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STC11341-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11341-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00260-01
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Nancy Pradilla Montero le instauró al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00264.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «a la autoridad judicial proferir sin más dilaciones, retrasos y moras judiciales, decisión en la que se resuelva las 5 solicitudes de impulso procesal y pérdida de la competencia elevadas de forma reiterada al interior del proceso de sucesión y sin que hasta la fecha de solicitud de este amparo -28 de julio de 2021- y de acuerdo al seguimiento que de forma diaria se le hace a los estados y movimientos laborales en los últimos días a dicho despacho judicial, es decir desde mayo 11 de 2021 hasta hoy, han transcurrido 2 meses y 17 días y NO existe aún pronunciamiento alguno frente a las solicitudes».
En compendio adujo que el estrado convocado conoce del juicio de sucesión del causante Alonso Montero Esquivel, al cual dio apertura desde el 22 de agosto de 2019, sin que se haya llevado a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, razón por la que solicitó «la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso», pretensión denegada, tras estimarse que «por tratarse de un proceso liquidatorio no era aplicable la pérdida de competencia invocada y el avance del asunto estaba supeditado a la necesidad que uno de los abogados de los intervinientes en el asunto allegara la escritura pública que perfecciona la cesión de derechos hereditarios de acuerdo a la normatividad civil, por una presunta compra de derechos que la cónyuge sobreviviente hiciera a unos herederos» (11 may.2021).
Sostuvo que en desacuerdo, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, por cuanto «se debe dar impulso procesal y cumplimiento a los términos procesales, pues, paralizar el asunto por no aportarse la escritura pública de cesión de derechos sin conceder término al abogado para tal efecto, es un desacierto»; sin embargo «han pasado más de dos meses y diecisiete días y el juzgado sigue en mora judicial para dictar los autos, incumpliendo alegremente como es su costumbre en todos los procesos que allí cursan los mandatos de los artículos 120 y 121 del C.G.P., sin que a la fecha se hubiera resuelto tal pedimento», omisión que afecta sus prerrogativas.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué pidió «negar las pretensiones constitucionales», por cuanto «el día 29 de julio de 2021 resolvió mantener incólume lo relativo a la solicitud de pérdida de competencia y, de otra parte, se indicó que le asistía razón a la recurrente en cuanto a que no se le dio término al profesional del derecho para que aportara la escritura pública, por lo que procedió a reponer parcialmente el auto de fecha 11 de mayo de 2021 y se concedió al abogado Yesid Muñoz Urueña el término de 10 días para que aporte el documento por el cual se perfecciona la cesión de derechos herenciales a favor de Luz Aurora Bahamón Pacheco», por tanto, «no se vislumbra amenaza o vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la accionante».
3.- El a quo negó el auxilio, argumentando que «efectivamente el accionado para el momento de promoverse la presente acción constitucional y luego de 2 meses y 10 días después, no había resuelto aún el recurso horizontal interpuesto por la accionante contra el auto de 11 de mayo de 2021, con lo que en principio se configuraría una mora judicial (…) no obstante y como quiera que dentro del término de traslado otorgado el juzgado acreditó que el 29 de julio de 2021 profirió auto resolviendo el recurso horizontal en mención, es claro que con ello cesó la amenaza declarada en lo que a la mora judicial respecta, pues la pretensión en concreto de la tutela con dicho pronunciamiento judicial ya se encuentra satisfecha».
Replicó la precursora insistiendo en las alegaciones esbozadas en el escrito genitor, agregando que «se esperaba que el tribunal se pronunciara frente a la decisión adoptada por el accionado y tampoco se dio cuenta que además del recurso de reposición contra el auto de 11 de mayo de 2021 también se apeló y el juzgado guardó silencio como una inobservancia más del acceso a la justicia (…) debió hacerle un llamado de atención al juez de su deber obligatorio de dictar las providencias dentro de los términos legales, impedir la paralización y procurar la economía procesal (…) el tribunal negó el amparo Constitucional, dando a entender que la mora judicial de los 2 meses y 10 días que reconoció y la indiligencia del juzgado 1° en tomar decisiones dentro de los términos procesales (arts. 120 y 121 del C.G.P.) entraron en contradicción con la parte motiva del fallo de Tutela, la morosidad quedó en el limbo y saneado con el escrito de última hora del juez 1° de Familia, como quien coloquialmente peca y reza y nada hubiese pasado, hoy, el proceso sigue perenemente sin prorroga justificada y la falta de diligencia y omisión reiterada de los deberes del juez 1° siguen impunes y por consecuencia, la sucesión en el estado en que está en sus inicios, sin fecha de Inventarios y avalúos, complacientemente perdurará otros 2 años sin llegar a la sentencia aprobatoria de partición, en perjuicio de los herederos».
1.- En el sub lite, la memorialista denuncia al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, concretamente, porque para la fecha de interposición de esta acción, no había emitido ningún pronunciamiento respecto «al recurso de reposición y apelación que presentó contra el auto de 11 de mayo de 2021 que negó la pérdida de competencia e impulso procesal», pese a que «han pasado más de dos meses y diecisiete días», incurriendo con ello en una mora judicial injustificada.
Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva el despacho querellado, decidió los «recursos formulados» procediendo a «[reponer] parcialmente el auto de fecha 11 de mayo del año 2021, en el sentido de conceder al Dr. Yesid Muñoz Urueña el término de diez (10) días para que aporte la escritura pública por medio de la cual se perfecciona la cesión de derechos herenciales a favor de la señora Luz Aurora Bahamón Pacheco que pretende hacer valer en la sucesión de Alonso Montero Esquivel. En lo demás se mantiene incólume el auto recurrido» y «[negó] la concesión del recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de mayo del 2021, por improcedente, a tenor del Art. 321 del C.G. del Proceso» (29 jul. 2021).
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida contrario a lo expuesto por la sedicente, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020).
2.- Ahora, observa la Sala que la tutelante en el escrito de impugnación, se duele de lo solventado por el Juzgado acusado en el proveído de 29 de julio último, en el sentido de negar la apelación contra el auto de 11 de mayo de 2021, requiriendo la concesión del amparo frente a dicho tópico, lo que además de constituir un hecho nuevo sobre el que los convocados no tuvieron oportunidad de defenderse, pone de presente la incuria sobreviniente de Pradilla Montero, quien desperdició la oportunidad de interponer reposición y en subsidio queja (artículo 352 del Código General del Proceso) para que el superior entrara a examinar si le asistía o no razón al juez increpado, abandono que denota la improcedencia de la salvaguarda por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Corporación ha reiterado al respecto, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
3.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA