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STC11746-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11746-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00375-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Jaramillo Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia y Bancolombia SA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante, quien dice obrar en «causa propia», reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial y el ente bancarios convocados, con el trámite y materialización de las cautelas decretadas al interior del proceso ejecutivo adelantado por Avile Óptica S.A.S, contra Nueva E.P.S. S.A.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que «se ordene a Bancolombia realizar de manera inmediata el embargo de las cuentas solicitadas en el proceso radicado 2021-00142».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, se limitó a manifestar el accionante, que en desarrollo de la mentada acción ejecutiva singular que «él promovió», se decretó el embargo y retención de los dineros obrantes en las cuentas bancarias que la ejecutada Nueva EPS S.A, tuviera en Bancolombia S.A, sin que a la fecha se hubiere manifestado algo al respecto por parte de esa entidad al Juzgado de conocimiento, habiendo transcurrido más de «dos meses» desde la radicación del respectivo oficio, motivo por el cual acude a la presente vía residual.
a.) La representante Legal judicial de Bancolombia SA puso de presente, que al realizar las respectivas validaciones con el área encargada, no encontró ninguna petición pendiente de ser resulta al señor Jaramillo Vélez, ni tampoco registro de alguna actuación en la que él obre como ejecutante y que esté pendiente de trámite por parte de esa entidad, motivo por el cual solicita que se «declare la improcedencia» de la salvaguarda instada.
b.) Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, adujo que las actuaciones adelantadas en el marco de la acción compulsiva referenciada, se han dado bajo los términos y lineamientos de la normatividad adjetiva aplicable, a más que, las quejas del accionante recaen específicamente, en la supuesta mora de Bancolombia S.A, en la emisión de la respectiva respuesta acerca del embargo de cuentas bancarias de la ejecutada, motivo por el cual, también solicita que se desestime la protección frente a ese despacho invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que «[r]evisado el proceso que dio origen a la presente acción se advierte que el demandante carece de legitimación para promover la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Ant.) y de Bancolombia, porque fue promovido por AVILE OPTICAL S.A.S. en contra de NUEVA EPS S.A. y, si bien el señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez funge como representante legal de la allí demandante, lo cierto es que la presente acción de tutela no la presentó en esta calidad, sino que lo hizo a título personal, a lo que se agrega que, aunque dicha sociedad fue vinculada y debidamente notificada, a la fecha de proferir esta decisión no había emitido pronunciamiento alguno, a pesar de encontrarse vencido el término concedido para ello (…). Por lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se impone concluir la falta de legitimación del señor Gabriel Jaime Jaramillo Vélez para promover la acción de tutela, razón suficiente para negar el amparo reclamado».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, con fundamento en que si bien manifestó actuar en causa propia, lo cierto es que de los «hechos y pretensiones» puede establecerse la condición en la que obra realmente, que es la de representante legal de Avile Optical S.A.S, máxime cuando no ostenta la calidad de «abogado», lo que le imposibilita conocer de los «formalismos» para presentar una acción de amparo, trámite en el que dada su naturaleza, debe primar la protección de los derechos fundamentales sobre los requisitos de forma, además del principio de la «oficiosidad».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura presentada por el ciudadano Gabriel Jaime Jaramillo Vélez está encaminada, concretamente, contra la falta de respuesta de Bancolombia S.A, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, frente a la medida de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias que se encuentren a nombre de la Nueva EPS S.A, a la luz del juicio coercitivo quirografario que contra ésta adelantó Avile Optical S.A.S, pues según su dicho, hace más de dos meses que se radicó el respectivo oficio, sin que se conozca sobre la materialización de tal cautela.
3. Sin embargo, no cabe duda que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, frente a las actuaciones desplegadas en un juicio ejecutivo, donde gestor del amparo no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de que según su dicho, obre como representante legal de la sociedad ejecutante, pues lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela, en contravía de lo indicado en la impugnación, no puede extraerse tal situación de manera alguna, pues Jaramillo Vélez manifiesta en todo momento actuar en causa propia, además de decir que es él quien obra como demandante.
Entonces, se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC7545-2021).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA