STC11390 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11390-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11390-2021  

(Aprobado  en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Domingo  Garza Toscano contra  el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional nº 2021-00169-00 y el Juzgado Quince de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta capital.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de las          garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad,          supuestamente          transgredidas por la autoridad convocada, en tanto que rechazó          por extemporánea la impugnación formulada frente al          fallo de 26 de mayo de 2021, en virtud de la acción de tutela          nº 2021-00169-00.  

2.        Son  hechos  relevantes para la resolución del presente auxilio:  

2.1.        Flor  Elva Quintero Sandoval, por conducto de su apoderado (Domingo Garza  Toscano) formuló la referida solicitud de amparo frente al  Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, cuestionando, en síntesis, que en el trámite  surtido al interior del ejecutivo nº 2018-01015-00 seguido en su  contra, no se tuvo por justificada la inasistencia suya y de abogado  a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso.  

2.2.          Relata, que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta  ciudad, a quien le fue asignada por reparto la tutela, emitió  fallo negando la salvaguarda el 26 de mayo anterior, «publicado  en Edicto del 27 del mismo mes, y como me fue imposible encontrar  dicho fallo por los medios virtuales existentes, presenté dos  memoriales entre el 28 de mayo y el 4 de junio pidiendo por favor me  enviaran la Sentencia a mi correo electrónico, lo que hicieron  el día 8 de junio a las 11:–Horas».  

2.3.        Manifiesta,  que «al  ver que [le] era desfavorable, la IMPUGN[Ó], escrito que  present[ó] el dia  (sic)  siguiente de  haberse[le] enviado por el Juzgado dicha sentencia, o sea el 9 de  junio, luego al no dar curso a [su] IMPUGNACION, present[ó]  memoriales respetuosos pidiendo tramitar [su] IMPUGNACION, pero sale  es un auto del Juzgado rechazando la IMPUGNACION por EXTEMPORANEA,  ante tal hecho, interpus[o] Recurso de REPOSICION y en subsidio  APELACION a dicho auto, pero tambien  (sic) [le] fue  rechazado de plano, por no proceder este recurso ordinario en Tutelas  según lo manifiesta el Juzgado».  

2.4.        Inconforme  con lo anterior, Garza Tamayo promueve el presente auxilio asegurando  que la impugnación se presentó oportunamente, y que tal  proceder por parte de la autoridad accionada vulnera sus  prerrogativas.  

3.        Pretende  que a través de esta particular senda se ordene «la  suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los  derechos fundamentales que con tal proceder se violan como es el  sagrado derecho a la defensa, al debido proceso, a la pronta  administración de Justicia, a que se resulevan (sic)  las  Peticiones y solicitudes en termino, la igualdad de las partes ante  la Ley, el derecho al trabajo y la propiedad, los intereses justos  que se piden proteger, la debida y oportuna notificación de  dichos autos y Sentencias y el imperio de la Ley que reza el Artículo  230 de la Carta magna».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción          constitucional que origina el reclamo, destacó que el fallo          emitido el 26 de mayo hogaño «que          fue notificado el día 27 de mayo de 2021 a la parte          accionante también al correo electrónico          dogato@hotmail.com (…)          posteriormente,          el día 9 de Junio de 2021 el apoderado de la accionante,          ahora aquí accionante, impugnó el fallo de tutela (…)          por auto del 10 de Junio de 2021 se rechazó por extemporánea          la impugnación, y (…)          por          auto adiado el 8 de Julio de 2021 se rechazaron de plano los          recursos de reposición y apelación que el apoderado de          la accionante presentó contra el auto que rechazó a su          vez la aludida impugnación».  

Agregó,  que ese despacho no ha vulnerado las garantías que reclama el  gestor, y precisó que su actuar se encuentra ceñido a  la normativa aplicable en este tipo de asuntos.  

            

2. El          Juzgado Quince de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple          de Bogotá solicitó que fuese desvinculado del trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo,  negó el auxilio al considerar que no encontró  acreditada la vulneración de los derechos que reclama el  promotor y añadió que el interesado aún cuenta  con la revisión del fallo de tutela.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  transgredió las garantías esenciales reclamadas por el  promotor al declarar extemporánea la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 en virtud  de la acción de tutela nº 2021-00169-00.  

            

2. El          caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, observa  esta Sala que no se abre paso el ruego propuesto, por las razones que  a continuación se compendian.  

                              

1. Improcedencia                  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.    

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

Con  sujeción a las anteriores premisas, como quiera que el  querellante cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá con ocasión  de la acción constitucional n° 2021-00169-00,  concretamente, el auto que rechazó por extemporánea la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo  de 2021, ha de precisarse que este particular mecanismo no ha sido  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir  la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto.  

No  obstante, cabe resaltar que verificado el trámite adelantado  al interior de la referida acción constitucional se encuentra  acreditado que la notificación de la referida sentencia se  surtió el 27 de mayo anterior, conforme a la normativa que  gobierna el asunto, data en la que el aquí accionante conoció  el sentido de la decisión, por lo que a partir de ese momento  le era posible formular la impugnación, sin embargo, esto sólo  ocurrió hasta el 9 de junio hogaño, es decir, superó  ampliamente el termino previsto para tal fin, lo cual no resulta  excusable, bajo el supuesto de que no tuvo acceso a la providencia  sino hasta el 8 de junio de 2021.  

Lo  expuesto, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución ha encomendado a ésta última»  (CC  SU-1219/01) Resalta la Sala.  

Por  ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada  tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas  podrá acudir ante las autoridades competentes para que  conforme a sus competencias soliciten ante la Corte Constitucional la  selección de la tutela para revisión, pues valga  destacar que, a  la fecha no se ha surtido dicho procedimiento,  y  en caso de no llegarse a seleccionar, los funcionarios legitimados  para el efecto, podrán hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como  en los reglamentos pertinentes.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica  naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad  jurídica de las actuaciones judiciales.  

Por  lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo  manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción  adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de  tutela.  

Lo  anterior, conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

3. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido  por el a-quo,  en tanto que el resguardo se dirigió contra determinaciones  dictadas dentro de una acción de similar estirpe, en la que  aún no se ha definido su revisión por el órgano  de cierre de esta especial jurisdicción, y porque no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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