STC11341 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11341-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11341-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00260-01  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 10 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Nancy Pradilla Montero le  instauró al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00264.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara «a  la autoridad judicial proferir sin más dilaciones, retrasos y  moras judiciales, decisión en la que se resuelva las 5  solicitudes de impulso procesal y pérdida de la competencia  elevadas de forma reiterada al interior del proceso de sucesión  y sin que hasta la fecha de solicitud de este amparo -28 de julio de  2021- y de acuerdo al seguimiento que de forma diaria se le hace a  los estados y movimientos laborales en los últimos días  a dicho despacho judicial, es decir desde mayo 11 de 2021 hasta hoy,  han transcurrido 2 meses y 17 días y NO existe aún  pronunciamiento alguno frente a las solicitudes».  

En  compendio adujo que el estrado convocado conoce del juicio de  sucesión del causante Alonso Montero Esquivel, al cual dio  apertura desde el 22 de agosto de 2019, sin que se haya llevado a  cabo la audiencia de inventarios y avalúos, razón por  la que solicitó «la  pérdida de competencia con fundamento en el artículo  121 del Código General del Proceso»,  pretensión denegada, tras estimarse que «por  tratarse de un proceso liquidatorio no era aplicable la pérdida  de competencia invocada y el avance del asunto estaba supeditado a la  necesidad que uno de los abogados de los intervinientes en el asunto  allegara la escritura pública que perfecciona la cesión  de derechos hereditarios de acuerdo a la normatividad civil, por una  presunta compra de derechos que la cónyuge sobreviviente  hiciera a unos herederos»  (11 may.2021).  

Sostuvo  que en desacuerdo, interpuso recurso de reposición y, en  subsidio apelación, por cuanto «se  debe dar impulso procesal y cumplimiento a los términos  procesales, pues, paralizar el asunto por no aportarse la escritura  pública de cesión de derechos sin conceder término  al abogado para tal efecto, es un desacierto»;  sin embargo «han  pasado más de dos meses y diecisiete días y el juzgado  sigue en mora judicial para dictar los autos, incumpliendo  alegremente como es su costumbre en todos los procesos que allí  cursan los mandatos de los artículos 120 y 121 del C.G.P., sin  que a la fecha se hubiera resuelto tal pedimento»,  omisión que afecta sus prerrogativas.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Ibagué pidió «negar  las pretensiones constitucionales»,  por cuanto «el  día 29 de julio de 2021 resolvió mantener incólume  lo relativo a la solicitud de pérdida de competencia y, de  otra parte, se indicó que le asistía razón a la  recurrente en cuanto a que no se le dio término al profesional  del derecho para que aportara la escritura pública, por lo que  procedió a reponer parcialmente el auto de fecha 11 de mayo de  2021 y se concedió al abogado Yesid Muñoz Urueña  el término de 10 días para que aporte el documento por  el cual se perfecciona la cesión de derechos herenciales a  favor de Luz Aurora Bahamón Pacheco», por  tanto,  «no se vislumbra amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales enunciados por la accionante».  

3.-  El a  quo  negó el auxilio, argumentando que «efectivamente  el accionado para el momento de promoverse la presente acción  constitucional y luego de 2 meses y 10 días después, no  había resuelto aún el recurso horizontal interpuesto  por la accionante contra el auto de 11 de mayo de 2021, con lo que en  principio se configuraría una mora judicial (…) no  obstante y como quiera que dentro del término de traslado  otorgado el juzgado acreditó que el 29 de julio de 2021  profirió auto resolviendo el recurso horizontal en mención,  es claro que con ello cesó la amenaza declarada en lo que a la  mora judicial respecta, pues la pretensión en concreto de la  tutela con dicho pronunciamiento judicial ya se encuentra  satisfecha».  

Replicó  la precursora insistiendo en las alegaciones esbozadas en el escrito  genitor, agregando que «se  esperaba que el tribunal se pronunciara frente a la decisión  adoptada por el accionado y tampoco se dio cuenta que además  del recurso de reposición contra el auto de 11 de mayo de 2021  también se apeló y el juzgado guardó silencio  como una inobservancia más del acceso a la justicia (…)  debió hacerle un llamado de atención al juez de su  deber obligatorio de dictar las providencias dentro de los términos  legales, impedir la paralización y procurar la economía  procesal (…) el tribunal negó el amparo Constitucional,  dando a entender que la mora judicial de los 2 meses y 10 días  que reconoció y la indiligencia del juzgado 1° en tomar  decisiones dentro de los términos procesales (arts. 120 y 121  del C.G.P.) entraron en contradicción con la parte motiva del  fallo de Tutela, la morosidad quedó en el limbo y saneado con  el escrito de última hora del juez 1° de Familia, como  quien coloquialmente peca y reza y nada hubiese pasado, hoy, el  proceso sigue perenemente sin prorroga justificada y la falta de  diligencia y omisión reiterada de los deberes del juez 1°  siguen impunes y por consecuencia, la sucesión en el estado en  que está en sus inicios, sin fecha de Inventarios y avalúos,  complacientemente perdurará otros 2 años sin llegar a  la sentencia aprobatoria de partición, en perjuicio de los  herederos».  

1.-  En el sub  lite,  la memorialista denuncia  al Juzgado  Primero de Familia de Ibagué, concretamente,  porque para la fecha de interposición de esta acción,  no había emitido ningún pronunciamiento respecto «al  recurso de reposición y apelación que presentó  contra el auto de 11 de mayo de 2021 que negó la pérdida  de competencia e impulso procesal»,  pese a que «han  pasado más de dos meses y diecisiete días»,  incurriendo con ello en una mora judicial injustificada.  

Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que en el curso de esta senda tuitiva el despacho  querellado, decidió los «recursos  formulados»  procediendo a «[reponer]  parcialmente el auto de fecha 11 de mayo del año 2021, en el  sentido de conceder al Dr. Yesid Muñoz Urueña el  término de diez (10) días para que aporte la escritura  pública por medio de la cual se perfecciona la cesión  de derechos herenciales a favor de la señora Luz Aurora  Bahamón Pacheco que pretende hacer valer en la sucesión  de Alonso Montero Esquivel. En lo demás se mantiene incólume  el auto recurrido» y  «[negó] la concesión del recurso de apelación  contra el auto de fecha 11 de mayo del 2021, por improcedente, a  tenor del Art. 321 del C.G. del Proceso»  (29 jul. 2021).  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el auxilio está «superada»  y, en esa medida contrario a lo expuesto por la sedicente, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020).  

2.-  Ahora, observa la Sala que la tutelante  en el escrito de impugnación, se duele de lo solventado por el  Juzgado acusado en el proveído de 29 de julio último,  en el sentido de negar la apelación contra el auto de 11 de  mayo de 2021, requiriendo la concesión del amparo frente a  dicho tópico, lo que además de constituir un hecho  nuevo sobre el que los convocados no tuvieron oportunidad de  defenderse, pone de presente la incuria sobreviniente de Pradilla  Montero, quien desperdició la oportunidad de interponer  reposición y en subsidio queja (artículo 352 del Código  General del Proceso) para que el superior entrara a examinar si le  asistía o no razón al juez increpado, abandono que  denota  la improcedencia de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de  la subsidiariedad.  

Esta  Corporación ha reiterado al respecto, que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

3.-  En  ese orden, se mantendrá incólume la determinación  refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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