AC 4346 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4346-2021 (2021-03192-00)

        

AC4346-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-03192-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre los  Juzgados, Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puente  Nacional, para conocer del juicio de imposición de servidumbre  promovido por TRANSPORTADORA  DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.-TGI S.A. E.S.P.,  contra MIGUEL  ANTONIO ARIZA OVALLE y OTROS.  

ANTECEDENTES  

1.  Con sustento en la utilidad pública, la compañía  convocante solicitó a la jurisdicción, “imponer”  a su favor, como cuerpo cierto, una “servidumbre  legal de gasoducto y tránsito, con ocupación  permanente”,  sobre el predio “rural  denominado Villa Rosita ubicado en la vereda Bajo Cantano  jurisdicción del municipio de Puente Nacional departamento de  Santander, con folio de matrícula inmobiliaria N0, 315-1321”,  de dominio de Miguel Antonio y Jesús Evelio Ariza Ovalle;  William Alberto Ariza Tinjaca; Jair, Omar, Maria Diter Lucy, Luis  Alberto, Jaime Antonio, Pedro Hernando, Yolanda, Claudia Patricia, y  Neftalí Ainael García Ariza; Luz Amparo, Oscar Orlando,  Nancy Yaneth, y Gilberto Enrique Ariza Suarez.  

En  el pliego inicial, fincó la atribución en las  autoridades de la capital de la República, en razón del  “domicilio  del demandante”,  evocando  el auto de unificación AC140-20201.  

2.  Previo reparto, el estrado Dieciséis de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de la preanotada urbe,  rechazó  el asunto, y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Puente Nacional, por ser la autoridad competente del lugar donde se  sitúa el fundo al que se pretende imponer el gravamen, lo que  en su sentir, es viable en virtud del interés general que  suscita el litigio, de la presencia de las partes en dicha zona, y de  la facilidad que representa para la práctica de la inspección  judicial2.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del proceso de constitución de  servidumbre motivo de análisis, respecto del cual se discute  si es viable designar la aptitud legal aplicando el foro subjetivo  referido en el numeral décimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, o el real de que trata el ítem  7º del mismo precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”  (Negrilla  adrede).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal designó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en virtud de un fuero o foro real, por el lugar  “donde  estén ubicados los bienes”,  y el segundo, en consideración a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la asignación privativa o única como se conoce  en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que  existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos  puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz  término, competencia especial que se enlista en la norma  procesal y que se enmarca como una excepción a la regla  general para determinar la facultad decisoria por razón del  territorio, esto es, el domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en el numeral  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7), sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando que esta regla el legislador la previó,  precisamente, para que predomine sobre las demás.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”,  y ella corresponde, naturalmente, a la dispuesta en el mencionado  numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador, basado en su margen de libertad de  configuración normativa, la determinó prevalente sobre  las otras.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia  

Tal  y como lo señaló la judicatura concernida con sede en  Puente Nacional, esta Sala especializada en lo civil, con el  propósito de zanjar la discusión frente a casos como el  presente, dictó el auto de unificación de la  jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte  en expresión mayoritaria de sus integrantes, y guía  indiscutible para la solución de este asunto y de todos los  demás que en lo sucesivo se presenten, como evidencia el  siguiente fragmento:  

5.  El caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda  y  de la información que aparece en internet5,  se observa que la convocante es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  por acciones con aportes estatales y de capital privado, con  autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la  cual el Estado, a través del Grupo de Energía de Bogotá  S.A. ESP6,  conglomerado del orden distrital, posee el 99.995568%  del capital accionario,  elementos  que indican, sin lugar a dudas, su naturaleza pública, y  también, que su domicilio es la ciudad de Bogotá.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  lo  que hace aún más evidente que la gestora es una de las  personas jurídicas a que alude el numeral décimo del  canon 28 referido, y por tanto, que éste resulta entonces  atendible, siendo irrelevante que la empresa gestora se rija o no,  por normas de caracter privado, ya que en ese orden ninguna  discriminación prevé la pauta atribucional en mención.  

Así  las cosas, emerge  desacertado  irrogar la asignación en atención al foro real, como lo  adujó la  autoridad judicial de Bogotá, incluso sobre la tesis fundada  en que la entidad precursora tiene “presencia  en la zona”  donde  se sitúa la heredad objeto de las pretensiones, pues si bien  es cierto, esa posibilidad está contemplada en el fuero  sucursal (28-5)7,  también lo es, que su aplicabilidad se supedita a un vínculo  directo entre la agencia o sucursal de la persona jurídica  involucrada en la litis  y el asunto, factores que en el sub-lite,  brillan por su ausencia.  

6.  Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, al margen de la ubicación del inmueble  procurado en servidumbre, se remitirán las diligencias al  Despacho de la capital de la República, en consideración  a que allí concurre el asiento principal de la promotora, de  quien subyacen, tal y como se dilucidó, garantías  propias de una entidad pública, ello conforme al fuero  subjetivo de carácter privativo, improrrogable e  irrenunciable, previsto en la pauta 10ª del pluricitado precepto  28.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que, al Dieciséis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  le compete conocer del  juicio de constitución de servidumbre promovido por  TRANSPORTADORA  DE GAS INTERNACIONA S.A. E.S.P.-TGI S.A. E.S.P.,  contra MIGUEL  ANTONIOQ ARIZA OVALLE y OTROS.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fls. 3 a 9 del          C. 02. Demanda Verbal de Servidumbre. Exp.          digital.  

2          C. 03. Auto Rechaza.  

3          C.05.Auto da curso a conflicto de competencias.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          https://www.tgi.com.co/        y Certificado de existencia          y representación legal aportado con la demanda. Fls. 125 a          151 del C. 02 Demanda Verbal Servidumbre.  

6          Grupo de Energía de Bogotá: Empresa          de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá          –Capital social pertenece en un 51%          al Estado.  

7          Art. 28-5. Código General del Proceso:          “En          los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de          asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.      

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