STC12504 2021

SEPTIEMBRE

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STC12504-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12504-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00475-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre  de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Giramundo S.A.S. le  instauró al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la  Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva  a Esperanza Ríos Calas, Avianca S.A., Easyfly S.A. y a  Decameron Servinculados Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderada, reclamó la custodia de los  derechos al «debido  proceso» e  «igualdad» para  que, en consecuencia, se «deje  sin valor y efecto»  la sentencia de 28 de abril de 2021.  

En sustento narró  que la autoridad administrativa en ejercicio de funciones  jurisdiccionales, acogió las pretensiones de la demanda de  protección al consumidor que Esperanza Ríos Calas  promovió en su contra, ordenándole «reembolsar  la totalidad del dinero pagado por el servicio turístico  adquirido» (28  abr. 2021).  

Afirmó que  con tal determinación se incurrió  en vía de hecho, por: i)  «[N]o integración del litisconsocio necesario»  con Decameron, Avianca y Easyfly y, ii)  Defecto fáctico y material, ya que el juzgador «realizó  una valoración defectuosa del material probatorio presentado  por el extremo pasivo»  e «incurr[ió]  en insuficiente sustentación o justificación de su  decisión»,  al desconocer el «documento  que establece las condiciones del viaje y el procedimiento para  realizar una cancelación o retracto del negocio celebrado»,  así como los efectos del Decreto 482 de 2020, «por  medio del cual se dictan medidas sobre la prestación del  servicio público de transporte y su infraestructura, dentro  del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica».  

2.-  El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, ya que la «decisión  atacada la expidió una entidad distinta».  

Easyfly resaltó  la improcedencia del resguardo, en tanto la gestora no solicitó  a la Superintendencia la «conformación  del litisconsorcio necesario»,  pese a que el Código General del Proceso lo permite.  

La  Superintendencia de Industria y Comercio destacó que la  «tutelante  de ninguna forma solicitó la integración de un  litisconsorcio necesario, que en todo caso no era imperativo (…)  en virtud de la responsabilidad solidaria que establece el (…)»  artículo  10 de la Ley 1480 de 2011. Además, defendió la  legalidad del veredicto confutado, pues «la  accionante pretende usar el amparo constitucional como un recurso de  apelación».  

Avianca informó  que el artículo 17 del Decreto 482 de 2020 aplica «en  lo relativo al reembolso de tiquetes aéreos emitidos en  Colombia»,  que puede ser solicitado por los consumidores «de  manera directa ante la aerolínea, o bien a través de su  agente de viajes».  

3.-  El Tribunal de Bucaramanga desestimó  el ruego,  en atención a que  en  el trámite del juicio  reprochado  la accionante no pidió «la  vinculación de Decameron,  Avianca y Easyfly»,  tampoco  requirió la declaratoria de nulidad con fundamento en la  causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., y de acuerdo con  lo normado en el artículo 10º de la Ley 1480 de 2011,  «[E]staba  llamada a responder solidariamente con los productores».  

Además,  enfatizó en que la Superintendencia explicó: a)  «[E]l  alcance de los Decretos 482 y 557 del 2020 expedidos por el Gobierno  Nacional en la relación de consumo establecida entre Giramundo  S.A.S. y la señora Esperanza Ríos, en concordancia con  las disposiciones contractuales convenidas, particularmente, en lo  que respecta a la cláusula de penalidad incorporada en el  pluri citado acuerdo»  y, b)  «Los  motivos por los cuales se encontraba plenamente justificada la  petición de devolución de dineros, debido a quebrantos  de salud de la parte adquirente del servicio».  

4.-  La sociedad precursora impugnó,  reiterando los argumentos del escrito genitor, invocando como causal  de exoneración de responsabilidad de la garantía la  «fuerza  mayor o caso fortuito» (num.  1º art. 16 Ley 1480 de 2011) y destacando que «El  término máximo para ejercer el derecho de retracto será  de cinco (5) días hábiles  contados  a partir de la entrega del bien o de la celebración del  contrato en caso de la  prestación  de servicios».  

CONSIDERACIONES  

1.- Giramundo  S.A.S. acusó  la providencia de 28 de abril de 2021 dictada por la Superintendencia  de Industria y Comercio, porque ésta no integró al  juicio a Decameron,  Avianca y Easyfly  en calidad de litisconsortes necesarios.  Sin embargo, lo que se vislumbra es que  no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía  a su alcance para poner en conocimiento de dicha autoridad la  presunta irregularidad que aquí expone.  

En efecto, no hay  prueba en el plenario de que haya formulado la excepción  previa de «No  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios»  conforme lo prevé el numeral 9º del artículo 100  del C.G. del P., o instaurado el incidente de nulidad con fundamento  en la causal 8ª del artículo 133 ibídem.  

De modo que no se  puede suplir la referida omisión procedimental o reemplazar el  comentado remedio con la interposición de esta acción,  de carácter subsidiario y residual.  

En  sentencia  STC6663-2018,  reiterada, entre otras, en STC11311-2019, esta Sala recordó  que:  

[…]  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Ello,  en virtud, a que:  

[…] [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala.  

2.- En lo  concerniente a los «yerros»  en que supuestamente incurrió el Delegado de la  Superintendencia al «declarar  que Giramundo S.A.S. vulneró los derechos de la consumidora»  y, ordenarle que «a  favor de Esperanza Ríos Cala, dentro de los noventa (90) días  hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,  reembolsara la totalidad del dinero pagado por el servicio turístico  adquirido objeto de litigio, esto es la suma de $15.499.585»,  se  advierte que  tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los presupuestos de la efectividad de la garantía legal.  

Para ello, precisó  que la «relación  de consumo»  se encontraba acreditada, debido a que «el  contrato y las diferentes facturas aportadas, (…) dan cuenta  que el día 1º de febrero del año 2020 la  demandante adquirió de la sociedad demandada un plan turístico  con destino a Cartagena en el Hotel Decameron Barú para  disfrutar los días del 4 al 7 de abril del año 2020,  esto por la suma de $15.499.585 (…)»;  situación fáctica que, además, resaltó  daba cuenta de la «legitimación  en la causa por activa y pasiva».  

Luego, y en punto  al «cumplimiento  del requisito de procedibilidad, esto es, la presentación de  la reclamación directa», acotó  que estaba demostrada con el documento adiado de 13 de marzo de 2020.  

Acto seguido,  citó  el numeral 3º del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, y  de cara al mismo, sostuvo que «se  evidencia la configuración de un incumplimiento sobreviniente  en la prestación del servicio contratado, ya que el mismo no  se prestó por causas de la emergencia sanitaria declarada [a  través de Resolución 385 del 12 de marzo del año  2020 y] a raíz del virus covid 19, ya que para las fechas en  que estaba programado (…) había restricciones de  movilidad y cierres de fronteras (…)».  

Bajo ese contexto,  trajo a colación el artículo 10º de la Ley 1480 de  2011, conforme al cual afirmó que «le  asiste total responsabilidad [a la demandada] de cara a la garantía  del servicio»,  en la medida en que «responden  solidariamente productores y proveedores, y en este caso, la sociedad  demandada funge como proveedora del plan turístico adquirido  (…)».  

De otro lado,  explicó que los Decreto 482 y 557 de 2020, proferidos «en  virtud de la emergencia sanitaria para brindar alivios al transporte  (…) y a los prestadores de servicios turísticos»,  no son aplicables al sub  judice  por no tener efecto retroactivo, en tanto «la  solicitud de cancelación se presentó el día 13  de marzo del año 2020»  y, dichos decretos con fuerza de ley «se  expidieron con posterioridad»  y empezaron «a  regir a partir de la fecha de su publicación»,  a saber 26 de marzo y 15 de abril de 2020, respectivamente. De manera  que, tal normatividad «atiende  el principio de la irretroactividad, [y] por tanto no regiría  para aquellas situaciones jurídicas o derechos consolidados  antes de la fecha de su publicación (…)».  

Finalmente, dijo  que Giramundo  S.A.S.,  alegó que «la  parte actora presentó la solicitud de cancelación el  día 13 de marzo de 2020, esto es 23 días antes de la  realización del viaje y, de acuerdo a la penalidad [obrante en  el contrato], (…) si se realizaba la cancelación del  viaje con 30 días o menos de antelación, no habría  lugar a la devolución del dinero y, por ende, se aplicaría  la penalidad». Sin  embargo, reconoció que el pedimento de cancelación  obedeció a «la  situación de la emergencia sanitaria causada por el covid 19»  y, por tanto, no era el resultado de «un  actuar caprichoso de la parte actora que se pueda traducir en un  incumplimiento de la misma, por lo que no sería procedente (…)  aplicar dicha penalidad (…)»,  máxime cuando «5  de los 7 integrantes beneficiarios del servicio son población  en riesgo»,  en atención a «las  edades y que una de ellas tiene comorbilidades».  

3.- En ese orden,  independientemente que esta Colegiatura comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es el de servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- De otro lado,  esta Corporación no analizará las censuras que sugieren  la estructuración de la causal de «fuerza  mayor o caso fortuito» que  exonera de responsabilidad frente a la garantía,  así como el incumplimiento de los presupuestos para ejercer el  «derecho  de retracto»,  aducidas en el escrito de impugnación, comoquiera que las  mimas no hicieron parte del libelo superlativo, por lo que  constituyen hechos nuevos, respecto de los cuales los convocados no  tuvieron «oportunidad»  de ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

5.- Así  las cosas, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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