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STC11376-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11376-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00338-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por O.V. Orozco S.A.S. y Martha Cecilia Sánchez, contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a «la práctica de medios de prueba oportunamente solicitados», y, a «la preeminencia del derecho constitucional y sustantivo por encima del procesal o adjetivo», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de expropiación que en su contra promovió el Departamento de Antioquia, con radicado No. 2007-00350-00.
Solicitan entonces, para la protección de sus prerrogativas, que para resolver nuevamente sobre la objeción del dictamen pericial objetado al interior del asunto en comento, «se tenga como base el primer dictamen al haberse practicado un segundo dictamen pericial como sustento del incidente formulado por error grave de manera irregular, ilegal e inválido o en subsidio se ordene la práctica de un nuevo dictamen y una nueva decisión que valore la totalidad de las pruebas practicadas y se ordene dar cumplimiento a las que fueron oportunamente decretadas, ordenadas y no practicadas cómo las que omitieran los referidos auxiliares».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del decurso antes individualizado se ordenó la práctica de una prueba pericial sobre el inmueble expropiado para cuantificar la indemnización correspondiente, siendo rendido el respectivo concepto técnico por la perito designada por el Despacho, el que fue objetado por error grave por la parte demandante, incidente al que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, quien conocía del asunto en ese entonces, el 22 de julio de 2011 le dio el trámite que señalaba el inciso 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por lo que se designaron dos (2) auxiliares de la justicia para que rindieran una nueva experticia, quienes luego de varios reemplazos, se posesionaron en los años 2015 y 2016.
Señalan que hasta el año 2017 los colaboradores presentaron su dictamen ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, cognoscente en ese momento, en el cual, dicen, «no indicaron cual (sic) era el supuesto yerro del dictamen pericial inicialmente realizado, o la causa de prosperidad de la objeción del mismo, el sustento o fundamento del supuesto error; igualmente omiten e incumplen su encargo al no dar respuesta al cuestionario formulado, ni tampoco realizan la valoración integral y debida de la indemnización, como consecuencia de la pérdida de acceso al inmueble por la vía Las Palmas, entre otros aspectos o valorados, que incrementan como resultaría evidente el lucro cesante y el daño emergente».
Sostienen que por tales motivos objetaron ese dictamen, pero el 24 de mayo de 2019 el Juez del conocimiento resolvió declarar probada la objeción que presentó su contraparte, y en consecuencia, acoger la experticia presentada por los mentados auxiliares, decisión que no obstante atacaron mediante los recursos de reposición y apelación, fue mantenida horizontalmente, concediéndose la alzada, última determinación que su contraparte pidió reponer alegando la improcedencia del mecanismo vertical, a lo cual accedió el estrado accionado, por lo cual atacaron también esa determinación mediante reposición y queja, para que al final, el 10 de diciembre de 2020 se declarara bien denegada la alzada, circunstancias todas, que dicen, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dijo atenerse a lo obrante en el expediente del referido asunto, el cual fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avocó su conocimiento el 9 de mayo de 2009, motivo por el cual pidió su desvinculación de las presentes diligencias.
b. El Juez Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, también se remitió al contenido de las decisiones criticadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe «tenía claro el objeto del dictamen pericial ordenado en la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, la que se materializó con el segundo dictamen presentado con ocasión de la objeción por error grave formulado por la demandante y en cuanto a los cuestionamientos que no fueron absueltos en la experticia; como lo indica el juez ordinario, no estaban encaminados a lo que constituye propiamente lo que es el objeto de la prueba, por lo que se tornaban innecesarios; de donde se sigue que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva .
LA IMPUGNACIÓN
El parte accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo constitucional no estudió con «detenimiento» la temática planteada.
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, O.V. Orozco S.A.S. y Martha Cecilia Sánchez, cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, básicamente, la decisión emitida el 21 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, que resolvió no reponer el proveído del 24 de mayo anterior, a través del cual se declaró probada la objeción por error grave formulada al dictamen pericial presentado en el marco del proceso declarativo especial de expropiación que el Departamento de Antioquia promovió en su contra, pues según su criterio, en la citada decisión no se advirtió que el segundo dictamen utilizado dejó de fijar el lucro cesante y el daño emergente conforme se estableció en la sentencia que dispuso tales reconocimientos.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín para mantener incólume la decisión que declaró probaba la objeción formulada al dictamen pericial arrimado a dicho asunto, para en su lugar, tener en cuenta la segunda de las experticias arrimadas por los auxiliares de la justicia designados para el efecto, puntualizó que «una lectura a los argumentos presentados para sustentar el recurso, permite apreciar una total inconformidad con la valoración dada por este despacho a las pruebas que fueron practicadas para resolver la objeción. No obstante, debe recordarse que para dicha valoración, la cual le resulta a todas luces cuestionable al recurrente, debía partirse de establecer claramente cuál era el objeto de la prueba pericial decretada, independientemente de que en ella se hubieran ventilado los aspectos adicionales que incluso fueron objeto de solicitud de aclaración y complementación en su momento, pero que al no tener nada que ver con el propósito de dicho medio de convicción no podía el Despacho asumirlos como parte del dictamen en tanto contemplaban aspectos innecesarios que no resultaban pertinentes con el objeto del mismo
(…)
Es claro que el inconforme trata de hacer ver que el dictamen debe tener un alcance que, en sentir de este juzgado, no se estableció en aquellas providencias y por tanto, para este Despacho la decisión atacada consulta el propósito que el mismo debía tener, independientemente de que el recurrente lo dimensionara de manera diferente.
Desde esa perspectiva, en la decisión atacada se realizó una completa y adecuada valoración racional de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y trascendiendo las reglas estrictamente procesales, tendiente a resolver lo que era pertinente, pues independientemente de la saturación de conceptos y apreciaciones que pudieran tener los dictámenes, el análisis para resolver la objeción debía corresponder con el propósito real del dictamen objetado, tal como se realizó, y no con el objeto que considera el recurrente, propósito que en sentir de este Despacho no es acorde con lo que se estableció en las sentencias de primera y segunda instancia ya referidas.
Es natural que en la labor de dispensar justicia, los pronunciamientos de los jueces por lo general estén sujetos a la censura y cuestionamiento de quienes no resultan favorecidos con ellos, lo que no significa que sean contrarios a derecho y menos en este caso, cuando se aprecia que la conclusión a la que se llegó en el auto atacado está debidamente motivada, obviamente partiendo del enfoque dado desde el principio en cuanto a lo que debía ser el objeto de la prueba pericial, enfoque, como se señaló difiere de la apreciación que tiene el recurrente y que para este Despacho no consulta el propósito establecido en las mencionadas sentencias.
Así las cosas, para este Juzgado y salvo mejor criterio, la providencia atacada no le vulneró los derechos de defensa y debido proceso a la parte demandada, pues la objeción al dictamen presentado por la perito Ángela María Lopera Vélez se resolvió partiendo de un análisis del mismo de cara al objeto real que para este despacho debía respetar, desde esa perspectiva dicho auto se encuentra ajustado a derecho, encontrándose debidamente fundada la decisión tomada.
En ese orden, no vislumbra este Despacho la necesidad de pronunciarse de manera puntual frente a los argumentos que sustentaron la reposición y apelación formulados, por cuanto los mismos, como se dijo, parte de una concepción equivocada del objeto del dictamen recogido en las plurimentadas sentencias de primera y segunda instancia, de ahí que no haya lugar a reponer el auto atacada».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandados), es anteponer su propio criterio y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios judiciales, máxime cuando como quedó visto, no se advierte una desviación grave en cuanto al objeto de la experticia que finalmente se tuvo en cuenta, pues como se explicó con suficiencia, ésta acogió los lineamientos de las sentencias que lo ordenaron la indemnización únicamente respecto de la franja de terreno objeto de la expropiación, y no como los inconformes lo pretenden, respecto de la totalidad del predio, partiendo de elementos que no fueron objeto de debate en el juicio, y mucho menos de acreditación en el primero de los dictámenes.
3.3. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1821-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, de cara a la solicitud elevada por la parte actora en el trámite de la segunda instancia, en cuanto a que el suscrito debe declararse impedido para conocer del presente asunto, comoquiera que, en su sentir, ya se emitió «concepto» respecto de la temática planteada en la sentencia STC5511-2021 del 19 de mayo de 2021, basta con advertir, que no solo de conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 las recusaciones en este escenario son improcedentes, sino que, aun inobservando ello, de manera alguna confluyen los presupuestos del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a las causales de impedimentos refiere, pues en la decisión que se critica, esto es, la que acogió la objeción formulada respecto del dictamen pericial arrimado al proceso de expropiación aludido, ni esta Corporación ni el Magistrado Sustanciador tuvieron intervención alguna, y, el fallo referido en líneas anteriores finalmente quedó sin valor ni efecto en razón del auto ATL949-2021 del 30 de junio pasado, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró la nulidad de todo lo actuado en el mentado trámite, remitiendo las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que conociera en primera instancia de las quejas elevadas por los actores, desapareciendo así del ordenamiento jurídico la decisión traída aquí a colación.
5. Finalmente, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable; así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (reiterada entre otras, en CSJ STC5513-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA