STC11746 2021

SEPTIEMBRE

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STC11746-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11746-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00375-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de agosto de 2021, por la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel  Jaime Jaramillo Vélez  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia  y  Bancolombia SA, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio  coercitivo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante, quien dice  obrar en «causa  propia»,  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial y el ente  bancarios convocados, con el trámite y materialización  de las cautelas decretadas al interior del proceso ejecutivo  adelantado por Avile Óptica S.A.S, contra Nueva E.P.S. S.A.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, que «se  ordene a Bancolombia realizar de manera inmediata el embargo de las  cuentas solicitadas en el proceso radicado 2021-00142».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado, se limitó a  manifestar el accionante, que en desarrollo de la mentada acción  ejecutiva singular que «él  promovió»,  se decretó el embargo y retención de los dineros  obrantes en las cuentas bancarias que la ejecutada Nueva EPS S.A,  tuviera en Bancolombia S.A, sin que a la fecha se hubiere manifestado  algo al respecto por parte de esa entidad al Juzgado de conocimiento,  habiendo transcurrido más de «dos  meses»  desde la radicación del respectivo oficio, motivo por el cual  acude a la presente vía residual.  

a.)        La  representante Legal judicial de Bancolombia SA puso de presente, que  al realizar las respectivas validaciones con el área  encargada, no encontró ninguna petición pendiente de  ser resulta al señor Jaramillo Vélez, ni tampoco  registro de alguna actuación en la que él obre como  ejecutante y que esté pendiente de trámite por parte de  esa entidad, motivo por el cual solicita que se «declare  la improcedencia»  de la salvaguarda instada.  

b.)        Por  su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,  adujo que las actuaciones adelantadas en el marco de la acción  compulsiva referenciada, se han dado bajo los términos y  lineamientos de la normatividad adjetiva aplicable, a más que,  las quejas del accionante recaen específicamente, en la  supuesta mora de Bancolombia S.A, en la emisión de la  respectiva respuesta acerca del embargo de cuentas bancarias de la  ejecutada, motivo por el cual, también solicita que se  desestime la protección frente a ese despacho invocada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó  la salvaguarda suplicada,  tras advertir, en lo fundamental, que «[r]evisado  el proceso que dio origen a la presente acción se advierte que  el demandante carece de legitimación para promover la acción  de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello  (Ant.) y de Bancolombia, porque fue promovido por AVILE OPTICAL  S.A.S. en contra de NUEVA EPS S.A. y, si bien el señor Gabriel  Jaime Jaramillo Vélez funge como representante legal de la  allí demandante, lo cierto es que la presente acción de  tutela no la presentó en esta calidad, sino que lo hizo a  título personal, a lo que se agrega que, aunque dicha sociedad  fue vinculada y debidamente notificada, a la fecha de proferir esta  decisión no había emitido pronunciamiento alguno, a  pesar de encontrarse vencido el término concedido para ello  (…). Por  lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se impone  concluir la falta de legitimación del señor Gabriel  Jaime Jaramillo Vélez para promover la acción de  tutela, razón suficiente para negar el amparo reclamado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró inconforme frente a lo determinado, con  fundamento en que si bien manifestó actuar en causa propia, lo  cierto es que de los «hechos  y pretensiones»  puede establecerse la condición en la que obra realmente, que  es la de representante legal de Avile Optical S.A.S, máxime  cuando no ostenta la calidad de «abogado»,  lo que le imposibilita conocer de los «formalismos»  para presentar una acción de amparo, trámite en el que  dada su naturaleza, debe primar la protección de los derechos  fundamentales sobre los requisitos de forma, además del  principio de la «oficiosidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal postura  se  genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura presentada por el  ciudadano Gabriel Jaime Jaramillo Vélez está  encaminada, concretamente, contra  la falta de respuesta de Bancolombia S.A, al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bello, Antioquia, frente a la medida de embargo y  retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias  que se encuentren a nombre de la Nueva EPS S.A, a la luz del juicio  coercitivo quirografario que contra ésta adelantó Avile  Optical S.A.S, pues  según su dicho, hace más de dos meses que se radicó  el respectivo oficio, sin que se conozca sobre la materialización  de tal cautela.  

3.        Sin  embargo,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se  dirige, básicamente, frente a las actuaciones desplegadas en  un juicio ejecutivo, donde gestor del amparo  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación  en la causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente de  que según su dicho, obre como representante legal de la  sociedad ejecutante, pues lo cierto es que de la lectura del escrito  de tutela, en contravía de lo indicado en la impugnación,  no puede extraerse tal situación de manera alguna, pues  Jaramillo Vélez manifiesta en todo momento actuar en causa  propia, además de decir que es él quien obra como  demandante.  

Entonces,  se tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC7545-2021).  

4.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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