STC11860 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11860-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11860-2021  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2021-00174-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de  2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela promovida por María  del Rosario Pulido Callejas contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio, extensiva a los demás  intervinientes en el asunto nº 2021-00132-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó revocar el interlocutorio que rechazó          la demanda en el proceso de impugnación de actos de asamblea          aludido.  

En  sustento, adujo que promovió el litigio referido cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Villavicencio (2021-00132-00), trámite que fue  rechazado de plano el 10 de junio de 2021 al considerar que aquella  se presentó por fuera de los términos de ley. Contra  esta decisión la accionante interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación. Mediante auto de 9 de julio de 2021  se resolvió el primero de forma negativa y se concedió  el segundo.  

La  actora consideró que las decisiones del Juzgado son totalmente  arbitrarias, «pues  la misma, no debió tener solamente como fecha de presentación  de la demanda, el día de asignación a su Despacho, si  no, el día efectivo de la radicación de la demanda y,  los hechos que conllevaron a que asumiera su conocimiento desde la  fecha en que se le asignó por reparto».  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó          que «mediante          auto del 9 de julio de 2021 se resolvió el recurso de          reposición de forma negativa y se concedió la alzada          interpuesta, medio impugnativo que se encuentra pendiente de          resolver por parte del superior jerárquico».          Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción          de tutela.  

            

3. El          Tribunal negó el resguardo al no cumplir con el requisito de          subsidiariedad. Argumentó que «el          punto aquí debatido fue planteado ante el juez natural de la          causa a través de recurso de apelación interpuesto el          pasado 15 de junio, donde exteriorizó los argumentos que          también planteó en el escrito tutelar, aquella          impugnación fue concedida y actualmente se encuentra en esta          corporación para su resolución (…) se evidencia          que la queja constitucional es prematura pues lo pretendido con esta          acción fue solicitado paralelamente ante la autoridad          judicial convocada, trámite que al momento de presentación          de esta súplica constitucional aún no ha sido definido          por el juez natural de la causa».  

            

4. La          libelista impugnó la decisión fincada en argumentos          similares a los inicialmente expuestos y añadió que          «por el          hecho que mi apoderado interpuso dicho recurso, no quiere decir de          plano, que, no opera la subsidiariedad en materia de tutela; pues la          misma, se estableció precisamente para garantizarnos a los          ciudadanos, una pronta y eficaz justica».  

CONSIDERACIONES  

La  solución dada en la sede precedente debe ser ratificada,  comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha  sido irrespetada, por cuanto el proveído del 10 de junio de  2021, que rechazó de plano la demanda por haber operado la  caducidad de la acción, fue recurrido y aún se  encuentra en trámite su resolución. Nótese que  por auto del 9 de julio de 2021 se resolvió el recurso de  reposición de forma negativa y se concedió la alzada,  medio impugnativo que se encuentra pendiente de resolver por parte  del superior jerárquico. De suerte que existen otros  mecanismos ordinarios con los cuales se resolverá lo que  aqueja a María del Rosario Pulido Callejas y ello torna en  improcedente el ruego superlativo.  

En  efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio envió  el día 23 de julio de 2021 al superior jerárquico las  diligencias y estas se encuentran pendientes de ser resueltas. Por  tanto, hasta que no se emita una determinación al respecto no  es viable incursionar en este ámbito supralegal para rebatir  la postura del juzgado convocado, debiéndose concluir, por  tanto, que la queja es presurosa.  

En lo  atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se  ha dicho que  

(….)…este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Por  estas breves razones se ratificará el refutado fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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