AC 4477 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4477-2021 (2021-03393-00)

        

AC4477-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03393-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y su  homólogo el Dieciocho de Medellín, para conocer de la  solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía  prendaria, elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo garante Luis Fernando  Ocampo Correa.  

ANTECEDENTES  

1.  La  mencionada entidad radicó petición ante los jueces  civiles municipales de Bogotá, para que  se ordene la “APREHENSIÓN  Y ENTREGA”  de  un vehículo objeto de “Garantía  Mobiliaria”,  con  ocasión de un contrato de “prenda  sin tenencia”,  previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito  respaldado.  

2.  La aquí solicitante manifestó que la competencia radica  en estos juzgados en razón al “fuero  concurrente por elección”  1.  

3.  El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición,  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, la  rechazó y  la envió  a sus homólogos de Medellín, aduciendo que “(…)  del examen del libelo demandatorio se advierte de un lado, que en el  certificado de garantía mobiliaria se informó que el  deudor tiene su domicilio en el municipio de Medellín del  departamento de Antioquia, y del otro lado, que en dicho territorio  existen juzgados municipales para conocer de los asuntos de mínima  y menor cuantía, razón por la cual se precisa que este  despacho carece de competencia para conocer de la presente demanda  por el factor territorial”2.  

4.  La juez Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino  rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó  la colisión que se resuelve, señalando  que  “como  sustento fáctico de la referida pretensión, el  solicitante afirmó que suscribió un contrato de prenda  sin tenencia del acreedor con garantía mobiliaria prioritaria  de adquisición sobre el referido bien. Así mismo,  manifestó que desconoce el lugar de ubicación del  vehículo, por esto, y teniendo en cuenta que el bien puede  estar ubicado en cualquier ciudad del territorio nacional en tanto  fue autorizado por las autoridades de tránsito para circular  en todo el territorio nacional, fijó la competencia  territorial en los jueces civiles municipales de Bogotá.  (…)”.3  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente  distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.  El numeral  1º del artículo 28 ejusdem  consagra el criterio general, según el cual, “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.  

Una  de las excepciones a  esa regla  aparece en el numeral 7º de  ese canon,  al expresarse que en “…los  procesos en que se ejerciten derechos reales  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  

Como  la precitada directriz incorpora la expresión  “modo  privativo”,  la  Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que4,  

“[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de  aquél.(…)”.  

4.  Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa”  al juzgador del sitio donde se halla el rodante.  

5.  En el presente caso, la aquí recurrente manifestó que  el deudor está domiciliado en la ciudad de Medellín  (Carrera  43 B No. 91-62),  y esa misma situación permite inferir, por lo menos de  momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía  real, también se encuentra en esa ciudad, máxime que en  el contrato de prenda abierta sin tenencia, se manifestó que  el deudor se obligaba a “(…)  notificar  al acreedor garantizado cualquier cambio de residencia y oficina de  ubicación del vehículo (…) mantener el vehículo  dentro del territorio de la república de Colombia (…)”,  y que, “…desconoce  el lugar exacto donde el Deudor y/o Garante tiene el bien mueble  pignorado (…)”.  

Así  las cosas, la manifestación de la peticionaria relativa al  desconocimiento de un sitio preciso donde se encuentre el rodante5;  la autorización en el contrato de prenda acerca de que el  vehículo puede transitar por todo  el territorio nacional,  y el señalamiento de que el domicilio del propietario del bien  está en Medellín, lleva a deducir, para los efectos  procesales que aquí interesan, que la competencia para conocer  de este asunto radica en el juzgador de la precitada ciudad.  

6.  Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte  aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código  General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes  a diligencias de “aprehensión  y entrega”6,  un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para  en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la  modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley  de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo  ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor  satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la  regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28  de la Ley 1564 de 2012,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le  queda disponer lo necesario para la “aprehensión  y entrega”  es, sin  duda, al del sitio en  el que esté el bien objeto de la diligencia.  

Acude  en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al  destacar que  

“Hasta  este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien» está asignado al funcionario civil  del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el  efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada  en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje  el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para  colmar tal  vacío es preciso acudir a situaciones análogas,  en virtud del artículo 12 del Código General del  Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más  próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60  de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto  allí se instituye, se itera, el criterio según el cual  la asignación se determina por la ubicación de los  bienes, cuando la acción abrigue «derechos  reales». En  consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los  Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según  sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del  cumplimiento de la obligación…”7.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  señalando que  el  Dieciocho Civil Municipal de Medellín es el competente para  conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con  garantía prendaria elevada por BANCOLOMBIA S.A., siendo  garante Luis Fernando Ocampo Correa. Remítase  el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese  de tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Fl. 4 anexo 02 demanda anexos. exp. digital.  

2          Fls. 1 a 2 to rechaza por competencia juez Bogotá. au.          Ibidem.  

3          Fls, 1 a 3 folio 4 auto rechaza competencia propone conflicto          juzgado Medellín.. Exp. Digital.  

4          CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en          AC7815-2017.  

5          Folio 3 anexo 02 demanda anexos. ibidem.  

6          En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.  

7          Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre          otros.      

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