STC11753 2021

SEPTIEMBRE

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STC11753-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11753-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00507-01  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Olga Esther Hoyos de Natera contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico,  trámite  al que fue vinculada la oficina de Recursos Humanos de la Dirección  de Administración Judicial de esa ciudad capital.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental a la  petición, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al no dar respuesta de fondo al pedimento elevado vía e-mail  el 25 de mayo de los corrientes.  

Entonces,  pide concretamente, que se ordene al Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico-recursos humanos,  «proceda  a dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la  jurisprudencia colombianas».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce, que a través de la aludida petición  reclamó una certificación de «tiempos  de servicios, de sueldos y factores salariales»  de su fallecido esposo, Luis  Eduardo Pertuz Natera,  quien se desempeñó como juez de la República  durante los años 1947 a 1956, y como Magistrado de Tribunal  Superior de Barranquilla en el año 1958, sin que a la fecha  haya obtenido una respuesta, pese a que «[h]an  transcurrido 40 d[í]as  hábiles desde la última solicitud esperando se resuelva  mi petición y hasta el momento no he tenido respuesta»,  razón por la cual pide la intervención del juez de  tutela para que intervenga en su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

a.        El  Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico anotó,  que la solicitud elevada por la quejosa fue «resuelta  mediante oficio No. CSJATO21-821de 26 de mayo de 2021, debidamente  notificado el 30 de junio del presente año al correo  olgaestherhoyosdenatera@gmail.com, mismo que el suministrado en el  escrito de tutela, en el cual se le indicó que, esta  Judicatura carece de competencia para rendir el informe solicitado,  como quiera que quien maneja esos asuntos es el Área de  Recursos Humanos adscrita a la DESAJ»,  razón por la cual remitió la solicitud de manera  inmediata a «dicha  dependencia judicial».  

b.        La  Jefe de Oficina de Talento Humano aseguró, que el Consejo  Seccional convocado no remitió «por  competencia esta solicitud a Talento Humano, como lo dispone la ley»;  no obstante, «en  aras de no dilatar más el trámite presentado por la  accionante, como estamos teniendo conocimiento de la petición  a través de esta acción constitucional, le informo que  el día de hoy 4 de agosto de 2021, se procedió a enviar  el certificado requerido al correo electrónico suministrado  por la ciudadana».  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras advertir, en suma, que el agravio enrostrado es  inexistente, en la medida que aunque la petición de la actora  «debía  contener tres aspectos, a saber, el tiempo de servicio, los sueldos y  el factor salarial del señor Luis Eduardo Pertuz Natera, al  paso que la certificación, emitida el pasado 21 de julio por  la Oficina de Talento Humano solo versa sobre el tiempo de servicio  del finado, siendo en ese orden de ideas, dicha respuesta  incompleta»,  lo cierto es que, la remisión que por competencia hizo el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a la  dependencia encargada de resolver sobre lo pretendido, esto es, la  Oficina de Talento Humano, se materializó «el  30 de junio de 2021 a las 20:53, de modo que, de conformidad con los  horarios de trabajo establecidos, dicha comunicación se  entregó al destinatario el 01 de Julio de los corrientes. Al  tiempo que la presente demanda de tutela fue radicada en la Oficina  Judicial el 30 de junio de 2021, en decir, antes de cumplirse el  plazo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, sin exponer las razones de su  descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

2.        Memorase,  además, que el derecho de petición tiene una doble  dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la  cuestión planteada. Sobre  el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que:  

«(i)es  fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de  la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión;  (ii) el  núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión;  (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado»  (subraya la Sala, CC T-1130/08).  

3.        Con  vista a los elementos probatorios obrantes  en las diligencias advierte la Corte, que la  oficina de  Talento Humano de la Dirección de Administración  Judicial, desconoció haber  recibido la solicitud de la accionante el 25 de mayo actual,  situación que en efecto, fue corroborada por el Consejo  Seccional de Atlántico, quien aseguró que, por no ser  competente para emitir la certificación reclamada por la  señora Hoyos de Natera, remitió el asunto a esa  dependencia el 30 de junio actual a la dirección de correo  rhumba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  siendo recibido el 1° de julio siguiente, sin  que entonces, para el momento en que se interpuso el resguardo, esto  es, el 30 de julio del año en curso, se haya agotado el  término con que contaba para emitir respuesta, el cual venció  el pasado 2 de agosto.  

4.    Al respecto se precisa, que conforme los derroteros de la Ley 1437  de 2011, modificada por Ley 1755 de 2015, los términos para  resolver peticiones son, por regla general, de quince (15) días  siguientes a su recepción, y de  documentos y de información deberán resolverse dentro  de los diez (10) días también siguientes a su  recepción; no obstante, por  cuenta de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, el  Gobierno Nacional mediante el Decreto  491 de 2020, art. 5°, amplió los términos para  atender las peticiones «que  se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la  Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos  señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  así: Salvo norma especial toda petición deberá  resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su  recepción»,  y precisó que «Estará  sometida a término especial la resolución de las  siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de  información deberán resolverse dentro  de los veinte (20) días siguientes a su recepción»  resalta fuera de texto.  

5.   En ese orden, y comoquiera que la emergencia sanitaria fue extendida  hasta el próximo 30 de noviembre, tal y como se oficializó  mediante la Resolución 1315 de 2021 del Ministerio de Salud y  Protección Social, es claro como se advirtió, que para  el momento en que se acudió a este mecanismo especial de  protección, el término de veinte (20) días  hábiles con el que cuenta la entidad encartada no habían  fenecido, por lo que ningún tipo de vulneración puede  atribuirse a la Oficina de Talento Humano aquí convocada,  resultando,  por ahora, improcedente el resguardo.  

6.   Bajo esa perspectiva, se insiste en el presente asunto para la época  en que se radicó el resguardo no estaba demostrada la  vulneración de la garantía invocada, por tal razón  no queda otro camino que desestimar la presente salvaguarda y  confirmar el fallo constitucional de primera instancia, pues tal y  como lo ha considerado esta Sala, para la procedencia de la  protección superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (CSJ STC8277-2021, entre otras).  

7.    Y aunque en el decurso de este trámite la oficina de Talento  Humano convocada informó que dio respuesta al requerimiento de  la actora, lo cierto es que verificado el contenido del documento  enviado, se observa que si bien se certificó el tiempo de  servicios prestado por parte del señor Luis Eduardo Natera  Pertuz, no así lo relacionado con el tema de los factores  salariales, conforme a lo solicitado por la gestora; empero, se  insiste, no es del caso en este momento impartir orden alguna sobre  el particular, en la medida en que como ya quedó visto, la  querellada aun estaba en tiempo de resolver.  

8.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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