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STC11661-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11661-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03098-00
(Aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Isis María Catalina Jaramillo Lozano y Cid Cesar Francisco le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y demás intervinientes en el consecutivo 25307 31 03 001 2017 00104 00-01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad privada», «confianza legítima», «seguridad jurídica» y «acceso a la justicia» para que, en consecuencia, se «[o]rden[e] la revisión de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia, emitida el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) (…)».
En respaldo narraron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago en su contra y de otros, en calidad de herederos del causante Francisco Justino Jaramillo Rincón, y a favor de Maryann Chavarro de Jaramillo, por $276.000.000 más intereses de plazo y mora, con base en una letra de cambio (30 jul. 2018); posteriormente, declaró probadas las excepciones de «1) Simulación de crédito contenido en el título ejecutivo, 2) Existencia y culminación de sucesión intestada siendo el causante el deudor, 3) Pago total de la obligación según el negocio subyacente y, 4) Cobro en exceso y de lo no debido» (17 feb. 2021), fallo revocado por el superior (27 jul.) para, en su lugar,
«(…) declarar probadas las excepciones de beneficio de inventario y cobro de la obligación hasta el monto de la cuota parte a prorrata de lo heredado y no probados los restantes medios exceptivos. En consecuencia, ordena seguir adelante con la ejecución en favor de la demandante y en contra de los demandados en la forma contenida en el mandamiento de pago».
Acusó la providencia del ad quem de incurrir en vía de hecho, por:
ii) «Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» y «haber obrado bajo error inducido, puesto que renunció a la «verdad jurídica» al dar «valor probatorio al título en ejecución por considerar que cumpl[ía] con las exigencias del artículo 422 del CGP y 621, 671 del C. Co.» y, además, pasó por alto que la demandante: a) Omitió informar la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el deudor, el «acto de compraventa que se encuentra amparado con la letra de cambio», así como el posterior fallecimiento de aquél, a más que «se negó a acudir al proceso sucesorio (…) con la única intención de mantener vigente su (…) título ejecutivo y no accionarlo como pasivo frente a la sucesión (…)» y, b) Frente a la contestación de la demanda aportó «un acta de conciliación donde el causante y [aquélla] (…) debaten sobre deudas existentes (…) generando convicción errada al fallador (…) sobre la existencia de la deuda y la firma de aceptación de la misma en el título valor», si se tiene en cuenta que «hubo un llenado ilegal de la letra de cambio sin carta de instrucciones y presuntamente la imposición de la firma del deudor (…).
2.- Maryann Chavarro de Jaramillo defendió la legalidad de la providencia atacada y solicitó la desestimación del resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del amparo, porque el pronunciamiento de la Magistratura reprochada (27 jul. 2021) que revoco el de primer grado (17 feb.), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» el «negocio jurídico subyacente» y la «letra de cambio» base de la ejecución, confrontándolos con los preceptos que los rigen.
En efecto, para llegar a tal conclusión, advirtió que, de acuerdo con el material probatorio allegado, resulta claro que el «título objeto de ejecución tuvo origen en el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y Francisco Justino Jaramillo Rincón, [del cual] (…) da cuenta la escritura pública 1358 de 13 de agosto de 2013 de la notaría primera de Girardot, mediante el cual la primera enajenó en favor del causante el inmueble de la carrera 7A #20ª-86 de Girardot», y en cuya cláusula segunda se estableció que «el precio acordado entre los contratantes fue de $120’000.000, “que la vendedora declara tener recibido a su entera satisfacción de manos del comprador”». Sin embargo, enfatizó que
[Si] es posible probar contra lo consignado en un instrumento notarial, nada de extraño tiene que en la escritura pública por la cual se documentó la venta que viene discutiéndose en el proceso, los declarantes hayan disimulado el verdadero monto del precio, sino también la forma como se canceló, algo de lo cual resulta bastante sugestiva la existencia de una letra de cambio que no alude a un precio mucho mayor al documentado en el sobredicho efecto notarial, sino que indica que el pago se hizo mediante la entrega de ese título valor de contenido crediticio, pago obviamente efectuado teniendo en consideración la autorización que al respecto trae el citado artículo 882; y si bien podría sostenerse que el simple hecho de la letra de cambio no es bastante para asegurar que esto fue necesariamente así, estima la Sala que contrastado esto con esa comparecencia de las partes a esa audiencia de conciliación celebrada a escasos dos meses de la negociación, a fin de solucionar los inconvenientes que se tenían acerca del pago del precio es un hecho indicador de que muy a despecho de lo expresado en la escritura, el precio no correspondió con lo declarado en ella y su pago no se verificó de la forma en que quedó documentado (…).
Los términos y redacción del acta no son muy diáfanos ni tampoco fluidos, pero una lectura armónica y detenida de su contenido permite determinar que entre las partes asistentes existió una negociación, que una obligación derivada de aquélla estaba pendiente de cumplir por parte del convocado y que en respaldo del ‘verdadero valor’ existía un título valor (…).
Luego de traer a colación algunos apartes de la referida acta de conciliación (4 oct. 2013), coligió
(…) no solo que el convocado había entregado a la convocante un título valor en respaldo de esa obligación que nació de la compraventa, sino que el precio pactado no fue el declarado en el instrumento, sino uno distinto, mayor, pues de otro modo el acta no aludiría aquello del “valor real” del inmueble, naturalmente que si el sobredicho documento despeja estas inquietudes que se tienen acerca del precio y su forma de pago, ese plante[amiento] exceptivo examinado queda en el vacío, como que a partir de ese acuerdo es factible establecer, analizando las cosas en perspectiva, que esa obligación a que aluden los comparecientes corresponde a la documentada en la letra de cambio soporte de la ejecución.
En relación con la «simulación» de lo expresado en la letra de cambio, señaló que cuando «no existe prueba directa de ella, es viable apelar a la prueba por indicios», que en el sub examine no se estructuró de cara a la «retención de la posesión», ya que «tras la venta, el comprador asumió la potestad sobre el bien», lo que se comprueba con las «ventas parciales que hizo entre los años 2013 y 2015».
También expuso, de un lado, que el argumento concerniente a que la «letra no tenía otro fin [diferente a] (…) garantizarle a la demandante, una persona sin solvencia económica, que pudiera reclamar ese dinero, no solo carece de asidero, sino que resulta contraevidente, si se tiene en cuenta que el inmueble era de propiedad de la actora desde el 2007, cuando le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Francisco Justino (…)» y, de otro, que
(…) considerar que el comportamiento de la parte es indicio de simulación, sin un móvil a la vista, suena algo descaminado, pues (…) no puede perderse de vista que la entrada en vigencia del sobredicho estatuto procesal, eliminó esa carga que otrora imponía el 1434 del código civil al acreedor, exigiendo que los “títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”, lo que significa que si ya esa omisión (…) no se sanciona (…), cual lo hacía el precepto 141 del código de procedimiento civil, nada puede reprochársele a la ejecutante, quien, de todos modos, dirigió la demanda contra los herederos determinados del causante, no obstante que no se acompañaron con el libelo incoativo los correspondientes registros civiles que acreditaran el deceso del deudor y la calidad en que se los convocaba en esa condición de causahabientes mortis causa, aspecto que por tratarse de un requisito formal de la demanda, bien pudo advertir desde un principio el juzgador; sin embargo, no lo hizo. Y ello en ninguna medida puede reprochársele a enteramente la demandante.
Frente al hecho de no haber participado la ejecutante en el trámite liquidatario de la sucesión del causante demandado, expresó que ello no le impide «pretender hacer efectiva su acreencia», porque la ley prevé que «los acreedores cuyos créditos no hayan sido inventariados pueden hacerlos valer en proceso separado (artículo 600 del C.P.C. y ahora 501 del C.G.P.)», a más que «uno y otro trámite no son excluyentes».
En dicho sentido, manifestó que cuando se acepta un pasivo en la sucesión «apenas viene a constituirse en una garantía de que, de esos bienes o derechos del causante, se reservará lo pertinente para asegurar el pago de la acreencia, no que la posibilidad de iniciar por separado un juicio ejecutivo para obtener su cobro, esté proscrita».
Adicionalmente, aclaró que
(…) [no puede] (…) decirse que la exigibilidad de la obligación, requiera que los ejecutados se hayan obligado de manera voluntaria a la deuda que contrajo su finado padre, el causante, pues “fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes (…) [y] es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius”, calidad de heredero que “depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada. La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de heredero o que se ejecute ‘acto que supone necesariamente su intención de aceptar’ (Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 1971)” (Cas. Civ. Sent. de 5 de diciembre de 2008, rad. 2005-00008-00).
Lo cual bien puede predicarse en este caso, pues acaecida la delación de la herencia, existió por parte de los demandados la aceptación de esa vocación hereditaria, de ahí que pueden ser válidamente llamados para resistir esa aspiración.
Conforme a lo anterior, infirió que «las excepciones de ‘simulación de crédito contenido en el título ejecutivo’, ‘la existencia y culminación de sucesión intestada siendo el causante el deudor’, ‘pago total de la obligación según el negocio subyacente’ y ‘cobro en exceso y de lo no debido’, no han debido declararse probadas, lo que impone analizar los restantes medios exceptivos, cual al efecto lo dispone el inciso 3º del precepto 282 del C.G.P.».
En ese orden, sostuvo que las «dudas frente a la veracidad de la declaración de voluntad decantada en el título no alcanza a horadar su valor persuasivo», de acuerdo con el artículo 177 ibídem, porque
(…) si bien al replicar la demanda los demandados postularon la falsedad del título sobre la base de la “alteración de la firma y suplantación de ésta”, nada hicieron por acreditar algo como eso, al punto que ningún trámite dieron a la prueba grafológica y de caligrafía decretada por el juzgado, de donde difícilmente podría darse crédito al dicho exceptivo, sobre todo cuando el vigor probatorio que efunde del título de ejecución, que, dicho sea al paso, cumple con las exigencias que para este tipo de documentos establecen los preceptos 422 del C.G.P. y 621 y 671 del estatuto comercial, es de tal magnitud que solo podría decaer en el evento de que los excepcionantes hubieran probado, con la contundencia que la situación reclama, que, ciertamente, la letra carece de la ejecutividad que per-se se desgaja de ella.
De otro lado, afirmó que el «título no pierde eficacia cambiaria cuando el ejecutante ha diligenciado los espacios en blanco que quedaron en él», al paso que
(…) cuando el precepto 622 del mismo estatuto mercantil asume y admite que existan títulos valores con espacios en blanco, para completarse con posterioridad, lo hace persuadido de que una persona distinta al deudor puede proceder de ese modo, ya que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”, de suerte que habiendo quedado huérfana de prueba la afirmación de que la firma impuesta en el título es falsa, habían de acreditar que en efecto el título fue entregado con espacios en blanco y que fueron diligenciados por la demandante subvirtiendo las instrucciones dadas por el causante.
Teniendo en cuenta ello, aseveró que tal cometido no fue satisfecho por los ejecutados, en vista que
(…) aunque al excepcionar alegaron que el título fue entregado con espacios en blanco que fueron diligenciados ‘arbitrariamente’ por la actora, lo cierto es que ninguna fuerza de convicción puede atribuírsele a esas afirmaciones (…).
Así que, habiendo quedado ayuna de prueba aquello de que el título fue entregado sin diligenciar, pues los deponentes Claudia Consuelo Sánchez Romero y Julio Ernesto Pérez Martínez, por el contrario, indicaron que el deudor era quien estaba diligenciando la letra, muy poco debe agregarse para concluir que no existió contravención de las instrucciones, como tampoco que la prescripción alegada en otra de las excepciones pudo consumarse; pues siendo menester atenerse a la fecha de exigibilidad que aparece en la letra en recaudo, esto es, el 28 de junio de 2017, es imposible que el término en cuestión haya transcurrido a sabiendas de que la demanda se presentó el 29 de junio de ese año, el mandamiento se libró en julio de 2018 y la intimación de los demandados se verificó antes del año que establece la ley para que la prescripción se interrumpa anticipadamente desde el momento en que se presenta la demanda.
En punto a la «excepción de ‘imposibilidad de ordenar el pago de intereses por vía ejecutiva en aplicación del artículo 281 del C.G.P. por no haber sido solicitados en debida forma’», afirmó que tampoco estaba llamada a prosperar, «porque si bien en la demanda se pidieron intereses de plazo desde el vencimiento de la obligación, persuadido el juzgador de que el interés moratorio es el que se causa una vez vencido el plazo pactado sin que se haya cumplido con el pago, al librar el mandamiento de pago los limitó a éstos».
En torno a la defensa denominada «temeridad y mala fe», dijo que corría la misma suerte de la anterior, dado que «la buena fe a voces del precepto 83 de la Constitución Política se presume», y «si el enjuiciamiento que acaba de hacer el Tribunal desvirtúa cada uno de esos planteamientos expresados en (…) dichos medios exceptivos, mal podría considerarse un eventual proceder doloso o fraudulento en un extremo litigioso que concurre al aparato jurisdiccional del Estado en búsqueda de la tutela de sus derechos.
Finalmente, concluyó que las «excepciones» cuya declaratoria era procedente decretar, eran las de «‘beneficio de inventario’ y ‘cobro de la obligación hasta el monto de la cuota parte a prórrata de lo heredado’», pues «los demandados en la sucesión aceptaron la herencia con beneficio de inventario», y en los términos del artículo 1435 del C.C. «los “acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero”».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes buscan imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Isis María Catalina Jaramillo Lozano y Cid Cesar Francisco.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA