STC12506 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12506-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12506-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01481-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP, le instauró a la Sala de Casación  Laboral de descongestión n° 3 de esta Corporación,  extensiva  a los demás intervinientes en el asunto censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  entidad querellante,  actuando por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional,  requirió la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, patrimonio  público, igualdad en las actuaciones judiciales y seguridad  jurídica»  y, en consecuencia, pidió:  

«i)  Dejar sin efectos la decisión laboral del 17 de marzo de 2021  dictada por la Sala de Casación Laboral de descongestión  No. 3, en el proceso laboral 201600304 por la flagrante vía de  hecho y el abuso palmario del derecho en razón al  reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional a favor de la señora Sandra Patricia Pardo  Herrera, quien no cumplió la totalidad de los requisitos  señalados en la vigencia de la Convención colectiva  2001-2004.  

ii)  Ordenar a la Sala de Casación Laboral accionada no casar la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán de fecha 3 de julio de 2018 y en consecuencia se  nieguen las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión  convencional a la señora Sandra Patricia Pardo Herrera por  encontrar demostrado que NO reunió la totalidad de los  requisitos señalados en la Convención colectiva  2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de límite de su  vigencia».  

De  manera subsidiaria,  demandó:  «En  caso de que esa Magistratura no acceda a lo anterior en razón  a no estar superado el requisito de la subsidiariedad, solicitamos:  Primero: Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos deprecados y,  Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se SUSPENDA de manera  transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021, hasta tanto se  resuelva el recurso extraordinario de revisión, que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que la Magistratura  censurada casó la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por  el Tribunal de Popayán y revocó la de 8 de marzo del  mismo año emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito,  en el juicio laboral que Sandra Patricia Pardo Herrera adelantó  en su contra para, en su lugar, «condenarla  a reconocer y pagar a Pardo Herrera la pensión de jubilación  convencional a partir del 1° de abril de 2015 en cuantía  inicial de $3.008.285 (…), $266.301.505, por retroactivo de  las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de  2015 hasta la fecha de este fallo (…) previamente la entidad  deberá indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir  de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago  efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte  considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y  actualizado»  (17 mar. 2021).  

En  su criterio, con tal determinación «se  configuraron las causales especiales de procedibilidad denominadas  defecto procedimental fáctico, material o sustantivo,  violación de la constitución y desconocimiento del  precedente jurisprudencial, por cuanto la Convención Colectiva  de 2001-2004 exigía para efectos del reconocimiento pensional  20 años de servicio y para el caso de las mujeres 50 años  de edad. La señora Pardo Herrera cumplió los 50 años  de edad exigidos hasta el 27 de febrero de 2014 y para ese momento no  existía esa Convención en razón a la  finalización de su vigencia la cual fue determinada hasta el  31 de octubre de 2004, lo que hace que para la situación  particular de la demandante esta no fuera beneficiaria de la misma  (…)  por consiguiente, la sentencia demandada constituye un  abuso del derecho y compone un perjuicio para el erario y la  sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocerse el  pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho para  tal efecto desconociendo los parámetros del Acto Legislativo  01 de 2005».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de descongestión n° 3  se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que «el  alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión  de jubilación reclamada (artículo 98 de la Convención  Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba  a sus trabajadores) fue recientemente fijado por esta Corporación  en la sentencia CSJ SL3343-2020,  en consecuencia, para la Corte  deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex  trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de  servicios pero no la edad, pues, si bien el artículo  convencional alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del  beneficio a quienes tuvieron tal condición,  pero arribaron a  la edad anunciada con posterioridad a la finalización de sus  contratos, dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una  vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad  que, en últimas, es lo que exige la norma referida, máxime,  cuando este derecho pensional se concede para compensar el desgaste  físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos  años de servicio. Por ello, la Sala considera que el eje  central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez  que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente  corresponde a una conducta futura, connatural al ser humano, un  requisito de exigibilidad, el cual fue cumplido con posterioridad a  su desvinculación. Si bien la actora causó el derecho a  la pensión el 21 de noviembre de 2009 y el derecho se hizo  exigible al cumplir los 50 años, su pago sólo procede a  partir del 1 de abril de 2015, fecha en la que se retiró del  servicio».  

La  Sala Laboral del Tribunal de Popayán manifestó que en  segunda instancia «absolvió  de todas las pretensiones de la demanda a la UGPP al considerar que  no se daban los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de  la pensión pretendida, providencia que contiene las razones  que motivaron a adoptar la decisión ya conocida».  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el  Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Trabajo y la  Presidencia de la República, requirieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó  que «si  bien no tiene legitimidad en la relación jurídica  sustancial planteada, respalda las razones y pretensiones tanto  principales como subsidiarias de la accionante».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales P.A.R.I.S.S. expresó que «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con los derechos pensionales reconocidos en su calidad  de empleador, siendo por tanto la UGPP la Entidad actualmente  encargada de administrar las mencionadas obligaciones».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio  ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual,  comoquiera que «la  entidad demandante no ha ejercido la acción correcta para  lograr un pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada  pensional cuestionada y no se observa un abuso del derecho que  amerite la intervención del juez constitucional –  definitiva o transitoria – en lo que respecta a su  reconocimiento».  

Recurrió  la tutelante insistiendo en las alegaciones inaugurales, agregando  que, «si  bien es cierto cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, este mecanismo judicial no logra  ser el adecuado para proteger los recursos del sistema general de  pensiones de forma rápida y efectiva como sí es posible  hacerlo en el desarrollo de la acción de tutela ya que, aunque  el a quo no lo perciba, en este caso se presentó la existencia  de un abuso palmario del derecho con la decisión adoptada el  17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral No. 3, lo  que trae como consecuencia la afectación directa a los  recursos públicos con ocasión de un reconocimiento  pensional que no se encuentra ajustado a derecho y que configura un  perjuicio irremediable».  

Sandra  Patricia Pardo Herrera suplicó que «se  confirme la decisión de primera instancia, declarando la  improcedencia de la tutela por no cumplirse los presupuestos de  procedencia de la tutela contra sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, es claro que el resguardo formulado por la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP -,  se orienta a criticar el veredicto que «[casó]  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado  por Sandra Patricia Pardo Herrera contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP»,  para, entre otras cosas, condenarla a «reconocer  y pagar»  a favor del extremo activo «la  pensión de jubilación convencional (artículo 98  convención colectiva 2001-2004) a partir del 1 de abril de  2015, en cuantía inicial de $3.008.285, junto con los  incrementos anuales a lugar (…) pagar la suma nominal de  $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y  exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo»,  pues aprecia que dicho pronunciamiento se edificó en evidentes  vías de hecho vulneradoras de sus privilegios supralegales, al  desconocer que Sandra Patricia Pardo Herrera no cumplía con  los requisitos exigidos en la Convención Colectiva.  

Sobre  el particular, observa esta Sala, acorde con lo señalado por  la el  a quo,  que el ruego carece del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez  que contra la decisión emitida por la Sala acusada puede  instaurar el  recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según  el cual,  

«ARTÍCULO  20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A  CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.   Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten  reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de  naturaleza pública la obligación de cubrir sumas  periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso, y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables».  

Frente  a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al  reconocimiento pensional convencional, la Sala ha dicho, que:  

«En  efecto, la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme  lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La entidad reclamante tiene  a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede  procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, reiterada STC6282-2021).  

2.  Ahora bien, en relación con el término que tienen las  administradoras de pensiones para interponer el mecanismo  «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones a su parecer con abuso del derecho,  según los  artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, establecen que el  aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término  que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia  laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, pues la resolución  objeto de controversia se profirió el 17 de marzo de 2021.  

3.  Tampoco es viable acceder al pedimento subsidiario de la precursora,  en el sentido que «sean  amparados sus derechos transitoriamente y como consecuencia se  suspenda de manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021  hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión»,  porque no están satisfechos los requisitos que la  Jurisprudencia Constitucional estableció para la procedencia  excepcional de la «acción  de tutela»  en eventos en los que se advierta «un  abuso palmario del derecho»,  en las Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017,  que se relacionan brevemente así:  

Se  verifica el «abuso  palmario del derecho»  y, en consecuencia, la salvaguarda se torna viable, cuando  

«las  autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de la pensión  reconocida a XXX de $3.935.780 pesos m/cte. a $14.140.249 pesos  m/cte. con fundamento en una vinculación precaria en encargo  que tuvo la mencionada ciudadana como fiscal delegada ante un  tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días,  período en el cual se incrementó considerablemente su  asignación salarial y recibió una bonificación  por gestión judicial, que a la postre también fue  tenida [en] cuenta para efectuar la liquidación de la mesada  prestacional»  (Sentencia  SU-427 de 2016).  

También,  en eventos en los que los «reconocimientos  prestacionales logrados mediante un abuso del derecho evidente,  amerita que ante casos de graves cuestionamientos jurídicos  frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones  periódicas a la UGPP».            En conclusión, no cualquier aumento pensional es susceptible  de configurar un «abuso  del derecho evidente o palmario»,  carácter que se restringe a aquel que pueda considerarse  «grave»  (Sentencia SU-395 de 2017).  

Igualmente,  en la SU-631 de 2017 se señalaron como criterios para  identificar un «abuso  palmario del derecho»:  «(i)  que se presenten incrementos pensionales ilegítimos que  resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente  desfinanciarán al sistema pensional, (ii) que no exista una  correspondencia entre el reconocimiento pensional y la historia  laboral del beneficiario, que permite suponer que el incremento  que favoreció al interesado es excesivo; y (iii) que la  conducta de quien busca el beneficio pensional esté dirigida a  buscar en forma evidente, inconfundible y a ultranza una ventaja  irrazonable o un incremento monetario significativo en comparación  con otros afiliados sin arreglo a la normativa vigente».  

Así  las cosas, contrario al parecer de la UGPP, no se evidencia que en la  decisión cuestionada se pueda contemplar «una  situación de abuso del derecho que amerite la intervención  del juez constitucional»,  por el contrario, se itera, cuenta con otro mecanismo judicial como  lo es el «recurso  extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20  de la Ley 797 de 2003,  el cual se muestra idóneo y efectivo para cuestionar  providencias judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en  «las  irregularidades alegadas».  

Finalmente,  tampoco tiene vocación de prosperidad el amparo como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, en tanto no se  allegó elemento de juicio alguno para probarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera manifestación de su existencia,  dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020).  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *