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AC3790-2021 (2021-02936-00)
AC3790-2021
Radicación n.11001-02-03-000-2021-02936-00
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
La Corte decide lo pertinente sobre la admisibilidad de la demanda presentada por YUDY LÓPEZ REYES, para obtener el exequátur del “acuerdo de divorcio” suscrito el 20 de mayo de 2019 ante funcionario de la Notaría de Deauville, Calvados, Francia, por el que se disolvió el matrimonio entre aquella y MANUEL FERNANDO GASPAR DA MOTA.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria contrajo matrimonio con Manuel Fernando Gaspar Da Motael 03 de marzo de 2018, ante el distrito décimo de la alcaldía de Paris, Francia; el cual fue protocolizado en Colombia, ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bogotá, mediante escritura pública No. 02671 de 21 de septiembre de ese mismo año.
2. Durante la vigencia de la unión no procrearon hijos.
3. Los contrayentes, de común acuerdo, presentaron ante la Alcaldía del Distrito Décimo de París, acuerdo de divorcio suscrito el 20 de mayo de 2019 y protocolizado ante el abogado Raphael Fung Kwok Chine, quien ostenta la calidad de “notario asalariado” en el despacho de Maitre Alexis Werba, Notario titular de la Oficina Notarial de Deauville, Calvados, Francia1.
CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para conocer del trámite de exequátur
En ejercicio de las facultades legales conferidas en el numeral cuarto del artículo 30 del Código General del Proceso, compete a esta Sala de Casación Civil conceder de la homologación de sentencias proferidas en país extranjero.
Ahora bien, de conformidad con el canon 605 del estatuto procesal vigente, la solicitud de exequátur ante la Corte Suprema de Justicia, procede exclusivamente para las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridad extranjera, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…), en atención a los principios de cooperación internacional y reciprocidad.
Por lo que, el mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, esté reservado solo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando se les reconozca el mismo valor a las providencias proferidas en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento
De lo anterior se desprende que, otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico; puesto que, por disposición legal se hace necesario que un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea. Al respecto, ofrece el estatuto procesal vigente en el inciso final de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas providencias que revisten el carácter fallos judiciales, al hacer alusión a los laudos arbitrales.
De ahí que, al momento de realizar el estudio de admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala procede a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro Quinto, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que revisten el carácter de tales y de laudos proferidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, que la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, que se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, que se haya presentado en copia debidamente legalizada y que no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud según corresponda.
2. El caso concreto
El presente asunto, se trata de una petición por medio de la cual se busca la homologación de un convenio conciliatorio, “acuerdo de divorcio”por mutuo acuerdo, elevado por las partes ante el Tribunal de Apelación de Paris, Francia, y suscrito por ambos el 20 de mayo de 2019, ante Raphaël Fung Kwok Chine, el funcionario del despacho a cargo de Maitre Alexis Werba, Notario titular de la Oficina Notarial de Deauville, Calvados, Francia.
De ahí que, la decisión de que se pretende el reconocimiento y ejecución judicial en Colombia, no recae sobre una providencia extranjera que, en virtud de lo establecido en las leyes de ese país, revista el carácter de sentencia, sino que por el contrario se trata de un convenio suscrito por las partes ante autoridad foránea, del cual tampoco es posible predicar ejecutoria, pues en ninguna parte se adjunta constancia expedida por autoridad competente que de cuenta de la firmeza de dicho documento privado2.
Con relación a los acuerdos otorgados en el extranjero que no revisten el carácter de sentencia ha señalado la Sala que,
“(…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas” (CSJ AC5022-2016, ago. 5, Rad: 2016-01295).
Por lo que, como sub lite no corresponde a la solicitud de reconocimiento judicialde una verdadera sentencia o un proveído que tenga esa connotación, no puede esta Sala de Casación Civil rituar el trámite del homologación que pretende el solicitante en consideración a que carece de competencia, de conformidad con el 4º cuarto del artículo 30 en concordancia con el precepto 605 y siguientes del Código General del Proceso, que reservan el referido mecanismo exclusivamente para esa clase de providencias.
Frente a un asunto de contornos similares, la Sala indicó que,
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al ‘certificado de aceptación del registro de divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial (…). Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite»3.
Una consideración final cumple hacer, pues el caso bajo estudio ya había sido rechazado por la Sala, mediante providencia AC2375 de 16 de junio del presente año, en la que se indicó que, “deviene irrefutable que el trámite del exequatur demandado adolece de una de las exigencias previstas legalmente para su iniciación, habida cuenta que no contiene una decisión proveniente de autoridad judicial del país de origen, sino que se trata de un acuerdo otorgado ante notario”; por lo que, los rechazos sucesivos no son producto de actuaciones arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que impone por la ley para la homologación, dado que, como ya se dijo, el presente asunto no se trata de una verdadera solicitud de exequátur de una sentencia foránea.
3. Conclusión.
Sentadas las anteriores premisas y en virtud lo expuesto en los párrafos precedentes, se encuentra que en el asunto analizado, la Corte carece de facultad para atender la solicitud de reconocimiento del “acuerdo de divorcio” impetrada por la solicitante, por encontrar que el documento extranjero no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de esa naturaleza, sino que se trata de un acuerdo suscrito entre las partes otorgado ante notario público foráneo, por lo que se procederá al rechazo de la mismo.
Se insiste, el exequátur es trámite especialísimo que se surte ante la Corte, siempre y cuando, y ello es de suma importancia, el acto cuya homologación se solicita, consista en “sentencias y otras providencias que revistan tal carácter”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda de exequátur incoada por Yudy López Reyes.
SEGUNDO: DEVOLVER, por Secretaría, los anexos al demandante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1Folios 39 a 44, AnexoExequátur, expediente digital
2Anexo Exequátur, expediente digital.
3 CSJ AC 13 ene. 2004, rad. 2001-00052-01