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AC4488-2021 (2021-01389-00)
AC4488-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01389-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Health Tech S.A.S. contra el Centro Nacional de Oncología S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en las facturas aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón de la cuantía (…), por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación» (fls. 23 PDF «01DEMANDA CENTRO ONCOLOGICO 2020-167»).
2. El proceso fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 03 de marzo de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, en razón a que, «de los documentos anexos de la misma demanda ejecutiva, se desprende que el domicilio de la sociedad demanda CENTRO NACIONAL DE ONCOLOGÍA S.A. es Bucaramanga Santander» (fl. 35 ibídem).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga. Sin embargo, en auto del 23 de octubre de 2020, optó por no avocar el conocimiento del asunto y, entonces, propuso el conflicto de competencia puesto que:
«En el presente caso, si bien es cierto el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que en el escrito de la demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, según consta en el folio 32 de la foliatura, la parte actora expresamente indica escoger el criterio de competencia por factor territorial del numeral tercero del art. 28 del C.G.P., pues señaló: ‘Es Ud. competente Sr. Juez, en razón de la cuantía, la cual estimo en suma superior a DOSCINETOS DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONERA CORREITE ($218.097.500), por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación.” (Subrayado fuera de texto) y basta con que solo una de ellas tenga como lugar de cumplimiento alguno de los municipios del Circuito de Bogotá para que deba respetarse la voluntad del ejecutante.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas presentadas como base del recaudo. Ello según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo lugar, se advierte que la naturaleza de la demandante -según se desprende del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio-, es una empresa constituida como sociedad anónima por acciones simplificada, cuyo objeto social es «(…) contratación, capacitación y prestación de servicios directa o indirecta a través de recurso humano y tecnológico en diferentes actividades empresariales (…)» con domicilio principal en Bogotá (fl 2 del PDF «01DEMANDA CENTRO ONCOLOGICO 2020-167»).
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a los títulos valores, se advierte que de ellos no se deriva que el lugar de cumplimiento de la obligación deba ser la ciudad de Bogotá. A su turno, no se encuentra en el plenario el contrato celebrado entre las partes a efectos de corroborar el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones por parte del Centro Nacional de Oncología S.A.
Sin embargo, tal vacío se suple con los cánones 6211 y 8762 del estatuto mercantil, por lo cual habrá de entenderse como lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociales.
Sobre el particular, la Corte en un caso parecido dijo3
[a]hora bien, respecto del cobro de títulos valores, no puede perderse de vista que cuando el demandante haga uso de la prerrogativa sentada en el numeral 3º del artículo 28 ya estudiado, en principio y a modo de regla general, la autoridad judicial debe someterse al «lugar de cumplimiento de la obligación» que da cuenta el cartular exigido, sin olvidar que en los eventos en los que no aparezca tal declaración incorporada «lo será el del domicilio del creador del título», por disposición expresa del artículo 621 del Código de Comercio; de forma tal que, como en el ámbito de las facturas cambiarias de compraventa su autor es quien las emite (Art. 1º, Ley 1231 de 2008), resulta diamantino colegir que la solución de la prestación se perpetrará en el domicilio del vendedor.
4.4. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se evidencia que el creador de los títulos valores fue la sociedad Health Care S.A.S., cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá, tal como se referenció en precedencia. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., pues tal despacho fue el elegido por el demandante en virtud del foro competencial demarcado por el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Ciertamente, vistas en su integralidad las manifestaciones vertidas en la demanda, surge que optó el extremo activo por seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, a saber, aquél conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto).
Ello fue así pues, como se dijo, al presentarse convergencia entre dos factores de competencia por tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales 1 y 3° del artículo 28 del CGP), el actor contaba con la posibilidad de escoger, a prevención, el juzgador que a bien le pareciera. En efecto, en lo concerniente la potestad de elección del ejecutante, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio,
[…] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).
Así mismo, ha establecido la Corte que:
«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
2 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
3 CSJ AC1477-2019, también puede consultarse CSJ AC615-2020, CSJ AC2411-2020, CSJ AC1343-2021, entre otros. Sentencias citadas en AC2672-2021 del 30 de jun. 2021, exp. 2021-01651-00.