AC 3789 2021

SEPTIEMBRE

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AC3789-2021 (2021-02875-00)

        

AC3789-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02875-00  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Segundo Civil del Circuito de Armenia, y Cuarenta y OchoCivil del  Circuito de la capital de la República, para conocer del  juicio de expropiación promovido por el INSTITUTO  NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS  frente a MARÍA  OLGA GIRALDO LOAIZA, la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAE y  el  MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.  

ANTECEDENTES  

1.  Con fundamento en la utilidad pública irrogada a un proyecto  vial a desarrollarse en la zona, la entidad accionante solicitó  ante el Estrado Segundo Civil del Circuito de Armenia, decretar la  expropiación de un inmueble situado en el municipio de La  Tebaida, Quindío, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 280-174218, de propiedad de Maria Olga Giraldo  Loaiza, y respecto del cual,el ente territorial donde está  ubicado y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., fungen en su  orden, como depositario provisional, y administradora, ello en virtud  de la medida cautelar ordenada dentro de un proceso de extinción  de dominio, tal y como lo advierte la respectiva nota registral1.  

En  el libelo inicial, la competencia fue fijada, en razón del  “domicilio  del demandante”  y de la cuantía del bien pretendido.  

2.  Sin embargo, la denotada sede judicial declaró su falta de  competencia, y remitió el asunto a sus similares de Bogotá,  al considerar que la calidad de“establecimiento  público del orden Nacional”,predicada  del ente accionante, converge en la aplicación del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, en sincronía con la prevalencia subjetiva que en  efecto establece el canon 29 ibídem,  y en atención al auto de unificación AC140-20202.  

3.  A su vez, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la urbe de  destino también se abstuvo de avocar conocimiento, y en  consecuencia, provocó la colisión negativa que ahora se  resuelve, al aducir que la autoridad remitente es quien ostenta la  vocación legal, pues la gestora “manifestó  en el escrito de demanda, su predilección para que prevalezca  el fuero real determinado por la ubicación del inmueble”,  sobre el factor subjetivo, postura que, aseveró, encuentra  respaldo en los precedentes de esta Sala AC813-2020 y AC1025-20213.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del proceso de expropiación  génesis de la controversia hasta aquí traída, en  el que se discute si lo viable es aplicar al mismo el foro subjetivo  y prevalente aque alude el ítem 10° del artículo 28  del Código General del Proceso, o el real referido al numeral  7 del mismo precepto,  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  tanto que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se  trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial,  Armenia y Bogotá, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, de acuerdo a los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del tratado general del proceso, en especial las  contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo la previsión 28  ejusdem,  “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

Por  ende, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos  numerales una competencia territorial privativa, en el primero de  tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la asignación privativa o única como se conoce  en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que  existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos  puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz  término, competencia especial que se enlista en la norma  procesal y que se enmarca en una excepción a la regla general  para determinar la facultad decisoria por razón del  territorio, esto es, el domicilio del demandado.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo de la disposición 28 del compendio  adjetivo civil, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Así  las cosas, pese a que la interesada manifieste su intención de  renunciar al fuero subjetivo, es inviable la resolución del  juzgador, que en efecto, se encamine a rehusarse a administrar  justicia, pues, como bien lo señaló la Sala en el auto  de unificación:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica unademanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el  de su domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018). (Resaltado  fuera de texto).  

Tampoco  es posible sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, el artículo 29 del actual código  procesalcivil, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cubre, naturalmente, la contemplada en  numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en que se ejercen  derechos reales o de aquellos que específicamente enlista el  numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso,  prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

Los  eventos de renuncia al fuero subjetivo, al que evocó la sede  judicial concernida con sede en Armenia, fueron zanjados por elauto  de unificación de la jurisprudencia dictado el 24 de enero de  2020 (AC140-2020), traduciéndose dicha postura mayoritaria de  la Sala, en guía indiscutible para la solución de este  asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se susciten,  como asíse constató en el precitado fragmento  jurisprudencial y lo confirmael que se expone en seguida:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad públicapretende imponer una  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

Revisadala  información allegada con la demanda y la publicada en  internet4,  se advierte que,a la precursora esdable  incluirla como entidad afiliada a la pauta prevalente (28-10), dada  su condición de “establecimiento  público del orden nacional con personería jurídica  autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al  Ministerio de Transporte”,  cuyo asiento principal se halla en Bogotá.  

Sin  embargo, no escapa de la atención de la Corte, que junto a la  propietaria del inmueble perseguido en expropiación, el  extremo pasivo lo integran el municipio de La Tebaida, y la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S.-SAE, a quienes también las cubre  la regla prevalente adscrita a los sujetos de carácter  público, el primero por el rol de entidad territorial y la  segunda, en calidad de “sociedad  de acciones simplificadas de economía mixta, del orden  nacional”5,  domiciliadaenla capital de la República, y aunque la labor  misional de esta última se rige por normas de índole  privado, lo cierto es, que prima su naturaleza, pues al no  mediardiscrimación legislativa al respecto, impera su  cumplimiento  como norma de orden público.  

Sentada  esa estirpe pública, se observa que, las personas jurídicas  prenombradas, exhiben su domicilio, de un lado, en Bogotá,  respecto a la actora- INVÍAS, y a la demandada- SAE, y de  otro, en La Tebaida, lógicamente, en referencia a dicho ente  municipal, también accionado. Y adicionalmente que las  funciones de custodia y administración de éstas últimas  en relación con el inmueble aspirado en expropiación,  se desprenden de la cautela decretada sobre el mismo, con ocasión  de un proceso de extinción de dominio.  

Así  entonces, pese a que en los beneficiarios de la preanotada asignación  privativa, concurren tres entes públicos, con dos vecindades  diferentes, y a que no  existe un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente  para dar solucionarlo, es atraer a la discusión otro foro de  linaje prioritario, esto es, el territorial séptimo de la  previsión 28 del actual código de enjuiciamiento civil,  comoquiera que la expropiación es uno de los procesos  especiales allí enunciados por comprender el ejercicio de un  derecho real, lo que permitedeterminar que, al juzgador del sitio  donde se halla el bien perseguido, le asiste la aptitud legal para  administrar justicia.  

En  un asunto de contorno similar, esta Corte sostuvo, que,  

«en  asuntos como el sub examine donde, iterase, están  contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública  o semipública, no es de aplicación lo consignado en el  aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello,  debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor  territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las  cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar  la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral  7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento  al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la  servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún  modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de  unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020,  porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en  aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían,  en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la  regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo»  (CSJ, AC417-2020).  

Finalmente,  es menester enfatizar,  por una parte, que en el sub  lite,  la  renuncia a las prerrogativas de que trata el foro prioritario 10º  del canon 28 referido,  es  inexistente o por lo menos confusa, si se tiene en cuenta que la  promotora fijó la competencia en consideración a su  domicilio, y no obstante, radicó el libelo inicial en Armenia,  en atención al factor real, y  por otra, que de todos modos,  esa abdicación fue decantada como inviable en el memorado auto  de unificación (AC140-2020), el cual, se itera, expresala  tesis mayoritaria de los integrantes de esta Sala Especializada en lo  Civil.  

6.  Conclusión.  

Como  en ambos extremos de la contienda aparecen entes públicos con  vecindad en dos ciudades diferentes, resulta pertinente morigerar esa  concurrencia, atrayendo el foro real relativo a la ubicación  del inmueble materia de expropiación, por lo que se  ordenará enviar el expediente al estradoSegundo Civil del  Circuito de Armenia, con jurisdicción en La Tebaida,  municipalidad en la que se sitúa el fundo objeto del litigio,  y donde valga decirse, fue radicado el escrito introductor.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, c,  determinando que al Segundo  Civil del Circuito de Armenia, le  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por el INSTITUTO  NACIONAL DE VÍAS-INVÍAS,  frente a MARIA  OLGA GIRALDO LOAIZA, la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S-SAEy  el  MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra concernida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1C.          04. Demanda.Expediente digital.  

2.C.44.Auto          rechaza Dda por competencia.  

3          C.48Auto conflicto negativo Competencia.  

4          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

5https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos      

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