Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1452-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC1452-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2021-00161-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 9 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió la acción de tutela promovida por Luisa Inés Vargas Contreras contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la entidad accionada, con la falta de respuesta a la petición que elevó el «13 de febrero de 2019».
Por este motivo reclama, entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, «de respuesta de fondo al derecho de petición radicado en su sede física en la ciudad de Montería el día 13 de febrero de 2019, a través de formulario».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que, pese a que desde la calenda referida en líneas anteriores solicitó «la cancelación de una de las dos cédulas vigentes», petición que reiteró en el mes de febrero de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil «[n]o obstante haber transcurrido un número considerable de meses (…) no ha dado contestación a lo peticionado», circunstancia que dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. En auto del 29 de julio pasado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a la entidad criticada para que ejerciera su derecho de defensa.
4. Impugnada la sentencia por la aludida accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que está dirigida específicamente en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más no frente al representante legal o su titular; bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 20211; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la dependencia acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem2, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.
2. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad pública del orden nacional, la competencia para conocer de la presente demanda de tutela, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Montería, sitio en donde la accionante radicó la demanda de amparo.
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad está viciado de nulidad, por falta de competencia, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 de la misma obra, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1312-2021).
3. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», recientemente esta Corporación precisó que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ver entre otros, CSJ ATC554-2019).
3. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Montería (reparto), pues como se advirtió, la protección invocada no se dirige frente al Registrador Nacional del Estado Civil, sino a la entidad.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 9 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remítase el expediente digital a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Montería (reparto), con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes, por el medio más expedido.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.