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ATC1486-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1486-2021
Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00218-03
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la consulta del auto de 14 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el incidente de desacato formulado por Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Valle del Cauca- y el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 -Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2016 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos fundamentales invocados por el promotor, ordenándole a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que,
…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro.
Así como que:
…provea al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda el tratamiento integral respecto a las enfermedades que lo aquejan dentro del marco de esta acción constitucional, sin que se vea abocado a presentar nuevamente una acción constitucional, independientemente de que los procedimientos, medicamentos, insumos y demás se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud…
2. Alba Yaneth Palacios Flórez, como agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda, radicó ante el a-quo constitucional memorial en el que indicó que insistía en el incidente de desacato, pues «ha sido imposible que la Dirección De Sanidad De La Policía Nacional – Seccional Valle Del Cauca, le haga entrega de los lentes que le fueron formulados».
3. El 5 de agosto de los corrientes se requirió al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4, con el fin de que acatara la orden impartida, así como al Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en su condición de superior jerárquico, exigiera el acatamiento de la orden impartida.
5. Con auto de 11 de agosto siguiente la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente de desacato contra el Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, como Jefe Regional de Aseguramiento en Salud n.° 4 y el Brigadier General Manuel Antonio Vásquez Prada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, ordenando su notificación y el traslado de rigor.
6. El Jefe Regional No 4 de Aseguramiento en Salud indicó que era necesario que se realizaran exámenes médicos y valoración profesional, pues la fórmula para el suministro de lentes «supera los 6 meses y su condición o necesidades pueden haber cambiado»; que programó citas con optometría y retinología para el 21 y 30 de agosto de los corrientes; que en ningún momento había denegado los servicios de salud requeridos; que garantizaba la continuidad del tratamiento del gestor; y que solicitaba que se abstuvieran de adelantar y ejecutar el trámite incidental.
7. El 17 de agosto de los corrientes dicha Corporación abrió el incidente a pruebas y libró las comunicaciones respectivas.
8. La agente oficiosa de Luis Eduardo Palacios Castañeda radicó memorial con el objeto de insistir en el incidente de desacato reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que era la tercera vez que enviaban a su agenciado a valoración por optometría, que no le habían entregado los lentes, además que no había sido posible agendar una cita para «tomografía ocular» y «resonancia magnética de base de cráneo o silla turca con medio de constraste».
9. La Unidad Quirúrgica Cálida S.A.S. informó que agendó la referida toma de la tomografía pero la cancelaron por problemas de transporte, por lo que efectuó reprogramación para el 23 de agosto de los corrientes.
10. Mediante proveído de 19 de agosto de 2021 el Tribunal Superior de Cali sancionó al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 del Valle del Cauca, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto conmutables por dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionales a los primeros, por el incumplimiento del mentado fallo constitucional.
11. El Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud refirió que programó citas con optometría, retinología y tomografía para el 21, 30 y 23 de agosto de los corrientes, respectivamente; que conforme a la solicitud elevada, coordinó con la empresa de transporte el respectivo traslado; que en ningún momento había denegado los servicios de salud requeridos; y que deprecaba que no se adelantara y ejecutara el trámite incidental.
12. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite por no ser la competente para darle observancia a la tutela.
13. El coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe de la Regional n.° 4 de Aseguramiento en Salud pidió se revocara e inaplicara la decisión que lo sancionaba por carencia actual de objeto, en tanto que programó las citas, así como autorizó la entrega de montura y lentes formulados por el especialista, tras la consulta de 21 de agosto anterior con la especialista en optometría.
14. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema en auto de 1º de septiembre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que no se adelantó debate incidental ni pronunciamiento sobre el escrito allegado por el gestor con censuras adicionales.
15. Con auto de 6 de septiembre siguiente se dispuso correr traslado del memorial presentado por el accionante a los incidentados con miras a que ejecieran sus derechos de contradicción y defensa.
16. Mediante proveído de 14 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Cali sancionó al Coronel Héctor Alejandro Sánchez Torres, Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 del Valle del Cauca, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes y dos (2) días de arresto conmutables por dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionales a los primeros, por la inobservancia del prenotado fallo constitucional.
17. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió nuevamente su desvinculación del presente trámite por no ser la competente para acatar la acción excepcional.
18. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la determinación adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que:
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…’ (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine la parte accionada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, que:
…en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas gestiones administrativas encaminadas a obtener la materialización de los servicios autorizados al señor Luis Eduardo Palacios Castañeda, de capsulotomía con láser y resonancia nuclear magnética de cerebro.
Así como que:
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si el destinatario de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del desacato se desprende que la parte incidentada no aportó prueba para acreditar el cumplimiento completo del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas.
Así las cosas, se concluye que el extremo incidentado no ha atendido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, pues únicamente demostró haber programado las citas y autorizado la entrega de montura y lentes formulados por el especialista, pero no acreditó que hubiese prestado los servicios de «tomografía ocular» y «resonancia magnética de base de cráneo o silla turca con medio de contraste»; razón por la cual continúa la afectación de los derechos fundamentales que justificó la concesión del resguardo tutelar cuyo cumplimiento se demanda en este trámite incidental.
5. Por lo tanto, la decisión consultada habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Confirmar el auto de 14 de septiembre de 2021, objeto de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio del cumplimiento que el accionado debe dar al fallo de tutela ya descrito en esta providencia.
Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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