AC 4478 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4478-2021 (2021-03221-00)

        

AC4478-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03221-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de septiembre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil  Municipal de Tunja, pertenecientes a los distritos judiciales de las  respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con  garantía real del FONDO  NACIONAL DEL AHORRO (FNA) frente  a JOSÉ  JAIRO BETANCOURT RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.  En ejercicio de la hipoteca constituida a su favor mediante la  escritura pública No. 2336 del 18 de noviembre de 2016,  otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja,  respecto de un inmueble de propiedad del accionado, ubicado en dicha  ciudad, la accionante solicitó librar orden de apremio para  que con el producto de la venta en pública subasta del predio  se le pague el capital y los intereses adeudados, que se relacionan  en el pagaré No.  4234912  y en el aludido instrumento.  

En  la demanda se atribuyó la competencia a los juzgadores de  Bogotá, “en  virtud del art. 28 #10 del C.G.P., por ser el FONDO NACIONAL DEL  AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO una empresa industrial y comercial del  Estado, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá”1.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de la ciudad de destino  rechazó el libelo, con sustento en que la entidad demandante  cumple con las condiciones previstas en el numeral séptimo del  artículo 28 del Código General del Proceso, y que, por  consiguiente,  “(…)  más  allá de que el domicilio de quien pretende demandar sea la  ciudad de Bogotá, lo cierto es, que itérese  se  pretende la ejecución de acciones de derecho real, pues se  trata de perseguir el inmueble hipotecado y el cual se encuentra  ubicado en el municipio de Tunja – Boyacá, luego, siendo  así las cosas su conocimiento radica en cabeza exclusiva de  los Jueces Civiles Municipales de dicho municipio”2.  

3.  La convocante presentó recurso de reposición para que  se revocara la providencia, sin embargo, el juzgado lo negó de  plano mediante auto del 22 de junio de 2021.  

4.  Recibidas las diligencias por el juez Cuarto Civil Municipal de  Tunja, rehusó también la competencia y planteó  la colisión que se resuelve, con sustento, básicamente,  en que “resulta  diáfano que, el canon del artículo 29 del estatuto  procesal civil, soluciona el anterior conflicto, pues este da  prevalencia a la competencia en consideración a la calidad de  las partes (…) al ser una Empresa Industrial y Comercial del  Estado y tener su domicilio principal en la ciudad de Bogotá  D.C., cimienta la competencia y dicho territorio”3.  

5.  Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  ejecutiva con garantía real, respecto de la cual, los  funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la  regla general contenida en el numeral séptimo o el foro  privativo de que trata el numeral décimo, todos del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se  hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera  de ellas a elección del demandante”.  

A  su vez, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma  privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la  parte esté conformada por una entidad territorial, o una  entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas”.  (Negrillas fuera del texto original).  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

La  competencia privativa o única como se conoce en la doctrina,  consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la  jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer  válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Sobre  la  expresión “modo  privativo”,  la  Corte dijo:  

Sobre  el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado  que  “[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”.  (…)4.  

Se  desprende de lo anterior, que cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, y  es que, en este sentido,  el artículo 29 del Código General del Proceso, sin  excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse  dentro del fuero territorial, señaló con contundencia,  que «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

4.  El  caso concreto  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda, como de la información de público acceso  que puede ser consultada en la página web de la entidad, se  advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del  Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería  jurídica, autonomía administrativa y capital  independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su  naturaleza pública5.  

De  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta entonces aplicable, en consecuencia, al  predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) ese fuero  privativo y prevalente establecido en consideración a su  calidad, la demanda será competencia del juzgado de su  domicilio principal  

5.  Conclusión  

En  definitiva,  la competencia legalmente está atribuida al Juzgado Cuarenta  y Nueve Civil del Municipal de Bogotá,  en atención al citado fuero privativo del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso. Se  informará de esta decisión a la otra autoridad  concernida.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,  corresponde conocer de la acción promovida por el Fondo  Nacional del Ahorro frente a José  Jairo Betancourt Rodríguez.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 2          a 6,          anexo 001. Demanda.          Exp. virtual  

2          Folios 1          a 2,          anexo          003. Auto rechaza por competencia ibídem.  

3          Folios 1 a 3 Anexo 001. Auto no avoca propone          conflicto de competencia. Ibídem.  

4          CSJ          AC de          2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC1401-2018.  

5          Folios          10 a 12 c. 1. Ibídem.      

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