Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1316-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1316-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00774-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para conocer de la tutela instaurada por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”.
Destacando que
“(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…)”.
2. En el sub lite los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior aprobado en sesión de 9 de diciembre de 2020 (STC11223-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa.
3. Confrontada tal providencia con el libelo introductorio de ahora, emerge que éste sí se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la sentencia STC11223-2020 denegó la protección invocada por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán Guevara, tras estimar:
«De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 21 de mayo de 2019; y la interposición de la tutela el 26 de noviembre de 2020, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza».
Dicha resolución fue ratificada en segunda instancia, por la homóloga de Casación Laboral, en fallo STL3318-2021 de 17 de marzo.
Ahora bien, en la salvaguarda actual, los promotores pretenden, entre otras cosas, «revocar el proveído STC11223 de diciembre 10 de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil».
Bajo esa tesitura, el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la STC11223-2020 les impide conocer de futuros ruegos que ataquen dicho proveído, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que
La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente acción tuitiva.
En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
EDGAR JAVIER MUNÉVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ
Conjuez