ATC1486 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1486-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1486-2021  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2016-00218-03  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la consulta del auto de 14 de septiembre de 2021, por medio  del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado  por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis  Eduardo Palacios Castañeda,  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  -Seccional Valle del Cauca- y el Jefe Regional de Aseguramiento en  Salud n.° 4 -Coronel Héctor Alejandro Sánchez  Torres.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los  derechos fundamentales invocados por el promotor, ordenándole  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Valle del Cauca, que,  

…en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante todas gestiones administrativas  encaminadas a obtener la materialización de los servicios  autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  de capsulotomía con láser y resonancia nuclear  magnética de cerebro.  

Así  como que:  

…provea  al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento  integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco  de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a  presentar nuevamente una acción constitucional,  independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y  demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…  

2.  Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis  Eduardo Palacios Castañeda,  radicó ante el a-quo  constitucional  memorial en el que indicó que insistía en el incidente  de desacato, pues «ha  sido imposible que la Dirección De Sanidad De La Policía  Nacional – Seccional Valle Del Cauca, le haga entrega de los lentes  que le fueron formulados».  

3.  El 5 de agosto de los corrientes se requirió al  Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, como Jefe  Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, con el fin de que  acatara  la orden impartida, así como al  Brigadier  General Manuel  Antonio Vásquez Prada,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en su  condición de superior jerárquico, exigiera el  acatamiento de la orden impartida.  

5.  Con auto de 11 de agosto siguiente la  Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente de desacato contra el Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, como Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud n.° 4 y el  Brigadier  General Manuel  Antonio Vásquez Prada,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando  su notificación y el traslado de rigor.  

6.  El Jefe  Regional No 4 de Aseguramiento en Salud indicó que era  necesario que se realizaran exámenes médicos y  valoración profesional, pues la fórmula para el  suministro de lentes «supera  los 6 meses y su condición o necesidades pueden haber  cambiado»;  que programó citas con optometría y retinología  para el 21 y 30 de agosto de los corrientes; que en ningún  momento había denegado los servicios de salud requeridos; que  garantizaba la continuidad del tratamiento del gestor; y que  solicitaba que se abstuvieran de adelantar y ejecutar el trámite  incidental.  

7.  El  17 de agosto de los corrientes dicha Corporación abrió  el incidente a pruebas y libró las comunicaciones respectivas.  

8.  La agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda radicó  memorial con el objeto de insistir en el incidente de desacato  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo  que era la tercera vez que enviaban a su agenciado a valoración  por optometría, que no le habían entregado los lentes,  además que no había sido posible agendar una cita para  «tomografía  ocular»  y «resonancia  magnética de base de cráneo o silla turca con medio de  constraste».  

9.  La  Unidad Quirúrgica Cálida S.A.S. informó que  agendó la referida toma de la tomografía pero la  cancelaron por problemas de transporte, por lo que efectuó  reprogramación para el 23 de agosto de los corrientes.  

10.  Mediante  proveído de 19 de agosto de 2021 el Tribunal Superior de Cali  sancionó al  Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud No.  4  del Valle del Cauca, con multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto  conmutables por dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, adicionales  a los primeros,  por el incumplimiento del mentado fallo constitucional.  

11.  El Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud refirió  que programó citas con optometría, retinología y  tomografía para el 21, 30 y 23 de agosto de los corrientes,  respectivamente; que conforme a la solicitud elevada, coordinó  con la empresa de transporte el respectivo traslado; que en ningún  momento había denegado los servicios de salud requeridos; y  que deprecaba que no se adelantara y ejecutara el trámite  incidental.  

12.  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó  su desvinculación del presente trámite por no ser la  competente para darle observancia a la tutela.  

13.  El coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe de la  Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud pidió se revocara  e inaplicara la decisión que lo sancionaba por carencia actual  de objeto, en tanto que programó las citas, así como  autorizó la entrega de montura y lentes formulados por el  especialista, tras la consulta de 21 de agosto anterior con la  especialista en optometría.  

14.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en auto de 1º  de septiembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado al  considerar que no se adelantó debate incidental ni  pronunciamiento sobre el escrito allegado por el gestor con censuras  adicionales.  

15.  Con auto de 6 de septiembre siguiente se dispuso correr traslado del  memorial presentado por el accionante a los incidentados con miras a  que ejecieran sus derechos de contradicción y defensa.  

16.  Mediante proveído de 14 de septiembre de 2021 el Tribunal  Superior de Cali sancionó al  Coronel  Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de  Aseguramiento en Salud No.  4  del Valle del Cauca, con multa de dos (2) salarios mínimos  mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto  conmutables por dos (2) salarios mínimos mensuales legales  vigentes, adicionales  a los primeros,  por la inobservancia del prenotado fallo constitucional.  

17.  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió  nuevamente su desvinculación del presente trámite por  no ser la competente para acatar la acción excepcional.  

18.  El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  determinación adoptada.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  De otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que:  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…’  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).  

3.  Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  la parte accionada atendió la orden constitucional y  comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

En  esa decisión, se ordenó  a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Valle del Cauca, que:  

…en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, adelante todas gestiones administrativas  encaminadas a obtener la materialización de los servicios  autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda,  de capsulotomía con láser y resonancia nuclear  magnética de cerebro.  

Así  como que:  

4.  A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que  esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

En  efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato  se desprende que la parte incidentada no  aportó prueba  para acreditar el cumplimiento completo del fallo o para justificar  la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas.  

Así  las cosas, se concluye que el extremo incidentado  no  ha atendido lo  determinado por la jurisdicción constitucional en el caso  concreto, pues únicamente demostró haber  programado las  citas y autorizado la entrega de montura y lentes formulados por el  especialista,  pero no acreditó que hubiese prestado los  servicios  de «tomografía  ocular»  y «resonancia  magnética de base de cráneo o silla turca con medio de  contraste»;  razón por la cual continúa la afectación de los  derechos fundamentales que justificó la concesión del  resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite  incidental.  

5.  Por lo tanto, la decisión consultada habrá de  confirmarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Confirmar el  auto de 14  de septiembre de 2021, objeto de consulta, por  las razones expuestas en la parte motiva de este proveído,  sin perjuicio del cumplimiento que el accionado debe dar al fallo de  tutela ya descrito en esta providencia.  

Segundo.  Ordenar la  devolución de las diligencias al despacho de origen.  

Notifíquese  por  el medio más expedito  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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