Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12504-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12504-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00475-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Giramundo S.A.S. le instauró al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a Esperanza Ríos Calas, Avianca S.A., Easyfly S.A. y a Decameron Servinculados Ltda.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la custodia de los derechos al «debido proceso» e «igualdad» para que, en consecuencia, se «deje sin valor y efecto» la sentencia de 28 de abril de 2021.
En sustento narró que la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, acogió las pretensiones de la demanda de protección al consumidor que Esperanza Ríos Calas promovió en su contra, ordenándole «reembolsar la totalidad del dinero pagado por el servicio turístico adquirido» (28 abr. 2021).
Afirmó que con tal determinación se incurrió en vía de hecho, por: i) «[N]o integración del litisconsocio necesario» con Decameron, Avianca y Easyfly y, ii) Defecto fáctico y material, ya que el juzgador «realizó una valoración defectuosa del material probatorio presentado por el extremo pasivo» e «incurr[ió] en insuficiente sustentación o justificación de su decisión», al desconocer el «documento que establece las condiciones del viaje y el procedimiento para realizar una cancelación o retracto del negocio celebrado», así como los efectos del Decreto 482 de 2020, «por medio del cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica».
2.- El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la «decisión atacada la expidió una entidad distinta».
Easyfly resaltó la improcedencia del resguardo, en tanto la gestora no solicitó a la Superintendencia la «conformación del litisconsorcio necesario», pese a que el Código General del Proceso lo permite.
La Superintendencia de Industria y Comercio destacó que la «tutelante de ninguna forma solicitó la integración de un litisconsorcio necesario, que en todo caso no era imperativo (…) en virtud de la responsabilidad solidaria que establece el (…)» artículo 10 de la Ley 1480 de 2011. Además, defendió la legalidad del veredicto confutado, pues «la accionante pretende usar el amparo constitucional como un recurso de apelación».
Avianca informó que el artículo 17 del Decreto 482 de 2020 aplica «en lo relativo al reembolso de tiquetes aéreos emitidos en Colombia», que puede ser solicitado por los consumidores «de manera directa ante la aerolínea, o bien a través de su agente de viajes».
3.- El Tribunal de Bucaramanga desestimó el ruego, en atención a que en el trámite del juicio reprochado la accionante no pidió «la vinculación de Decameron, Avianca y Easyfly», tampoco requirió la declaratoria de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., y de acuerdo con lo normado en el artículo 10º de la Ley 1480 de 2011, «[E]staba llamada a responder solidariamente con los productores».
Además, enfatizó en que la Superintendencia explicó: a) «[E]l alcance de los Decretos 482 y 557 del 2020 expedidos por el Gobierno Nacional en la relación de consumo establecida entre Giramundo S.A.S. y la señora Esperanza Ríos, en concordancia con las disposiciones contractuales convenidas, particularmente, en lo que respecta a la cláusula de penalidad incorporada en el pluri citado acuerdo» y, b) «Los motivos por los cuales se encontraba plenamente justificada la petición de devolución de dineros, debido a quebrantos de salud de la parte adquirente del servicio».
4.- La sociedad precursora impugnó, reiterando los argumentos del escrito genitor, invocando como causal de exoneración de responsabilidad de la garantía la «fuerza mayor o caso fortuito» (num. 1º art. 16 Ley 1480 de 2011) y destacando que «El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios».
CONSIDERACIONES
1.- Giramundo S.A.S. acusó la providencia de 28 de abril de 2021 dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, porque ésta no integró al juicio a Decameron, Avianca y Easyfly en calidad de litisconsortes necesarios. Sin embargo, lo que se vislumbra es que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para poner en conocimiento de dicha autoridad la presunta irregularidad que aquí expone.
En efecto, no hay prueba en el plenario de que haya formulado la excepción previa de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» conforme lo prevé el numeral 9º del artículo 100 del C.G. del P., o instaurado el incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 ibídem.
De modo que no se puede suplir la referida omisión procedimental o reemplazar el comentado remedio con la interposición de esta acción, de carácter subsidiario y residual.
En sentencia STC6663-2018, reiterada, entre otras, en STC11311-2019, esta Sala recordó que:
[…] el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Ello, en virtud, a que:
[…] [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
2.- En lo concerniente a los «yerros» en que supuestamente incurrió el Delegado de la Superintendencia al «declarar que Giramundo S.A.S. vulneró los derechos de la consumidora» y, ordenarle que «a favor de Esperanza Ríos Cala, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolsara la totalidad del dinero pagado por el servicio turístico adquirido objeto de litigio, esto es la suma de $15.499.585», se advierte que tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de la efectividad de la garantía legal.
Para ello, precisó que la «relación de consumo» se encontraba acreditada, debido a que «el contrato y las diferentes facturas aportadas, (…) dan cuenta que el día 1º de febrero del año 2020 la demandante adquirió de la sociedad demandada un plan turístico con destino a Cartagena en el Hotel Decameron Barú para disfrutar los días del 4 al 7 de abril del año 2020, esto por la suma de $15.499.585 (…)»; situación fáctica que, además, resaltó daba cuenta de la «legitimación en la causa por activa y pasiva».
Luego, y en punto al «cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, la presentación de la reclamación directa», acotó que estaba demostrada con el documento adiado de 13 de marzo de 2020.
Acto seguido, citó el numeral 3º del artículo 11 de la ley 1480 de 2011, y de cara al mismo, sostuvo que «se evidencia la configuración de un incumplimiento sobreviniente en la prestación del servicio contratado, ya que el mismo no se prestó por causas de la emergencia sanitaria declarada [a través de Resolución 385 del 12 de marzo del año 2020 y] a raíz del virus covid 19, ya que para las fechas en que estaba programado (…) había restricciones de movilidad y cierres de fronteras (…)».
Bajo ese contexto, trajo a colación el artículo 10º de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual afirmó que «le asiste total responsabilidad [a la demandada] de cara a la garantía del servicio», en la medida en que «responden solidariamente productores y proveedores, y en este caso, la sociedad demandada funge como proveedora del plan turístico adquirido (…)».
De otro lado, explicó que los Decreto 482 y 557 de 2020, proferidos «en virtud de la emergencia sanitaria para brindar alivios al transporte (…) y a los prestadores de servicios turísticos», no son aplicables al sub judice por no tener efecto retroactivo, en tanto «la solicitud de cancelación se presentó el día 13 de marzo del año 2020» y, dichos decretos con fuerza de ley «se expidieron con posterioridad» y empezaron «a regir a partir de la fecha de su publicación», a saber 26 de marzo y 15 de abril de 2020, respectivamente. De manera que, tal normatividad «atiende el principio de la irretroactividad, [y] por tanto no regiría para aquellas situaciones jurídicas o derechos consolidados antes de la fecha de su publicación (…)».
Finalmente, dijo que Giramundo S.A.S., alegó que «la parte actora presentó la solicitud de cancelación el día 13 de marzo de 2020, esto es 23 días antes de la realización del viaje y, de acuerdo a la penalidad [obrante en el contrato], (…) si se realizaba la cancelación del viaje con 30 días o menos de antelación, no habría lugar a la devolución del dinero y, por ende, se aplicaría la penalidad». Sin embargo, reconoció que el pedimento de cancelación obedeció a «la situación de la emergencia sanitaria causada por el covid 19» y, por tanto, no era el resultado de «un actuar caprichoso de la parte actora que se pueda traducir en un incumplimiento de la misma, por lo que no sería procedente (…) aplicar dicha penalidad (…)», máxime cuando «5 de los 7 integrantes beneficiarios del servicio son población en riesgo», en atención a «las edades y que una de ellas tiene comorbilidades».
3.- En ese orden, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es el de servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- De otro lado, esta Corporación no analizará las censuras que sugieren la estructuración de la causal de «fuerza mayor o caso fortuito» que exonera de responsabilidad frente a la garantía, así como el incumplimiento de los presupuestos para ejercer el «derecho de retracto», aducidas en el escrito de impugnación, comoquiera que las mimas no hicieron parte del libelo superlativo, por lo que constituyen hechos nuevos, respecto de los cuales los convocados no tuvieron «oportunidad» de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
5.- Así las cosas, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE