STC12505 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12505-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12505-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00924-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Guido Rafael Flórez Segura instauró  en contra de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de  Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2006-00048-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y  libre desarrollo de la personalidad con modificación forzada  del plan de vida» para  que se dejara sin efectos «la  sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de diciembre  de dos mil trece (2013), por la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA [que] confirmó la sentencia de primera  instancia, emitida el tres (03) de octubre de dos mil doce (12) por  el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja»;  en  consecuencia, se ordenara  «como  corrección (…) se sirva dictar sentencia de reemplazo  (…) incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia la  CONDENA a las empresas demandadas a reintegrar a su trabajo al  demandante, en la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., o  que se condene al sucesor procesal de EDASABA E.S.P, el MUNICIPIO DE  BARRANCABERMEJA, a pagar la orden de reintegro, que conforme a la  ficción jurídica que implica, el trabajador oficial  nunca fue separada de su cargo y, en tal medida, las consecuencias  salariales y prestacionales propias de este contrato se mantienen  vigentes y, por tanto, el empleador debe acudir a su pago».  

En  sustento narró que el Juzgado Primero Laboral Adjunto del  Circuito de Barrancabermeja absolvió a la Empresa de Acueducto  y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación, de las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió  para que «se  declarase la existencia de una relación laboral ininterrumpida  entre las partes, con contrato de trabajo a término  indefinido, y se ordenara el pago de prestaciones sociales,  indemnización por despido sin justa causa y sanción  moratoria, entre otras pretensiones, generadas por la “sustitución  patronal” derivados del amparo que ostenta por el “fuero  circunstancial” y afiliación al sindicato Sintraemsdes»  (3  oct. 2012).  

Aseveró  que en sede de consulta, el superior confirmó esa  determinación (13 dic. 2013), por lo que formuló  recurso extraordinario de Casación, pero la Sala de  Descongestión No. 3 Laboral de esta Corte no quebró la  sentencia del ad  quem  por los errores técnicos en su interposición, empero,  se pronunció de fondo al concluir que «el  trabajador fue despedido mediante un modo legal y que ello no era una  justa causa, sin embargo, sostiene que el reintegro no es posible y  que la indemnización ya fue cancelada»  (30  oct. 2019).  

Afirmó  que las querelladas incurrieron en vías de hecho por «defectos  sustantivos y fácticos»,  en la medida que:  

            

            

b. El          Tribunal de Bucaramanga cometió yerros «por          defecto sustantivo» en          torno al fuero circunstancial, porque «(…)          hubo una aplicación “irracional y desproporcionada”          en contra de los intereses del accionante, y es manifiesto que          también no aplicó el principio de favorabilidad en          materia laboral, incurriendo en violación directa de la          Constitución».  

            

c. La          Sala de Descongestión nº 3 Laboral, en «defecto          sustantivo»,          al sostener que «la          sentencia impugnada mantiene su “presunción de acierto          y legalidad”, cuando valida el error el Tribunal, en el          sentido que el trabajador fue despedido sin justa causa y con el          reconocimiento de la indemnización por dicho despido, era          suficiente para resolver el problema, olvidándose que era un          trabajador oficial, que estaba vigente el conflicto de trabajo y por          tanto, estaba protegido por la garantía legal del fuero          circunstancial, cuando [fue] despedido».  

Además,  acusó a tales autoridades de desconocer el «principio  de favorabilidad»,  comoquiera que su inconformidad «radica  esencialmente en la aplicación del artículo 25 del  Decreto 2531 de 1965, por cuanto se presentan las circunstancias y  supuestos que la norma sustancial exige para la aplicación,  porque se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, como  trabajador oficial estaba amparado por fuero circunstancial, y la  terminación de [su] contrato de trabajo, fue sin justa causa».  

2.-  La  Sala  de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral, el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del  Circuito de Barrancabermeja se atuvieron a las providencias por ellos  emitidas y aseguraron no haber “incurrido  en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  aludidos”.  

El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales, defendió la  legalidad de lo actuado.  

El  Distrito de Barrancabermeja y la Empresa Aguas de Barrancabermeja  S.A. E.S.P, destacaron la improcedencia del resguardo; la primera, al  no existir un perjuicio irremediable y la segunda, por falta de  legitimación por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  la salvaguarda,  atendida la razonabilidad de las decisiones confutadas, en tanto «(…)  GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA no demostró que se configure  alguno de los defectos específicos, que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados».  

El  gestor apeló, reiterando los argumentos inaugurales, agregando  que su caso no «(…)  se reduce a un simple problema de hermenéutica jurídica  y de apreciación de unas pruebas, ni tampoco los argumentos  expuestos, son una simple apreciación personal. Tampoco [su]  pretensión es revivir un debate ya concluido. Qué fácil  es decirlo, cuando no se quiere advertir la vulneración de  [sus] derechos fundamentales al debido proceso, (…) como  recurso judicial efectivo; al libre desarrollo de [su] personalidad.  Y, con qué facilidad no se quiere advertir las arbitrariedades  cometidas por las autoridades judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, precisa la Sala que, si bien la queja se enfila a  invalidar los veredictos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal  de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de esta Corte (13  dic. 2013 y 30 oct. 2019, respectivamente), en el ordinario laboral  nº 2006-00048-00, se analizará únicamente los  presupuestos frente a la que dictó la última de tales  Colegiaturas, por ser la que resolvió de manera definitiva el  asunto controvertido.  

2.-  Ahora  bien, de la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación  de lo confutado;  empero, porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

2.1.-  Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha de  notificación del fallo que no casó el del Tribunal de  Bucaramanga (SL5009-2019, 30 oct.)  y la radicación de la demanda superlativa (13 jul. 2020),  transcurrieron siete (7) meses y diecisiete (17) días, esto  es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la acción de tutela.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.2.-  Si bien, esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar descontento con el proveído  de la Magistratura censurada, el sedicente con la afirmación,  según la cual, «en  el marco de un periodo tan complicado, critico y único (…)  de pandemia por coronavirus, que [le] dificultaron la presentación  de esta acción de tutela, más cuando creía que  estaba cerrada la Corte Suprema de Justicia, (…) consider[o]  que el requisito de inmediatez se cumple dentro de un plazo  razonable»,  no manifestó una razón válida para conjurar su  desidia en la interposición de esta excepcional vía,  comoquiera que la suspensión de términos de la Rama  Judicial, exceptuó «el  trámite de acciones de tutela y los hábeas corpus»  y garantizó en ese aspecto la continuidad en la prestación  del servicio judicial, conforme lo disponen los acuerdos  PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, entre otros.  

3.-  Lo consignado, conlleva a la convalidación del fallo  impugnado, pero por no cumplirse el presupuesto de prontitud.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *