AC 4487 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4487-2021 (2021-01680-00)

        

AC4487-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01680-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C. y el Segundo Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería  (Córdoba), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Asociados Solidarios  –COASOL- contra el señor Francisco Miguel Ortega  Contreras.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar «orden  de pago a favor de la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASOCIADOS  SOLIDARIOS COASOL y a cargo del demandado, por la suma contenida en  el pagaré No. 1939 aceptado por el demandado el día 21  de marzo de […] 2018».  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la  obligación»1.  

2.  El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a  través de proveído de 25 de enero de 2021, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que  «las  personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de  Montería (Córdoba) (num. 1°, art. 28, Código  General del Proceso)»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Montería. Empero, en auto del 3 de mayo de  los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto,  y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró  que  

«[…]  si bien el  numeral 1° dispone que, en los procesos contenciosos el Juez  competente será el del domicilio del ejecutado, lo que en  principio atribuiría la competencia a la ciudad de Montería  por ser esta su lugar de domicilio; no puede desconocerse por aquella  judicatura que nos encontramos frente a un fuero concurrente a  elección del demandante, por cuanto el lugar de cumplimiento  de la obligación es la Ciudad de Bogotá tal y como se  puede leer en el Pagaré-Libranza objeto de recaudo ejecutivo.  

Es  así que, bajo los preceptos del numeral 3°, también  radicaría la competencia en el Juez de Pequeñas Causas  y Competencias Múltiples de Bogotá, indicando que en  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos, será competente a  elección del demandante tanto el Juez del lugar del  cumplimiento de la obligación, como el del domicilio del  demandado.  

Así  pues, que en el caso que hoy ocupa nuestra atención debido a  la competencia concurrente frente a la cual la parte actora puede  realizar su respectiva elección, encuentra este Despacho que  la parte demandante decidió presentar la acción  ejecutiva en la ciudad de Bogotá, no siendo acertado el  rechazo de la demanda por parte de aquel operador judicial»3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Montería, corresponde a esta Sala resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  [….]»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar  señalado para el cumplimiento de las obligaciones».  Ello según lo afirmado por la demandante en el acápite  de la competencia, tornando en principio válida la escogencia  del «juez»  por ella efectuada.  

Asimismo,  en la demanda se  estableció como lugar de notificación  del ejecutado «la  Cra 15 No. 22-08 de Montería».  

4.2.  En segundo lugar, de la  revisión efectuada al título valor objeto de recaudo,  se advierte que es el pagaré No. 1939 suscrito el 21 de marzo  de 2018, donde se manifestó que «Francisco  Miguel Ortega Contreras […] Acept[a] y pag[a] en forma  incondicional, solidaria y mancomunadamente a la Orden de la  Cooperativa Multiactiva de Asociados Solidarios COASOL o a quien  represente sus derechos, con domicilio en Bogotá D.C. y radio  de acción en todo el territorio nacional, la suma de […]  $17.114.400 M/cte., la  cual será cancelada en la ciudad de Bogotá  D.C.  en 36 cuotas mensuales de $475.400 M/cte., cada una, a partir de 1°  de abril de 2018 […]»4  (se resalta).  

4.3.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el  lugar de cumplimiento de la obligación dineraria es la ciudad  de Bogotá, por cuanto es en donde se cancelaran las cuotas  contratadas.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C., pues tal despacho fue el elegido por el  demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Ciertamente,  vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda,  surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué  juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél  conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)  del artículo 28 del Código General del Proceso, que no  es otro que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera  de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayas por fuera del texto).  

Ello  fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre  dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de  títulos valores (numerales 1° y 3° del artículo  28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a  prevención, el juzgador que a bien le pareciera.  En  efecto, en lo concerniente la potestad de elección del  ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la  controversia sometida a juicio,  

[…]  tiene  como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo  (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).  

Así  mismo, ha establecido la Corte que:  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe  cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación  de su promotor» (CSJ  AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería (Córdoba), acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 5 a 13 del archivo PDF «01Demanda».  

2          Folio 1 Ibídem.  

3          Archivo PDF «03AutoNoAvocayPlanteaConflictoNegativo».  

4          Folio 27 del archivo PDF «01Demanda».      

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