AC 4395 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4395-2021 (2020-03111-00)

        

AC4395-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2020-03111-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Sincelejo y Cincuenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, atribuyéndole la competencia por «el  lugar de ubicación de los bienes materia del proceso»,  la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda  de expropiación contra Andrés Moguea Silgado, los  herederos de José Inocencio Moguea Silgado, Cenit Transporte y  Logística de Hidrocarburos S.A.S. y el municipio de Santiago  de Tolú, en procura de que se le autorice intervenir una zona  de terreno que hace parte del predio de mayor extensión  denominado «El Consuelo», situado en esa  localidad.  

2.        La oficina  escogida repelió el asunto al advertir que la controversia que  existía, a raíz de que el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso atribuye los litigios de la  índole propuesta al juez donde se encuentran los bienes objeto  de expropiación, pero el numeral 10º ejusdem los  asigna al fallador del domicilio de la entidad pública  demandante, fue zanjada por la Corte a favor del segundo en auto  AC140-2020, por lo que remitió la encuadernación a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  

3.        El despacho  receptor también rehusó tramitar el litigio,  argumentando que se impone el primer criterio, debido a que la  prevalencia que el artículo 29 ídem establece por el  factor subjetivo no es pertinente en este evento que tiene solución  en las lindes del factor territorial, amén de que la actora  renunció a demandar en su vecindad. Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente a esta Corporación  para que la dirima.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia surgió entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de donde emerge otro fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema, desde  mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación  del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública  involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el  artículo 29 ibidem, según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera en los casos que  involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor  territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe  disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y  ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro  de definición, para hallar la solución más  ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar  distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por  mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos  ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de  conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita  comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual  ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde  tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley», es decir, buscó  superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes  Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas  situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en esa  ocasión se concluyó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados», y aunque  el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer  referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del  ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte  una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del  artículo 28 ejusdem.  

3.        Con todo,  nótese que el asunto que originó la colisión que  se analiza concierne a la expropiación de un predio que la  Agencia Nacional de Infraestructura promovió frente, entre  otros, al municipio de Santiago de Tolú, persona jurídica  de derecho público, respecto de la cual cabe predicar la  calidad de «entidad territorial» y, por ende, el  mismo fuero «subjetivo» de la accionante.  

De cara a esa  situación fáctica que evidencia la presencia de entes  morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación  de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm.  10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces  civiles de circuito de su respectiva vecindad, Bogotá y  Sincelejo, surge relevante la facultad de elección que le  asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida  conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser  respetada por la judicatura.  

En este sentido,  la Sala ya ha advertido que,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encausar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor  (CSJ AC057-2019, reiterada en AC4129-2019 y AC388-2020, entre otras).  

Así las  cosas, como en este particular caso la Agencia Nacional de  Infraestructura optó por presentar su libelo ante los Juzgados  Civiles del Circuito de Sincelejo,  correspondiéndole al Primero, con competencia en donde además  de tener su sede el ente territorial demandado (art.  28, núm. 10º, ib.)  se encuentra ubicado el predio objeto del pedido de expropiación  (art. 28, núm. 7º, ib.),  a esa voluntad deberá plegarse la jurisdicción,  comoquiera que se enmarca dentro de las variadas posibilidades  contempladas por el ordenamiento, sin que esa conclusión se  muestre contraria con la tesis mayoritaria antes comentada  (AC140-2020), si se tiene en cuenta que en esa  oportunidad no concurrían autoridades públicas en ambos  extremos de la controversia.  

3.         En  consecuencia, se dispondrá el retorno inmediato de las  diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que  continúe adelantando el trámite de este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Primero  Civil del del Circuito de Sincelejo es el  competente para seguir conociendo del trámite de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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