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AC4346-2021 (2021-03192-00)
AC4346-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03192-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puente Nacional, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P.-TGI S.A. E.S.P., contra MIGUEL ANTONIO ARIZA OVALLE y OTROS.
ANTECEDENTES
1. Con sustento en la utilidad pública, la compañía convocante solicitó a la jurisdicción, “imponer” a su favor, como cuerpo cierto, una “servidumbre legal de gasoducto y tránsito, con ocupación permanente”, sobre el predio “rural denominado Villa Rosita ubicado en la vereda Bajo Cantano jurisdicción del municipio de Puente Nacional departamento de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria N0, 315-1321”, de dominio de Miguel Antonio y Jesús Evelio Ariza Ovalle; William Alberto Ariza Tinjaca; Jair, Omar, Maria Diter Lucy, Luis Alberto, Jaime Antonio, Pedro Hernando, Yolanda, Claudia Patricia, y Neftalí Ainael García Ariza; Luz Amparo, Oscar Orlando, Nancy Yaneth, y Gilberto Enrique Ariza Suarez.
En el pliego inicial, fincó la atribución en las autoridades de la capital de la República, en razón del “domicilio del demandante”, evocando el auto de unificación AC140-20201.
2. Previo reparto, el estrado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la preanotada urbe, rechazó el asunto, y lo remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, por ser la autoridad competente del lugar donde se sitúa el fundo al que se pretende imponer el gravamen, lo que en su sentir, es viable en virtud del interés general que suscita el litigio, de la presencia de las partes en dicha zona, y de la facilidad que representa para la práctica de la inspección judicial2.
4. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del proceso de constitución de servidumbre motivo de análisis, respecto del cual se discute si es viable designar la aptitud legal aplicando el foro subjetivo referido en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, o el real de que trata el ítem 7º del mismo precepto.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (Negrilla adrede).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal designó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en virtud de un fuero o foro real, por el lugar “donde estén ubicados los bienes”, y el segundo, en consideración a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la asignación privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4.
Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7), sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando que esta regla el legislador la previó, precisamente, para que predomine sobre las demás.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, y ella corresponde, naturalmente, a la dispuesta en el mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador, basado en su margen de libertad de configuración normativa, la determinó prevalente sobre las otras.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia
Tal y como lo señaló la judicatura concernida con sede en Puente Nacional, esta Sala especializada en lo civil, con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dictó el auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en expresión mayoritaria de sus integrantes, y guía indiscutible para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, como evidencia el siguiente fragmento:
5. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y de la información que aparece en internet5, se observa que la convocante es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones con aportes estatales y de capital privado, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado, a través del Grupo de Energía de Bogotá S.A. ESP6, conglomerado del orden distrital, posee el 99.995568% del capital accionario, elementos que indican, sin lugar a dudas, su naturaleza pública, y también, que su domicilio es la ciudad de Bogotá.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, lo que hace aún más evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, y por tanto, que éste resulta entonces atendible, siendo irrelevante que la empresa gestora se rija o no, por normas de caracter privado, ya que en ese orden ninguna discriminación prevé la pauta atribucional en mención.
Así las cosas, emerge desacertado irrogar la asignación en atención al foro real, como lo adujó la autoridad judicial de Bogotá, incluso sobre la tesis fundada en que la entidad precursora tiene “presencia en la zona” donde se sitúa la heredad objeto de las pretensiones, pues si bien es cierto, esa posibilidad está contemplada en el fuero sucursal (28-5)7, también lo es, que su aplicabilidad se supedita a un vínculo directo entre la agencia o sucursal de la persona jurídica involucrada en la litis y el asunto, factores que en el sub-lite, brillan por su ausencia.
6. Conclusión
Corolario de lo discurrido, al margen de la ubicación del inmueble procurado en servidumbre, se remitirán las diligencias al Despacho de la capital de la República, en consideración a que allí concurre el asiento principal de la promotora, de quien subyacen, tal y como se dilucidó, garantías propias de una entidad pública, ello conforme al fuero subjetivo de carácter privativo, improrrogable e irrenunciable, previsto en la pauta 10ª del pluricitado precepto 28.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, le compete conocer del juicio de constitución de servidumbre promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONA S.A. E.S.P.-TGI S.A. E.S.P., contra MIGUEL ANTONIOQ ARIZA OVALLE y OTROS.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fls. 3 a 9 del C. 02. Demanda Verbal de Servidumbre. Exp. digital.
2 C. 03. Auto Rechaza.
3 C.05.Auto da curso a conflicto de competencias.
4 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.
5 https://www.tgi.com.co/ y Certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. Fls. 125 a 151 del C. 02 Demanda Verbal Servidumbre.
6 Grupo de Energía de Bogotá: Empresa de economía mixta (Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá –Capital social pertenece en un 51% al Estado.
7 Art. 28-5. Código General del Proceso: “En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.