos no hayan sido inventariados pueden  hacerlos valer en proceso separado (artículo 600 del C.P.C. y  ahora 501 del C.G.P.)»,  a más que «uno  y otro trámite no son excluyentes».  

En  dicho sentido, manifestó que cuando se acepta un pasivo en la  sucesión «apenas  viene a constituirse en una garantía de que, de esos bienes o  derechos del causante, se reservará lo pertinente para  asegurar el pago de la acreencia, no que la posibilidad de iniciar  por separado un juicio ejecutivo para obtener su cobro, esté  proscrita».  

Adicionalmente,  aclaró que  

(…)  [no puede] (…) decirse que la exigibilidad de la obligación,  requiera que los ejecutados se hayan obligado de manera voluntaria a  la deuda que contrajo su finado padre, el causante, pues “fallecida  la persona se abre su sucesión en todos sus bienes (…)  [y] es el heredero quien está legitimado para ejercer los  derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está  legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó  insolutas el de cuius”, calidad de heredero que “depende  de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la  aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre  que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión  intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión  testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación  de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser  expresa o tácita, según que se tome el título de  heredero o que se ejecute ‘acto que supone necesariamente su  intención de aceptar’ (Sala de Casación Civil,  sentencia de 14 de junio de 1971)” (Cas. Civ. Sent. de 5 de  diciembre de 2008, rad. 2005-00008-00).  

Lo  cual bien puede predicarse en este caso, pues acaecida la delación  de la herencia, existió por parte de los demandados la  aceptación de esa vocación hereditaria, de ahí  que pueden ser válidamente llamados para resistir esa  aspiración.  

Conforme  a lo anterior, infirió que  «las excepciones de ‘simulación de crédito  contenido en el título ejecutivo’, ‘la existencia  y culminación de sucesión intestada siendo el causante  el deudor’, ‘pago total de la obligación según  el negocio subyacente’ y ‘cobro en exceso y de lo no  debido’, no han debido declararse probadas, lo que impone  analizar los restantes medios exceptivos, cual al efecto lo dispone  el inciso 3º del precepto 282 del C.G.P.».  

En  ese orden, sostuvo que las «dudas  frente a la veracidad de la declaración de voluntad decantada  en el título no alcanza a horadar su valor persuasivo»,  de acuerdo con el artículo 177 ibídem,  porque  

(…)  si bien al replicar la demanda los demandados postularon la falsedad  del título sobre la base de la “alteración de la  firma y suplantación de ésta”, nada hicieron por  acreditar algo como eso, al punto que ningún trámite  dieron a la prueba grafológica y de caligrafía  decretada por el juzgado, de donde difícilmente podría  darse crédito al dicho exceptivo, sobre todo cuando el vigor  probatorio que efunde del título de ejecución, que,  dicho sea al paso, cumple con las exigencias que para este tipo de  documentos establecen los preceptos 422 del C.G.P. y 621 y 671 del  estatuto comercial, es de tal magnitud que solo podría decaer  en el evento de que los excepcionantes hubieran probado, con la  contundencia que la situación reclama, que, ciertamente, la  letra carece de la ejecutividad que per-se se desgaja de ella.  

De  otro lado, afirmó que el «título  no pierde eficacia cambiaria cuando el ejecutante ha diligenciado los  espacios en blanco que quedaron en él»,  al paso que  

(…)  cuando el precepto 622 del mismo estatuto mercantil asume y admite  que existan títulos valores con espacios en blanco, para  completarse con posterioridad, lo hace persuadido de que una persona  distinta al deudor puede proceder de ese modo, ya que “[u]na  firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para  convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el  derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado,  pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han  intervenido antes de completarse, deberá ser llenado  estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”,  de suerte que habiendo quedado huérfana de prueba la  afirmación de que la firma impuesta en el título es  falsa, habían de acreditar que en efecto el título fue  entregado con espacios en blanco y que fueron diligenciados por la  demandante subvirtiendo las instrucciones dadas por el causante.  

Teniendo  en cuenta ello, aseveró que tal cometido no fue satisfecho por  los ejecutados, en vista que  

(…)  aunque al excepcionar alegaron que el título fue entregado con  espacios en blanco que fueron diligenciados ‘arbitrariamente’  por la actora, lo cierto es que ninguna fuerza de convicción  puede atribuírsele a esas afirmaciones (…).  

Así  que, habiendo quedado ayuna de prueba aquello de que el título  fue entregado sin diligenciar, pues los deponentes Claudia Consuelo  Sánchez Romero y Julio Ernesto Pérez Martínez,  por el contrario, indicaron que el deudor era quien estaba  diligenciando la letra, muy poco debe agregarse para concluir que no  existió contravención de las instrucciones, como  tampoco que la prescripción alegada en otra de las excepciones  pudo consumarse; pues siendo menester atenerse a la fecha de  exigibilidad que aparece en la letra en recaudo, esto es, el 28 de  junio de 2017, es imposible que el término en cuestión  haya transcurrido a sabiendas de que la demanda se presentó el  29 de junio de ese año, el mandamiento se libró en  julio de 2018 y la intimación de los demandados se verificó  antes del año que establece la ley para que la prescripción  se interrumpa anticipadamente desde el momento en que se presenta la  demanda.  

En  punto a la «excepción  de ‘imposibilidad de ordenar el pago de intereses por vía  ejecutiva en aplicación del artículo 281 del C.G.P. por  no haber sido solicitados en debida forma’»,  afirmó que tampoco estaba llamada a prosperar, «porque  si bien en la demanda se pidieron intereses de plazo desde el  vencimiento de la obligación, persuadido el juzgador de que el  interés moratorio es el que se causa una vez vencido el plazo  pactado sin que se haya cumplido con el pago, al librar el  mandamiento de pago los limitó a éstos».  

En  torno a la defensa denominada «temeridad  y mala fe», dijo  que corría la misma suerte de la anterior, dado que «la  buena fe a voces del precepto 83 de la Constitución Política  se presume»,  y «si  el enjuiciamiento que acaba de hacer el Tribunal desvirtúa  cada uno de esos planteamientos expresados en (…) dichos  medios exceptivos, mal podría considerarse un eventual  proceder doloso o fraudulento en un extremo litigioso que concurre al  aparato jurisdiccional del Estado en búsqueda de la tutela de  sus derechos.  

Finalmente,  concluyó que las «excepciones»  cuya declaratoria era procedente decretar, eran las de «‘beneficio  de inventario’ y ‘cobro de la obligación hasta el  monto de la cuota parte a prórrata de lo heredado’»,  pues  «los demandados en la sucesión aceptaron la herencia con  beneficio de inventario»,  y en los términos del artículo 1435 del C.C. «los  “acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán  pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del  heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán  derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las  obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las  deudas propias del heredero”».  

2.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Isis  María Catalina Jaramillo Lozano y Cid Cesar Francisco.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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