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STC11753-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11753-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00507-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Esther Hoyos de Natera contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, trámite al que fue vinculada la oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de esa ciudad capital.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dar respuesta de fondo al pedimento elevado vía e-mail el 25 de mayo de los corrientes.
Entonces, pide concretamente, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-recursos humanos, «proceda a dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
2. En apoyo de tal reparo aduce, que a través de la aludida petición reclamó una certificación de «tiempos de servicios, de sueldos y factores salariales» de su fallecido esposo, Luis Eduardo Pertuz Natera, quien se desempeñó como juez de la República durante los años 1947 a 1956, y como Magistrado de Tribunal Superior de Barranquilla en el año 1958, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta, pese a que «[h]an transcurrido 40 d[í]as hábiles desde la última solicitud esperando se resuelva mi petición y hasta el momento no he tenido respuesta», razón por la cual pide la intervención del juez de tutela para que intervenga en su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico anotó, que la solicitud elevada por la quejosa fue «resuelta mediante oficio No. CSJATO21-821de 26 de mayo de 2021, debidamente notificado el 30 de junio del presente año al correo olgaestherhoyosdenatera@gmail.com, mismo que el suministrado en el escrito de tutela, en el cual se le indicó que, esta Judicatura carece de competencia para rendir el informe solicitado, como quiera que quien maneja esos asuntos es el Área de Recursos Humanos adscrita a la DESAJ», razón por la cual remitió la solicitud de manera inmediata a «dicha dependencia judicial».
b. La Jefe de Oficina de Talento Humano aseguró, que el Consejo Seccional convocado no remitió «por competencia esta solicitud a Talento Humano, como lo dispone la ley»; no obstante, «en aras de no dilatar más el trámite presentado por la accionante, como estamos teniendo conocimiento de la petición a través de esta acción constitucional, le informo que el día de hoy 4 de agosto de 2021, se procedió a enviar el certificado requerido al correo electrónico suministrado por la ciudadana».
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir, en suma, que el agravio enrostrado es inexistente, en la medida que aunque la petición de la actora «debía contener tres aspectos, a saber, el tiempo de servicio, los sueldos y el factor salarial del señor Luis Eduardo Pertuz Natera, al paso que la certificación, emitida el pasado 21 de julio por la Oficina de Talento Humano solo versa sobre el tiempo de servicio del finado, siendo en ese orden de ideas, dicha respuesta incompleta», lo cierto es que, la remisión que por competencia hizo el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la dependencia encargada de resolver sobre lo pretendido, esto es, la Oficina de Talento Humano, se materializó «el 30 de junio de 2021 a las 20:53, de modo que, de conformidad con los horarios de trabajo establecidos, dicha comunicación se entregó al destinatario el 01 de Julio de los corrientes. Al tiempo que la presente demanda de tutela fue radicada en la Oficina Judicial el 30 de junio de 2021, en decir, antes de cumplirse el plazo».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, sin exponer las razones de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Memorase, además, que el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
«(i)es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).
3. Con vista a los elementos probatorios obrantes en las diligencias advierte la Corte, que la oficina de Talento Humano de la Dirección de Administración Judicial, desconoció haber recibido la solicitud de la accionante el 25 de mayo actual, situación que en efecto, fue corroborada por el Consejo Seccional de Atlántico, quien aseguró que, por no ser competente para emitir la certificación reclamada por la señora Hoyos de Natera, remitió el asunto a esa dependencia el 30 de junio actual a la dirección de correo rhumba@cendoj.ramajudicial.gov.co, siendo recibido el 1° de julio siguiente, sin que entonces, para el momento en que se interpuso el resguardo, esto es, el 30 de julio del año en curso, se haya agotado el término con que contaba para emitir respuesta, el cual venció el pasado 2 de agosto.
4. Al respecto se precisa, que conforme los derroteros de la Ley 1437 de 2011, modificada por Ley 1755 de 2015, los términos para resolver peticiones son, por regla general, de quince (15) días siguientes a su recepción, y de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días también siguientes a su recepción; no obstante, por cuenta de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 de 2020, art. 5°, amplió los términos para atender las peticiones «que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción», y precisó que «Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción» resalta fuera de texto.
5. En ese orden, y comoquiera que la emergencia sanitaria fue extendida hasta el próximo 30 de noviembre, tal y como se oficializó mediante la Resolución 1315 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, es claro como se advirtió, que para el momento en que se acudió a este mecanismo especial de protección, el término de veinte (20) días hábiles con el que cuenta la entidad encartada no habían fenecido, por lo que ningún tipo de vulneración puede atribuirse a la Oficina de Talento Humano aquí convocada, resultando, por ahora, improcedente el resguardo.
6. Bajo esa perspectiva, se insiste en el presente asunto para la época en que se radicó el resguardo no estaba demostrada la vulneración de la garantía invocada, por tal razón no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la protección superior es indispensable acreditar «la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC8277-2021, entre otras).
7. Y aunque en el decurso de este trámite la oficina de Talento Humano convocada informó que dio respuesta al requerimiento de la actora, lo cierto es que verificado el contenido del documento enviado, se observa que si bien se certificó el tiempo de servicios prestado por parte del señor Luis Eduardo Natera Pertuz, no así lo relacionado con el tema de los factores salariales, conforme a lo solicitado por la gestora; empero, se insiste, no es del caso en este momento impartir orden alguna sobre el particular, en la medida en que como ya quedó visto, la querellada aun estaba en tiempo de resolver.
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA