AC 4345 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4345-2021 (2021-03143-00)

        

AC4345-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03143-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Florencia.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, Cooperativa Multiactiva Coproyección  demandó ejecutivamente a Bolívar Conde Castelbondo con  base en el pagaré n° 1018499 y atribuyó la  competencia a esa sede, entre otras circunstancias, por el «lugar  de cumplimiento de la obligación».  

2.        Esa  autoridad se rehusó a conocer el proceso, por cuanto el  ejecutado «tiene  su domicilio en la ciudad de Florencia (Caquetá) (num. 1º,  art. 28, Código General del Proceso»  (27 en. 2021).  

3.        A  su turno, el estrado receptor rebatió la inferencia de su  antecesor, en esencia, porque el tenor literal del pagaré  objeto de esa ejecución expresamente señalaba la  capital del país como el «lugar  de cumplimiento de la obligación» y  tal circunstancia, conforme a la regla tercera del artículo 28  procesal, respaldaba la voluntad de la accionante de radicar allí  su líbelo. Por consiguiente, propuso la presente colisión  (11 jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, al  juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento  en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones  por las que disiente.  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la accionante realizó la atribución  con fundamento en el lugar de cumplimiento de las obligaciones a  cargo de la ejecutada, prevalida para ello de la información  que consta en el pagaré n° 1018499 base de recaudo, en  cuyo encabezado claramente se establece que el deudor pagaría  su importe en «Bogotá».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad del  demandado, la acreedora optó como sede del litigio por el  lugar que, en principio, convinieron para atender el compromiso  pactado en el título valor, afincada en la facultad que le  otorga la regla estipulada en el numeral tercero del artículo  28 procesal.  

Desde  esta órbita, aparece claro que el primer servidor se equivocó  al negarse a impulsar la contienda bajo la egida del «domicilio»  del convocado, pues de conformidad con lo ilustrado y de cara a lo  consignado en el escrito inicial y sus anexos, la pauta de asignación  de competencia expresamente invocada por el extremo actor resultaba  válida y vinculante en este caso, sin que le estuviera  permitido al funcionario cognoscente apartarse de esa voluntad, sin  perjuicio, claro está, que en una etapa subsiguiente del  litigio y a través de los mecanismos procesales pertinentes el  demandado discuta esa elección.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia, toda  vez que se desprendió de ella sin justificación  admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es el competente para conocer la ejecución  instaurada por el Cooperativa  Multiactiva Coproyección contra Bolívar Conde  Castelbondo.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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