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AC4477-2021 (2021-03393-00)
AC4477-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03393-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y su homólogo el Dieciocho de Medellín, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo garante Luis Fernando Ocampo Correa.
ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad radicó petición ante los jueces civiles municipales de Bogotá, para que se ordene la “APREHENSIÓN Y ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado.
2. La aquí solicitante manifestó que la competencia radica en estos juzgados en razón al “fuero concurrente por elección” 1.
3. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Medellín, aduciendo que “(…) del examen del libelo demandatorio se advierte de un lado, que en el certificado de garantía mobiliaria se informó que el deudor tiene su domicilio en el municipio de Medellín del departamento de Antioquia, y del otro lado, que en dicho territorio existen juzgados municipales para conocer de los asuntos de mínima y menor cuantía, razón por la cual se precisa que este despacho carece de competencia para conocer de la presente demanda por el factor territorial”2.
4. La juez Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que “como sustento fáctico de la referida pretensión, el solicitante afirmó que suscribió un contrato de prenda sin tenencia del acreedor con garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sobre el referido bien. Así mismo, manifestó que desconoce el lugar de ubicación del vehículo, por esto, y teniendo en cuenta que el bien puede estar ubicado en cualquier ciudad del territorio nacional en tanto fue autorizado por las autoridades de tránsito para circular en todo el territorio nacional, fijó la competencia territorial en los jueces civiles municipales de Bogotá. (…)”.3
CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
5. En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que el deudor está domiciliado en la ciudad de Medellín (Carrera 43 B No. 91-62), y esa misma situación permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que el deudor se obligaba a “(…) notificar al acreedor garantizado cualquier cambio de residencia y oficina de ubicación del vehículo (…) mantener el vehículo dentro del territorio de la república de Colombia (…)”, y que, “…desconoce el lugar exacto donde el Deudor y/o Garante tiene el bien mueble pignorado (…)”.
Así las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante5; la autorización en el contrato de prenda acerca de que el vehículo puede transitar por todo el territorio nacional, y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien está en Medellín, lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad.
6. Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”6, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”7.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Dieciocho Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo garante Luis Fernando Ocampo Correa. Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Fl. 4 anexo 02 demanda anexos. exp. digital.
2 Fls. 1 a 2 to rechaza por competencia juez Bogotá. au. Ibidem.
3 Fls, 1 a 3 folio 4 auto rechaza competencia propone conflicto juzgado Medellín.. Exp. Digital.
4 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.
5 Folio 3 anexo 02 demanda anexos. ibidem.
6 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
7 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.