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STC11390-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11390-2021
(Aprobado en Sala de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Domingo Garza Toscano contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2021-00169-00 y el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente transgredidas por la autoridad convocada, en tanto que rechazó por extemporánea la impugnación formulada frente al fallo de 26 de mayo de 2021, en virtud de la acción de tutela nº 2021-00169-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Flor Elva Quintero Sandoval, por conducto de su apoderado (Domingo Garza Toscano) formuló la referida solicitud de amparo frente al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, cuestionando, en síntesis, que en el trámite surtido al interior del ejecutivo nº 2018-01015-00 seguido en su contra, no se tuvo por justificada la inasistencia suya y de abogado a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
2.2. Relata, que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le fue asignada por reparto la tutela, emitió fallo negando la salvaguarda el 26 de mayo anterior, «publicado en Edicto del 27 del mismo mes, y como me fue imposible encontrar dicho fallo por los medios virtuales existentes, presenté dos memoriales entre el 28 de mayo y el 4 de junio pidiendo por favor me enviaran la Sentencia a mi correo electrónico, lo que hicieron el día 8 de junio a las 11:–Horas».
2.3. Manifiesta, que «al ver que [le] era desfavorable, la IMPUGN[Ó], escrito que present[ó] el dia (sic) siguiente de haberse[le] enviado por el Juzgado dicha sentencia, o sea el 9 de junio, luego al no dar curso a [su] IMPUGNACION, present[ó] memoriales respetuosos pidiendo tramitar [su] IMPUGNACION, pero sale es un auto del Juzgado rechazando la IMPUGNACION por EXTEMPORANEA, ante tal hecho, interpus[o] Recurso de REPOSICION y en subsidio APELACION a dicho auto, pero tambien (sic) [le] fue rechazado de plano, por no proceder este recurso ordinario en Tutelas según lo manifiesta el Juzgado».
2.4. Inconforme con lo anterior, Garza Tamayo promueve el presente auxilio asegurando que la impugnación se presentó oportunamente, y que tal proceder por parte de la autoridad accionada vulnera sus prerrogativas.
3. Pretende que a través de esta particular senda se ordene «la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos fundamentales que con tal proceder se violan como es el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso, a la pronta administración de Justicia, a que se resulevan (sic) las Peticiones y solicitudes en termino, la igualdad de las partes ante la Ley, el derecho al trabajo y la propiedad, los intereses justos que se piden proteger, la debida y oportuna notificación de dichos autos y Sentencias y el imperio de la Ley que reza el Artículo 230 de la Carta magna».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción constitucional que origina el reclamo, destacó que el fallo emitido el 26 de mayo hogaño «que fue notificado el día 27 de mayo de 2021 a la parte accionante también al correo electrónico dogato@hotmail.com (…) posteriormente, el día 9 de Junio de 2021 el apoderado de la accionante, ahora aquí accionante, impugnó el fallo de tutela (…) por auto del 10 de Junio de 2021 se rechazó por extemporánea la impugnación, y (…) por auto adiado el 8 de Julio de 2021 se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación que el apoderado de la accionante presentó contra el auto que rechazó a su vez la aludida impugnación».
Agregó, que ese despacho no ha vulnerado las garantías que reclama el gestor, y precisó que su actuar se encuentra ceñido a la normativa aplicable en este tipo de asuntos.
2. El Juzgado Quince de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá solicitó que fuese desvinculado del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo, negó el auxilio al considerar que no encontró acreditada la vulneración de los derechos que reclama el promotor y añadió que el interesado aún cuenta con la revisión del fallo de tutela.
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por el promotor al declarar extemporánea la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 en virtud de la acción de tutela nº 2021-00169-00.
2. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo, observa esta Sala que no se abre paso el ruego propuesto, por las razones que a continuación se compendian.
1. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
Con sujeción a las anteriores premisas, como quiera que el querellante cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la acción constitucional n° 2021-00169-00, concretamente, el auto que rechazó por extemporánea la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2021, ha de precisarse que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
No obstante, cabe resaltar que verificado el trámite adelantado al interior de la referida acción constitucional se encuentra acreditado que la notificación de la referida sentencia se surtió el 27 de mayo anterior, conforme a la normativa que gobierna el asunto, data en la que el aquí accionante conoció el sentido de la decisión, por lo que a partir de ese momento le era posible formular la impugnación, sin embargo, esto sólo ocurrió hasta el 9 de junio hogaño, es decir, superó ampliamente el termino previsto para tal fin, lo cual no resulta excusable, bajo el supuesto de que no tuvo acceso a la providencia sino hasta el 8 de junio de 2021.
Lo expuesto, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá acudir ante las autoridades competentes para que conforme a sus competencias soliciten ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento, y en caso de no llegarse a seleccionar, los funcionarios legitimados para el efecto, podrán hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
Por lo tanto, la existencia de otro mecanismo de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, en tanto que el resguardo se dirigió contra determinaciones dictadas dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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