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STC12506-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12506-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01481-01
(Aprobado en Sala de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le instauró a la Sala de Casación Laboral de descongestión n° 3 de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el asunto censurado.
ANTECEDENTES
1.- La entidad querellante, actuando por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, patrimonio público, igualdad en las actuaciones judiciales y seguridad jurídica» y, en consecuencia, pidió:
«i) Dejar sin efectos la decisión laboral del 17 de marzo de 2021 dictada por la Sala de Casación Laboral de descongestión No. 3, en el proceso laboral 201600304 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor de la señora Sandra Patricia Pardo Herrera, quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.
ii) Ordenar a la Sala de Casación Laboral accionada no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán de fecha 3 de julio de 2018 y en consecuencia se nieguen las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión convencional a la señora Sandra Patricia Pardo Herrera por encontrar demostrado que NO reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de límite de su vigencia».
De manera subsidiaria, demandó: «En caso de que esa Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de la subsidiariedad, solicitamos: Primero: Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos deprecados y, Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión, que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que la Magistratura censurada casó la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Tribunal de Popayán y revocó la de 8 de marzo del mismo año emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el juicio laboral que Sandra Patricia Pardo Herrera adelantó en su contra para, en su lugar, «condenarla a reconocer y pagar a Pardo Herrera la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2015 en cuantía inicial de $3.008.285 (…), $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo (…) previamente la entidad deberá indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y actualizado» (17 mar. 2021).
En su criterio, con tal determinación «se configuraron las causales especiales de procedibilidad denominadas defecto procedimental fáctico, material o sustantivo, violación de la constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la Convención Colectiva de 2001-2004 exigía para efectos del reconocimiento pensional 20 años de servicio y para el caso de las mujeres 50 años de edad. La señora Pardo Herrera cumplió los 50 años de edad exigidos hasta el 27 de febrero de 2014 y para ese momento no existía esa Convención en razón a la finalización de su vigencia la cual fue determinada hasta el 31 de octubre de 2004, lo que hace que para la situación particular de la demandante esta no fuera beneficiaria de la misma (…) por consiguiente, la sentencia demandada constituye un abuso del derecho y compone un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocerse el pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho para tal efecto desconociendo los parámetros del Acto Legislativo 01 de 2005».
2.- La Sala de Casación Laboral de descongestión n° 3 se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que «el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión de jubilación reclamada (artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores) fue recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, en consecuencia, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios pero no la edad, pues, si bien el artículo convencional alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad anunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida, máxime, cuando este derecho pensional se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicio. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una conducta futura, connatural al ser humano, un requisito de exigibilidad, el cual fue cumplido con posterioridad a su desvinculación. Si bien la actora causó el derecho a la pensión el 21 de noviembre de 2009 y el derecho se hizo exigible al cumplir los 50 años, su pago sólo procede a partir del 1 de abril de 2015, fecha en la que se retiró del servicio».
La Sala Laboral del Tribunal de Popayán manifestó que en segunda instancia «absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la UGPP al considerar que no se daban los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, providencia que contiene las razones que motivaron a adoptar la decisión ya conocida».
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Trabajo y la Presidencia de la República, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que «si bien no tiene legitimidad en la relación jurídica sustancial planteada, respalda las razones y pretensiones tanto principales como subsidiarias de la accionante».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S. expresó que «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con los derechos pensionales reconocidos en su calidad de empleador, siendo por tanto la UGPP la Entidad actualmente encargada de administrar las mencionadas obligaciones».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que «la entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional – definitiva o transitoria – en lo que respecta a su reconocimiento».
Recurrió la tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando que, «si bien es cierto cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, este mecanismo judicial no logra ser el adecuado para proteger los recursos del sistema general de pensiones de forma rápida y efectiva como sí es posible hacerlo en el desarrollo de la acción de tutela ya que, aunque el a quo no lo perciba, en este caso se presentó la existencia de un abuso palmario del derecho con la decisión adoptada el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral No. 3, lo que trae como consecuencia la afectación directa a los recursos públicos con ocasión de un reconocimiento pensional que no se encuentra ajustado a derecho y que configura un perjuicio irremediable».
Sandra Patricia Pardo Herrera suplicó que «se confirme la decisión de primera instancia, declarando la improcedencia de la tutela por no cumplirse los presupuestos de procedencia de la tutela contra sentencia».
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, es claro que el resguardo formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, se orienta a criticar el veredicto que «[casó] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por Sandra Patricia Pardo Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP», para, entre otras cosas, condenarla a «reconocer y pagar» a favor del extremo activo «la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004) a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar (…) pagar la suma nominal de $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo», pues aprecia que dicho pronunciamiento se edificó en evidentes vías de hecho vulneradoras de sus privilegios supralegales, al desconocer que Sandra Patricia Pardo Herrera no cumplía con los requisitos exigidos en la Convención Colectiva.
Sobre el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la el a quo, que el ruego carece del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra la decisión emitida por la Sala acusada puede instaurar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual,
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al reconocimiento pensional convencional, la Sala ha dicho, que:
«En efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, reiterada STC6282-2021).
2. Ahora bien, en relación con el término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, establecen que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la resolución objeto de controversia se profirió el 17 de marzo de 2021.
3. Tampoco es viable acceder al pedimento subsidiario de la precursora, en el sentido que «sean amparados sus derechos transitoriamente y como consecuencia se suspenda de manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión», porque no están satisfechos los requisitos que la Jurisprudencia Constitucional estableció para la procedencia excepcional de la «acción de tutela» en eventos en los que se advierta «un abuso palmario del derecho», en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, que se relacionan brevemente así:
Se verifica el «abuso palmario del derecho» y, en consecuencia, la salvaguarda se torna viable, cuando
«las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión reconocida a XXX de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida [en] cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional» (Sentencia SU-427 de 2016).
También, en eventos en los que los «reconocimientos prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP». En conclusión, no cualquier aumento pensional es susceptible de configurar un «abuso del derecho evidente o palmario», carácter que se restringe a aquel que pueda considerarse «grave» (Sentencia SU-395 de 2017).
Igualmente, en la SU-631 de 2017 se señalaron como criterios para identificar un «abuso palmario del derecho»: «(i) que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente desfinanciarán al sistema pensional, (ii) que no exista una correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento que favoreció al interesado es excesivo; y (iii) que la conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente».
Así las cosas, contrario al parecer de la UGPP, no se evidencia que en la decisión cuestionada se pueda contemplar «una situación de abuso del derecho que amerite la intervención del juez constitucional», por el contrario, se itera, cuenta con otro mecanismo judicial como lo es el «recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se muestra idóneo y efectivo para cuestionar providencias judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en «las irregularidades alegadas».
Finalmente, tampoco tiene vocación de prosperidad el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no se allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020).
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE