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STC12505-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12505-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00924-01
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guido Rafael Flórez Segura instauró en contra de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2006-00048-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libre desarrollo de la personalidad con modificación forzada del plan de vida» para que se dejara sin efectos «la sentencia de segunda instancia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA [que] confirmó la sentencia de primera instancia, emitida el tres (03) de octubre de dos mil doce (12) por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja»; en consecuencia, se ordenara «como corrección (…) se sirva dictar sentencia de reemplazo (…) incluyendo en la parte resolutiva de la sentencia la CONDENA a las empresas demandadas a reintegrar a su trabajo al demandante, en la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., o que se condene al sucesor procesal de EDASABA E.S.P, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a pagar la orden de reintegro, que conforme a la ficción jurídica que implica, el trabajador oficial nunca fue separada de su cargo y, en tal medida, las consecuencias salariales y prestacionales propias de este contrato se mantienen vigentes y, por tanto, el empleador debe acudir a su pago».
En sustento narró que el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja absolvió a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico EDASABA ESP en Liquidación, de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió para que «se declarase la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre las partes, con contrato de trabajo a término indefinido, y se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, entre otras pretensiones, generadas por la “sustitución patronal” derivados del amparo que ostenta por el “fuero circunstancial” y afiliación al sindicato Sintraemsdes» (3 oct. 2012).
Aseveró que en sede de consulta, el superior confirmó esa determinación (13 dic. 2013), por lo que formuló recurso extraordinario de Casación, pero la Sala de Descongestión No. 3 Laboral de esta Corte no quebró la sentencia del ad quem por los errores técnicos en su interposición, empero, se pronunció de fondo al concluir que «el trabajador fue despedido mediante un modo legal y que ello no era una justa causa, sin embargo, sostiene que el reintegro no es posible y que la indemnización ya fue cancelada» (30 oct. 2019).
Afirmó que las querelladas incurrieron en vías de hecho por «defectos sustantivos y fácticos», en la medida que:
b. El Tribunal de Bucaramanga cometió yerros «por defecto sustantivo» en torno al fuero circunstancial, porque «(…) hubo una aplicación “irracional y desproporcionada” en contra de los intereses del accionante, y es manifiesto que también no aplicó el principio de favorabilidad en materia laboral, incurriendo en violación directa de la Constitución».
c. La Sala de Descongestión nº 3 Laboral, en «defecto sustantivo», al sostener que «la sentencia impugnada mantiene su “presunción de acierto y legalidad”, cuando valida el error el Tribunal, en el sentido que el trabajador fue despedido sin justa causa y con el reconocimiento de la indemnización por dicho despido, era suficiente para resolver el problema, olvidándose que era un trabajador oficial, que estaba vigente el conflicto de trabajo y por tanto, estaba protegido por la garantía legal del fuero circunstancial, cuando [fue] despedido».
Además, acusó a tales autoridades de desconocer el «principio de favorabilidad», comoquiera que su inconformidad «radica esencialmente en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2531 de 1965, por cuanto se presentan las circunstancias y supuestos que la norma sustancial exige para la aplicación, porque se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, como trabajador oficial estaba amparado por fuero circunstancial, y la terminación de [su] contrato de trabajo, fue sin justa causa».
2.- La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja se atuvieron a las providencias por ellos emitidas y aseguraron no haber “incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos”.
El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales, defendió la legalidad de lo actuado.
El Distrito de Barrancabermeja y la Empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P, destacaron la improcedencia del resguardo; la primera, al no existir un perjuicio irremediable y la segunda, por falta de legitimación por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó la salvaguarda, atendida la razonabilidad de las decisiones confutadas, en tanto «(…) GUIDO RAFAEL FLÓREZ SEGURA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados».
El gestor apeló, reiterando los argumentos inaugurales, agregando que su caso no «(…) se reduce a un simple problema de hermenéutica jurídica y de apreciación de unas pruebas, ni tampoco los argumentos expuestos, son una simple apreciación personal. Tampoco [su] pretensión es revivir un debate ya concluido. Qué fácil es decirlo, cuando no se quiere advertir la vulneración de [sus] derechos fundamentales al debido proceso, (…) como recurso judicial efectivo; al libre desarrollo de [su] personalidad. Y, con qué facilidad no se quiere advertir las arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, precisa la Sala que, si bien la queja se enfila a invalidar los veredictos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de esta Corte (13 dic. 2013 y 30 oct. 2019, respectivamente), en el ordinario laboral nº 2006-00048-00, se analizará únicamente los presupuestos frente a la que dictó la última de tales Colegiaturas, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Ahora bien, de la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación de lo confutado; empero, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
2.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de notificación del fallo que no casó el del Tribunal de Bucaramanga (SL5009-2019, 30 oct.) y la radicación de la demanda superlativa (13 jul. 2020), transcurrieron siete (7) meses y diecisiete (17) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios denunciados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.2.- Si bien, esta Sala en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar descontento con el proveído de la Magistratura censurada, el sedicente con la afirmación, según la cual, «en el marco de un periodo tan complicado, critico y único (…) de pandemia por coronavirus, que [le] dificultaron la presentación de esta acción de tutela, más cuando creía que estaba cerrada la Corte Suprema de Justicia, (…) consider[o] que el requisito de inmediatez se cumple dentro de un plazo razonable», no manifestó una razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, comoquiera que la suspensión de términos de la Rama Judicial, exceptuó «el trámite de acciones de tutela y los hábeas corpus» y garantizó en ese aspecto la continuidad en la prestación del servicio judicial, conforme lo disponen los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, entre otros.
3.- Lo consignado, conlleva a la convalidación del fallo impugnado, pero por no cumplirse el presupuesto de prontitud.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE