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AC4487-2021 (2021-01680-00)
AC4487-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01680-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Asociados Solidarios –COASOL- contra el señor Francisco Miguel Ortega Contreras.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «orden de pago a favor de la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ASOCIADOS SOLIDARIOS COASOL y a cargo del demandado, por la suma contenida en el pagaré No. 1939 aceptado por el demandado el día 21 de marzo de […] 2018».
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1.
2. El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 25 de enero de 2021, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que «las personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Montería (Córdoba) (num. 1°, art. 28, Código General del Proceso)»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería. Empero, en auto del 3 de mayo de los corrientes, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Lo anterior, por cuanto consideró que
«[…] si bien el numeral 1° dispone que, en los procesos contenciosos el Juez competente será el del domicilio del ejecutado, lo que en principio atribuiría la competencia a la ciudad de Montería por ser esta su lugar de domicilio; no puede desconocerse por aquella judicatura que nos encontramos frente a un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el lugar de cumplimiento de la obligación es la Ciudad de Bogotá tal y como se puede leer en el Pagaré-Libranza objeto de recaudo ejecutivo.
Es así que, bajo los preceptos del numeral 3°, también radicaría la competencia en el Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, indicando que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, será competente a elección del demandante tanto el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación, como el del domicilio del demandado.
Así pues, que en el caso que hoy ocupa nuestra atención debido a la competencia concurrente frente a la cual la parte actora puede realizar su respectiva elección, encuentra este Despacho que la parte demandante decidió presentar la acción ejecutiva en la ciudad de Bogotá, no siendo acertado el rechazo de la demanda por parte de aquel operador judicial»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Montería, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [….]» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones». Ello según lo afirmado por la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
Asimismo, en la demanda se estableció como lugar de notificación del ejecutado «la Cra 15 No. 22-08 de Montería».
4.2. En segundo lugar, de la revisión efectuada al título valor objeto de recaudo, se advierte que es el pagaré No. 1939 suscrito el 21 de marzo de 2018, donde se manifestó que «Francisco Miguel Ortega Contreras […] Acept[a] y pag[a] en forma incondicional, solidaria y mancomunadamente a la Orden de la Cooperativa Multiactiva de Asociados Solidarios COASOL o a quien represente sus derechos, con domicilio en Bogotá D.C. y radio de acción en todo el territorio nacional, la suma de […] $17.114.400 M/cte., la cual será cancelada en la ciudad de Bogotá D.C. en 36 cuotas mensuales de $475.400 M/cte., cada una, a partir de 1° de abril de 2018 […]»4 (se resalta).
4.3. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria es la ciudad de Bogotá, por cuanto es en donde se cancelaran las cuotas contratadas. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto).
Ello fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1° y 3° del artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio,
[…] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).
Así mismo, ha establecido la Corte que:
«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería (Córdoba), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 5 a 13 del archivo PDF «01Demanda».
2 Folio 1 Ibídem.
3 Archivo PDF «03AutoNoAvocayPlanteaConflictoNegativo».
4 Folio 27 del archivo PDF «01Demanda».