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AC4396-2021 (2021-03001-00)
AC4396-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03001-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Pereira, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Guillermo Andrés González Naranjo demandó ejecutivamente a Oscar Augusto de los Ríos Marín para el cobro del importe de un cheque, la sanción prevista en el canon 731 del Código de Comercio, sus respectivos intereses moratorios y las costas procesales, atribuyéndole a esa sede la competencia para conocer el asunto por «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Pereira, invocando la regla del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse del lugar de domicilio del demandado y dado que «el cheque base de acción no tiene lugar de cumplimiento de la obligación diferente al pago nacional» (2 jul. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Indica el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, a modo de regla general, que en los procesos contenciosos es competente el juez del «domicilio» del demandado, lo que no excluye el empleo de otros criterios que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral tercero, el cual prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).
3. Revisada la actuación se advierte que el juzgador de Bogotá se anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de Pereira, de cara a las notorias contradicciones atribuibles al ejecutante en la selección del juez de la causa, circunstancia que exigía una labor de indagación previa por parte del funcionario, a efectos de esclarecer el punto.
En efecto, si bien el accionante señaló en el líbelo que el parámetro elegido para asignar la competencia territorial a los jueces de la capital del país era «por el lugar de cumplimiento de la obligación», lo cierto es que no clarificó las razones de tal aserto; es más, en forma contradictoria resaltó que «el título valor presentado en la demanda fue entregado en la ciudad de Pereira, Risaralda, por esta única razón se toma su despacho señor Juez», en muy segura referencia al «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C.» al que dirigió el escrito introductor.
Y nótese que esa discordancia es mayor si se repara en el reverso del «cheque número KP558321, de la cuenta corriente número 0038462769 del Banco Bancolombia, oficina Centro Comercial Uniplex, en la ciudad de Pereira», cuyo sello de protesto pone en evidencia que fue presentado para su pago el 21 de junio de 2017 en la «sucursal Plazas del Bosque» que tiene esa institución bancaria en la ciudad de «Ibagué», circunstancia con clara incidencia en la elección del actor sobre el servidor ante quien debe tramitarse ese litigio, como ya lo ha señalado la Sala en otras ocasiones (Cfr. CSJ AC103-2020, AC2579-2019 y AC7310-2016).
Aunado lo anterior, obsérvese que el anverso del citado título valor también contempla su «Pago Nacional», literalidad que facultaba a su legítimo tenedor para procurar su satisfacción en alguna de las múltiples dependencias de esa entidad financiera a lo largo de la geografía nacional, entre otras, Pereira, Ibagué o Bogotá, ello en aplicación del artículo 621 del Código de Comercio, a cuyo tenor si en el cartular «no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
En ese escenario de indeterminación se apresuró el primer funcionario al pasar por alto las imprecisiones que allí se presentaban respecto de la selección aludida, escollo que en este particular litigio no podía superar acudiendo inopinadamente a un criterio diverso al escogido por el ejecutante, máxime si se tiene en cuenta que el mismo numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso citado en el auto de rechazo (2 jul. 2021), establece que cuando el demandado tiene varios domicilios la competencia se radicará en cabeza del juez «de cualquiera de ellos a elección del demandante», quien expresamente señaló en este caso que el «domicilio» de su deudor no solo podía encontrarse «en la ciudad de Pereira», sino también «en la ciudad de Bogotá D.C.» (cfr. fs. 1 y 4 Demanda), afirmación que bien ameritaba explicación.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del acreedor y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado