Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12503-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12503-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00326-01
(Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, extensiva a Audifarma S.A., Sebastián Colorado, Cotty Morales Caamaño, la Alcaldía, la Personería, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, todas de Bogotá, a la Procuraduría Regional de Risaralda y demás intervinientes en el juicio nº 2016-00494-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado, decretar la nulidad del auto que concedió la alzada formulada por el coadyuvante, «quien no es parte (…) [sino] solo es un sujeto procesal».
En compendio señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira emitió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda popular de la referencia (26 jul. 2021) y concedió la apelación interpuesta por Audifarma S.A. y Cotty Morales Caamaño (11 ag.).
Adujo que la Judicatura confutada olvida que el «coadyuvante no es parte, es simplemente un sujeto procesal, quien por cierto no puede actuar autónomamente si el actor no lo hace y así se lo ha consignado al Tribunal Superior de Pereira en sendos autos donde consigna que el coadyuvante no puede actuar autónomamente y menos creer dilatar más el trámite constitucional, si el actor no apela, como no lo hice en este caso».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió copia de la actuación objetada.
La Personería y la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá pidieron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio porque «Arias Idárraga, sin esperar lo que iba a suceder con la inconformidad que manifestó contra la alzada que se le concedió a su coadyuvante, incoó este amparo, dejando de lado el carácter eminentemente residual que lo caracteriza».
2.- El precursor y Sebastián Colorado, vinculado a este trámite constitucional, impugnaron. El primero esgrimió que no le pueden endilgar la responsabilidad de que el despacho accionado no haya resuelto los recursos en los términos que dispone la Ley. El último no esbozó los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite el querellante critica el interlocutorio expedido el 11 de agosto último por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio del cual, concedió la alzada incoada por el «coadyuvante» contra el veredicto dictado el pasado 26 de julio en el litigio nº «2016-00494».
No obstante, la Sala advierte el fracaso de la tutela y la confirmación de lo opugnado, por prematura, comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario se advierte que el gestor propuso recurso de reposición contra el auto censurado, el cual no ha sido resuelto, lo que, claramente torna presuroso este sendero excepcional.
Bajo ese derrotero, es claro que mientras no se desentrañe la mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en este ámbito supralegal, toda vez que, dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Sobre ese tópico, esta Corporación reiteradamente ha sostenido, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021).
2.- Ergo, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE