STC12503 2021

SEPTIEMBRE

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STC12503-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12503-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00326-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias  Idárraga le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital,  extensiva a Audifarma S.A., Sebastián Colorado, Cotty Morales  Caamaño, la Alcaldía, la Personería, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, todas de  Bogotá, a la Procuraduría Regional de Risaralda y demás  intervinientes en el juicio nº 2016-00494-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección del derecho al  «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado, decretar  la nulidad del auto que concedió la alzada formulada por el  coadyuvante,  «quien  no es parte (…) [sino]  solo  es un sujeto procesal».  

En  compendio señaló que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira emitió sentencia estimatoria de  las pretensiones de la  demanda popular de la referencia (26  jul. 2021) y concedió la apelación interpuesta por  Audifarma S.A. y Cotty Morales Caamaño (11 ag.).  

Adujo  que la Judicatura confutada olvida que el «coadyuvante  no es parte, es simplemente un sujeto procesal, quien por cierto no  puede actuar autónomamente si el actor no lo hace y así  se lo ha consignado al Tribunal Superior de Pereira en sendos autos  donde consigna que el coadyuvante no puede actuar autónomamente  y menos creer dilatar más el trámite constitucional, si  el actor no apela, como no lo hice en este caso».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió copia de la  actuación objetada.  

La  Personería y la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá  pidieron su desvinculación.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó el auxilio porque «Arias  Idárraga, sin esperar lo que iba a suceder con la  inconformidad que manifestó contra la alzada que se le  concedió a su coadyuvante, incoó este amparo, dejando  de lado el carácter eminentemente residual que lo  caracteriza».  

2.-  El precursor y Sebastián Colorado, vinculado a este trámite  constitucional, impugnaron. El primero esgrimió que no le  pueden endilgar la responsabilidad de que el despacho accionado no  haya resuelto los recursos en los términos que dispone la Ley.  El último no esbozó los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite el  querellante critica  el interlocutorio expedido el 11 de agosto último por el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira,  por medio del cual, concedió  la alzada incoada por el «coadyuvante»  contra el veredicto dictado el pasado 26 de julio en el litigio nº  «2016-00494».  

No  obstante, la Sala advierte el fracaso de la tutela y la confirmación  de lo opugnado, por  prematura, comoquiera  que, de las evidencias allegadas al plenario se advierte que el  gestor propuso recurso de reposición contra el auto censurado,  el cual no ha sido resuelto, lo  que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.  

Bajo  ese derrotero, es  claro que mientras  no se desentrañe la mencionada etapa procesal, no es posible  incursionar en este ámbito supralegal,  toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría  una indebida intromisión en los fueros propios de los  falladores ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Sobre  ese tópico, esta Corporación reiteradamente  ha sostenido, que  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, y STC1441-2021).  

2.-  Ergo, se avalará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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