ATC1316 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1316-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1316-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-00774-01  

(Aprobado en sesión de  dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve lo  concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados  Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García  Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Luis Armando Tolosa Villabona, para  conocer de la tutela instaurada por José Fernando y Juan  Sebastián Beltrán Guevara contra las Salas de Casación  Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

“[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador”.  

Destacando que  

“(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…)”.  

2.  En el  sub lite  los citados Dignatarios expresaron que en ellos concurre la causal de  impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un  resguardo anterior aprobado en sesión de 9 de diciembre de  2020 (STC11223-2020), al que, en su opinión, se extiende la  queja superlativa.  

3.  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio de ahora,  emerge que éste sí se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, ya que en la  sentencia STC11223-2020 denegó la protección invocada  por José Fernando y Juan Sebastián Beltrán  Guevara, tras  estimar:  

«De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la  sentencia de 21 de mayo de 2019; y la interposición de la  tutela el 26 de noviembre de 2020, transcurrieron más de seis  meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y  proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera  demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza».  

Dicha resolución  fue ratificada en segunda instancia, por la homóloga de  Casación Laboral, en fallo STL3318-2021 de 17 de marzo.  

Ahora bien, en la  salvaguarda actual, los promotores pretenden, entre otras cosas,  «revocar  el proveído STC11223 de diciembre 10 de 2020 emitido por la  Sala de Casación Civil».  

Bajo esa tesitura,  el argumento basilar en que se funda el auxilio supone una  participación trascendente, activa y previa de los H.  Magistrados en el juicio, de tal forma que haber proferido la  STC11223-2020 les impide conocer de futuros ruegos que ataquen dicho  proveído, por lo que la circunstancia avistada encuadra en la  causal 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que  

La causal  prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00) (Subraya el  despacho).  

4.  Así las cosas, se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera  Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Luis Armando Tolosa Villabona para conocer de la presente  acción tuitiva.  

En consecuencia,  comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

EDGAR JAVIER  MUNÉVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

LUÍS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

GABRIEL JAIME  VIVAS DÍEZ  

Conjuez  

      

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