AC 3790 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3790-2021 (2021-02936-00)

AC3790-2021  

Radicación  n.11001-02-03-000-2021-02936-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

La Corte decide lo  pertinente sobre la admisibilidad de la demanda presentada por YUDY  LÓPEZ REYES,  para obtener el exequátur del “acuerdo  de divorcio” suscrito  el 20 de mayo de 2019 ante funcionario de la Notaría de  Deauville, Calvados, Francia, por el que se disolvió el  matrimonio entre aquella y MANUEL  FERNANDO GASPAR DA MOTA.  

ANTECEDENTES  

1. La peticionaria  contrajo matrimonio con Manuel Fernando Gaspar Da Motael 03 de marzo  de 2018, ante el distrito décimo de la alcaldía de  Paris, Francia; el cual fue protocolizado en Colombia, ante la  Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá,  mediante escritura pública No. 02671 de 21 de septiembre de  ese mismo año.  

2. Durante la  vigencia de la unión no procrearon hijos.  

3. Los  contrayentes, de común acuerdo, presentaron ante la  Alcaldía del Distrito Décimo de París, acuerdo  de divorcio suscrito el 20 de mayo de 2019 y protocolizado ante el  abogado Raphael Fung Kwok Chine, quien ostenta la calidad de “notario  asalariado”  en el despacho de Maitre Alexis Werba, Notario titular de la Oficina  Notarial de Deauville, Calvados, Francia1.  

CONSIDERACIONES  

1. Facultad de  la Corte para conocer del trámite de exequátur  

En ejercicio de  las facultades legales conferidas en el numeral cuarto del artículo  30 del Código General del Proceso, compete a esta Sala de  Casación Civil conceder de la homologación de  sentencias proferidas en país extranjero.  

Ahora bien, de  conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente, la  solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia,  procede exclusivamente para las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridad extranjera,  en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…),  en  atención a los principios de cooperación internacional  y reciprocidad.  

Por lo que, el  mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas,  con el propósito de que surtan efectos en Colombia, esté  reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias  extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre  y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias  proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados  procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes  de la norma en comento  

De lo anterior se  desprende que, otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones  o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el  carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido  instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal  se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad  para administrar justicia, según las disposiciones del  ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya  proferido la decisión foránea. Al respecto, ofrece el  estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada  disposición, un ejemplo de aquellas providencias que revisten  el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los  laudos arbitrales.  

De ahí que,  al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de  exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a  revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro  Quinto, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias  judiciales, proveídos que revisten el carácter de tales  y de laudos proferidos en el extranjero, verificando, en primer  término, como ya se dijo, que la decisión foránea  de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, que   se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país  de origen, que se haya presentado en copia debidamente legalizada y  que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se  ubiquen en el territorio patrio, ni  se oponga a las leyes de orden  público colombianas, entre otros, menesteres que de no  cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la  solicitud según corresponda.  

2. El caso  concreto  

El presente  asunto, se trata de una petición por medio de la cual se busca  la homologación de un convenio conciliatorio, “acuerdo  de divorcio”por  mutuo acuerdo, elevado por las partes ante el Tribunal de Apelación  de Paris, Francia, y suscrito por ambos el 20 de mayo de 2019, ante  Raphaël Fung Kwok Chine, el funcionario del despacho a cargo de  Maitre Alexis Werba, Notario titular de la Oficina Notarial de  Deauville, Calvados, Francia.  

De ahí que,  la decisión de que se pretende el reconocimiento y ejecución  judicial en Colombia, no recae sobre una providencia extranjera que,  en virtud de lo establecido en las leyes de ese país, revista  el carácter de sentencia, sino que por el contrario se trata  de un convenio suscrito por las partes ante autoridad foránea,  del cual tampoco es posible predicar ejecutoria, pues en ninguna  parte se adjunta constancia expedida por autoridad competente que de  cuenta de la firmeza de dicho documento privado2.  

Con relación  a los acuerdos otorgados en el extranjero que no revisten el carácter  de sentencia ha señalado la Sala que,  

“(…)  otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se  itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por  un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país  extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la  mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos  extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse  ejecutoriadas”  (CSJ  AC5022-2016, ago. 5, Rad: 2016-01295).  

Por lo que, como  sub  lite no  corresponde a la solicitud de reconocimiento judicialde una verdadera  sentencia o un proveído que tenga esa connotación, no  puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite del  homologación que pretende el solicitante en consideración  a que carece de competencia, de conformidad con el 4º cuarto del  artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y siguientes  del Código General del Proceso, que reservan el referido  mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias.  

Frente a un asunto  de contornos similares, la Sala indicó que,  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la  improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no  se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter,  sino al ‘certificado de aceptación del registro de  divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el  señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo,  puede calificarse como decisión judicial (…). Por  tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un  acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde  Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur,  procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto  de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual  se extraña en el caso sub lite»3.  

Una  consideración final cumple hacer, pues el caso bajo estudio ya  había sido rechazado por la Sala, mediante providencia AC2375  de 16 de junio del presente año, en la que se indicó  que, “deviene  irrefutable que el trámite del exequatur demandado adolece de  una de las exigencias previstas legalmente para su iniciación,  habida cuenta que no contiene una decisión proveniente de  autoridad judicial del país de origen, sino que se trata de un  acuerdo otorgado ante notario”; por  lo que, los rechazos sucesivos no  son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes  Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento  de los requisitos que impone por la ley para la homologación,  dado que, como ya se dijo, el presente asunto no se trata de una  verdadera solicitud de exequátur de una sentencia foránea.  

3. Conclusión.  

Sentadas las  anteriores premisas y en virtud lo expuesto en los párrafos  precedentes, se encuentra que en el asunto analizado, la Corte carece  de facultad para atender la solicitud de reconocimiento del “acuerdo  de divorcio”  impetrada por la solicitante, por encontrar que el documento  extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de  esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las  partes otorgado ante notario público foráneo, por lo  que se procederá al rechazo de la mismo.  

Se insiste, el  exequátur es trámite especialísimo que se surte  ante la Corte, siempre y cuando, y ello es de suma importancia, el  acto cuya homologación se solicita, consista en “sentencias  y otras providencias que revistan tal carácter”.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano la  demanda de exequátur incoada por Yudy  López Reyes.  

SEGUNDO:  DEVOLVER,  por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folios          39 a 44, AnexoExequátur,          expediente digital  

2Anexo          Exequátur,           expediente digital.  

3          CSJ AC 13 ene. 2004,          rad. 2001-00052-01  

      

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