ATC1452 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1452-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC1452-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2021-00161-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo del 9 de agosto de 2021, mediante el cual  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería decidió  la acción de tutela promovida por  Luisa Inés Vargas Contreras contra  la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora          del amparo reclama          la protección constitucional de su derecho fundamental a          la petición,          presuntamente conculcado por          la entidad accionada, con la falta de respuesta a la petición          que elevó el «13          de febrero de 2019».  

Por este motivo reclama,  entonces, a través de este mecanismo especial de protección,  que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  «de  respuesta de fondo al derecho de petición radicado en su sede  física en la ciudad de Montería el día 13 de  febrero de 2019, a través de formulario».  

2.        Para  respaldar su queja expone, en síntesis, que,  pese a que desde la calenda referida en líneas anteriores  solicitó «la  cancelación de una de las dos cédulas vigentes»,  petición que reiteró en el mes de febrero de 2021, la  Registraduría Nacional del Estado Civil «[n]o  obstante haber transcurrido un número considerable de meses  (…)  no ha dado contestación a lo peticionado»,  circunstancia que dice, hace necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

            

3. En          auto del 29 de julio pasado, la Sala Civil Familia Laboral del          Tribunal Superior de Montería admitió la acción          de tutela, y ordenó el traslado a la entidad criticada para          que ejerciera su derecho de defensa.  

            

            

4. Impugnada          la sentencia por la aludida accionante, fue remitida a esta Corte          para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, que está dirigida específicamente en  contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, más  no frente al representante legal o su titular; bajo  esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a  quo  para resolver la presente queja, pues, por una parte, no le sería  aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 20211;  y por la otra, según la naturaleza jurídica de la  dependencia acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el  numeral 2º ibídem2,  la competencia para conocer del presente caso en primera instancia  corresponde  a  los Jueces del Circuito o con categoría de tales.  

2.        Luego,  atendiendo la naturaleza jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, como entidad pública del orden  nacional, la competencia para conocer de la presente demanda de  tutela, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales de Montería, sitio en donde la  accionante radicó la demanda de amparo.  

            

3. En          consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          la citada ciudad está viciado de nulidad, por falta de          competencia, conforme al artículo 16 del Código          General del Proceso en armonía con          lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 de la misma          obra,          aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo          4° del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto esta Sala ha considerado que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1312-2021).  

            

3. Y          en          torno a la facultad para declarar «nulidades»,          recientemente          esta Corporación precisó que «La          situación descrita permite          la aplicación del canon 138 del          Código General del Proceso,          en          lo          referente          a          los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma          extensiva          a la acción de tutela en virtud de lo consagrado          en el          artículo 4°          del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el          cual alude          a          los          principios generales del Estatuto Procesal Civil          para          la interpretación de los          preceptos regulatorios de          dicho trámite, en cuanto          no contraríe          sus          propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ver  entre otros, CSJ ATC554-2019).  

            

3. En          este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo          dictado en primera instancia y el envío del expediente a los          Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Montería          (reparto), pues como se advirtió, la protección          invocada no se dirige frente al Registrador Nacional del Estado          Civil, sino a la entidad.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 9 de agosto de 2021 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente digital a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales de Montería (reparto), con el fin de que se imprima  el trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás  intervinientes, por el medio más expedido.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del          Contralor General de la República, del Procurador General de          la Nación, del Fiscal General de la Nación, del          Registrador Nacional del Estado Civil,          del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República,          del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional          Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera          instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los          Tribunales Administrativos.  

2          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría.      

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