Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4345-2021 (2021-03143-00)
AC4345-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03143-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Florencia.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Cooperativa Multiactiva Coproyección demandó ejecutivamente a Bolívar Conde Castelbondo con base en el pagaré n° 1018499 y atribuyó la competencia a esa sede, entre otras circunstancias, por el «lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad se rehusó a conocer el proceso, por cuanto el ejecutado «tiene su domicilio en la ciudad de Florencia (Caquetá) (num. 1º, art. 28, Código General del Proceso» (27 en. 2021).
3. A su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su antecesor, en esencia, porque el tenor literal del pagaré objeto de esa ejecución expresamente señalaba la capital del país como el «lugar de cumplimiento de la obligación» y tal circunstancia, conforme a la regla tercera del artículo 28 procesal, respaldaba la voluntad de la accionante de radicar allí su líbelo. Por consiguiente, propuso la presente colisión (11 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la accionante realizó la atribución con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré n° 1018499 base de recaudo, en cuyo encabezado claramente se establece que el deudor pagaría su importe en «Bogotá».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad del demandado, la acreedora optó como sede del litigio por el lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso pactado en el título valor, afincada en la facultad que le otorga la regla estipulada en el numeral tercero del artículo 28 procesal.
Desde esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio» del convocado, pues de conformidad con lo ilustrado y de cara a lo consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de asignación de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba válida y vinculante en este caso, sin que le estuviera permitido al funcionario cognoscente apartarse de esa voluntad, sin perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes el demandado discuta esa elección.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez que se desprendió de ella sin justificación admisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer la ejecución instaurada por el Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Bolívar Conde Castelbondo.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado