AC 4396 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4396-2021 (2021-03001-00)

        

AC4396-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03001-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil  Municipal de Pereira, de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Guillermo Andrés González Naranjo  demandó  ejecutivamente  a  Oscar Augusto de los Ríos Marín para  el cobro del importe de un cheque, la sanción prevista en el  canon 731 del Código de Comercio, sus respectivos intereses  moratorios y las costas procesales, atribuyéndole  a  esa sede la competencia para conocer el asunto por «el  lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Pereira, invocando la regla del  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, por tratarse del lugar de domicilio del demandado y dado que  «el cheque base de acción no tiene lugar de  cumplimiento de la obligación diferente al pago nacional»  (2 jul. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, correspondería a esta Corporación  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Indica  el numeral primero del artículo 28 del Código General  del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos  contenciosos es competente el juez del «domicilio»  del demandado, lo  que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio  designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser  concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero,  el cual prevé que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de  la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte  al advertir que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659-2018,  reiterado en AC4076-2019).  Dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).  

3.        Revisada  la  actuación se advierte que el juzgador de Bogotá se  anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de  Pereira, de cara a las notorias contradicciones atribuibles al  ejecutante en la selección del juez de la causa, circunstancia  que exigía una labor de indagación previa por parte del  funcionario, a efectos de esclarecer el punto.  

En  efecto, si  bien el accionante señaló en el líbelo que el  parámetro elegido para asignar la competencia territorial a  los jueces de la capital del país era «por  el lugar de cumplimiento de la obligación»,  lo cierto es que no clarificó las razones de tal aserto; es  más, en forma contradictoria resaltó que «el  título valor presentado en la demanda fue entregado  en la ciudad de Pereira,  Risaralda,  por esta única razón se  toma su despacho  señor Juez»,  en muy segura referencia al «Juez  Civil Municipal de Bogotá  D.C.»  al que dirigió el escrito introductor.  

Y  nótese que esa discordancia es mayor si se repara en el  reverso del «cheque  número KP558321, de la cuenta corriente número  0038462769 del Banco Bancolombia, oficina Centro Comercial Uniplex,  en la ciudad de Pereira»,  cuyo sello de protesto pone en evidencia que fue presentado para su  pago el 21 de junio de 2017 en la «sucursal  Plazas del Bosque»  que tiene esa institución bancaria en la ciudad de «Ibagué»,  circunstancia con clara incidencia en la elección del actor  sobre el servidor ante quien debe tramitarse ese litigio, como ya lo  ha señalado la Sala en otras ocasiones (Cfr.  CSJ AC103-2020, AC2579-2019  y AC7310-2016).  

Aunado  lo anterior, obsérvese que el  anverso del citado título valor también contempla su  «Pago  Nacional», literalidad  que facultaba a su legítimo tenedor para procurar  su satisfacción en  alguna  de las múltiples dependencias  de esa entidad financiera  a lo largo de la geografía nacional,  entre otras, Pereira, Ibagué o Bogotá, ello en  aplicación del artículo 621 del Código de  Comercio, a cuyo tenor si en el cartular «no  se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será  el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios,  entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá  igualmente derecho de elección si el título señala  varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

En  ese escenario de indeterminación se apresuró el primer  funcionario al pasar por alto las imprecisiones que allí se  presentaban respecto de la selección aludida, escollo que en  este particular litigio no podía superar acudiendo  inopinadamente a un criterio diverso al escogido por el ejecutante,  máxime si se tiene en cuenta que el mismo numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso citado en el  auto de rechazo (2  jul. 2021),  establece que cuando el demandado tiene varios domicilios la  competencia se radicará en cabeza del juez «de  cualquiera de ellos a elección del demandante»,  quien expresamente señaló en este caso que el  «domicilio»  de su deudor no solo podía encontrarse «en  la ciudad de Pereira»,  sino también «en  la ciudad de Bogotá D.C.» (cfr.  fs. 1 y 4 Demanda),  afirmación que bien ameritaba explicación.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se  asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a  esclarecer la voluntad del acreedor y establecer los elementos que  permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado Primero  Civil Municipal de Bogotá  para que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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