AC 4488 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4488-2021 (2021-01389-00)

        

AC4488-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01389-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero  Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la  demanda ejecutiva interpuesta por Health Tech S.A.S. contra el Centro  Nacional de Oncología S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por  la suma contenida en las facturas aportadas como base del recaudo,  más los intereses de mora correspondientes.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón de la cuantía (…), por la vecindad de las  partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación»  (fls.  23 PDF «01DEMANDA  CENTRO ONCOLOGICO 2020-167»).  

2.  El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá. Sin embargo, a  través de proveído de 03 de marzo de 2020, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que,  «de  los documentos anexos de la misma demanda ejecutiva, se desprende que  el domicilio de la sociedad demanda CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA  S.A. es Bucaramanga Santander»  (fl.  35 ibídem).  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, en  auto del 23 de octubre de 2020, optó por no avocar el  conocimiento del asunto y, entonces, propuso el conflicto de  competencia puesto que:  

«En  el presente caso, si bien es cierto el domicilio del demandado se  encuentra en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que en el escrito  de la demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá, según consta en el  folio 32 de la foliatura, la parte actora expresamente indica escoger  el criterio de competencia por factor territorial del numeral tercero  del art. 28 del C.G.P., pues señaló: ‘Es  Ud. competente Sr. Juez, en razón de la cuantía, la  cual estimo en suma superior a DOSCINETOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA  Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONERA CORREITE ($218.097.500), por la  vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la  obligación.” (Subrayado  fuera de texto)  y  basta con que solo una de ellas tenga como lugar de cumplimiento  alguno de los municipios del Circuito de Bogotá para que deba  respetarse la voluntad del ejecutante.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas  presentadas como base del recaudo. Ello según lo afirmado por  el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia,  tornando en principio válida la escogencia del «juez»  por ella efectuada.  

4.2.  En  segundo lugar, se advierte que la naturaleza  de la demandante -según se desprende del Certificado de  Existencia y Representación Legal de la Cámara de  Comercio-, es una empresa constituida como sociedad anónima  por acciones simplificada, cuyo objeto social es «(…)  contratación, capacitación y prestación de  servicios directa o indirecta a través de recurso humano y  tecnológico en diferentes actividades empresariales (…)»  con  domicilio principal en Bogotá (fl  2 del PDF «01DEMANDA  CENTRO ONCOLOGICO 2020-167»).  

4.3.  En tercer lugar, de la  revisión efectuada a los títulos valores, se advierte  que de ellos no se deriva que el lugar de cumplimiento de la  obligación deba ser la ciudad de Bogotá. A su turno, no  se encuentra en el plenario el contrato celebrado entre las partes a  efectos de corroborar el lugar pactado para el cumplimiento de las  obligaciones por parte del Centro  Nacional de Oncología S.A.  

Sin  embargo, tal vacío se suple con los cánones 6211  y 8762  del estatuto mercantil, por lo cual habrá de entenderse como  lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente  al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos  instrumentos negociales.  

Sobre  el particular, la Corte en un caso parecido dijo3  

[a]hora  bien, respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse  de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada  en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en  principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe  someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación»  que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en  los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será  el del domicilio del creador del título», por  disposición expresa del artículo 621 del Código  de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las  facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art.  1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la  solución de la prestación se perpetrará en el  domicilio del vendedor.  

4.4.  De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el  creador de los títulos valores fue la sociedad Health Care  S.A.S., cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá,  tal como se referenció en precedencia. Así, emerge del  cruzado análisis de esas piezas procesales que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues tal despacho fue  el elegido por el demandante en virtud del foro competencial  demarcado por el «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Ciertamente,  vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda,  surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué  juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél  conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)  del artículo 28 del Código General del Proceso, que no  es otro que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera  de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (subrayas por fuera del texto).  

Ello  fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre  dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de  títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28  del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a  prevención, el juzgador que a bien le pareciera.  En  efecto, en lo concerniente la potestad de elección del  ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la  controversia sometida a juicio,  

[…]  tiene  como hontanar un contrato, está facultado el actor para  demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el  del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección,  el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo  (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).  

Así  mismo, ha establecido la Corte que:  

«Significa,  que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico  con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe  cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación  de su promotor» (CSJ  AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Primero Civil Municipal de Bucaramanga, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «(…) Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes: (…)          Si no se menciona el          lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del          domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre          ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente          derecho de elección si el título señala varios          lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

2          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

3          CSJ          AC1477-2019, también puede consultarse CSJ AC615-2020, CSJ          AC2411-2020, CSJ AC1343-2021, entre otros.          Sentencias          citadas en AC2672-2021 del 30 de jun. 2021, exp. 2021-01651-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *