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STC11393-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11393-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00611-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Hernán Bonilla Contreras contra la Comisaría Once de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la referida causa.
2. Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a continuación:
2.1. La Comisaría Once de Familia – Suba 1 (Bogotá) dictó medida de protección definitiva a favor de Marie Jassblady Parra Bustos, en contra de Mauricio Hernán Bonilla Contreras el 17 de junio de 20211.
2.2. Ante tal determinación, el accionante formuló recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien admitió la alzada el 13 de julio de 20212, mecanismo que actualmente se encuentra pendiente de resolverse.
2.3. Inconforme, el promotor impetró el presente amparo constitucional, por considerar que la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho, toda vez que no atendió al material probatorio allegado al plenario, ni sus condiciones de salud que daban cuenta que la medida provisional vulneraba sus prerrogativas constitucionales. Igualmente, señaló que, dicho proceder no atendió a las disposiciones legales y la jurisprudencia que orientan el asunto.
También, adujó que la solicitud «de medida de protección que solicité en contra de mi cónyuge y en mi favor, la ACCIONADA agendó cita hasta el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y no […] dentro del término que señala en el artículo 12 de la Ley 0294 de 1996, como si lo hizo en la medida provisional que emitió en favor de mi cónyuge».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos la providencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), en su lugar solicitó se dicte una providencia en la que se valoren los hechos, los descargos y las pruebas practicadas en concordancia con la jurisprudencia de las Altas Cortes de Colombia». Asimismo, solicitó se «fijé fecha y hora para la práctica de la audiencia dentro de la Medida de Protección que inicié en contra de mi cónyuge y en mi favor, conforme el término que contempla el artículo 12 de la Ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000, es decir, en el término de diez (10) días, garantizando el derecho fundamental a la igualdad».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató que, «mediante proveído del 12 de julio, se admitió́ el recurso apelación interpuesto en tiempo por el aquí́ accionante, en contra de la decisión administrativa proferida el pasado 17 de junio por la Comisaria en comento, concediendo, además, el término legal para la sustentación del recurso, so pena de ser declarado desierto, una vez cumplido lo anterior, se ingresará el proceso para resolver de fondo el mismo».
2. La Comisaría Once de Familia manifestó que, «el proceso de medida de protección 459-21 nació por solicitud de amparo legal de protección presentada por la señora MARIE JASSBLADY PARRA BUSTOS denunciando hecho de violencia intrafamiliar en contra del señor MAURICIO HERNÁN BONILLA CONTRERAS y se surtió conforme al debido proceso, en aplicación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, su bloque de constitucionalidad, las leyes especiales de violencia intrafamiliar 294 de 1996 que fuera modificada por la ley 575 de 2000, ley 1257 de 2008, decreto 2591 de 2001, decreto 4799 de 2011, entre otros». Por tanto, «cualquier derecho patrimonial que le asista en su relación de expareja deberá adelantarlo por la vía legal ante la jurisdicción de familia y por lo tanto, la acción tutelar que invoca no está llamada a prosperar».
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial refirió «la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T- 200/13)». Ello pues, «la Seccional a través de sus áreas adscritas adelantó lo que tenían a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto de la petición del accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la respuesta».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar que «verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, pues tal y como lo afirmó el a quo constitucional, los reparos presentados por el accionante se tornan prematuros, como quiera que las decisiones referidas a espacio no se hallan en firme, pues se encuentran pendientes de la resolución que frente a la misma adopte el Juzgado 14 de Familia de Bogotá́3. De tal suerte que, las solicitudes acá́ planteadas resultan presurosas, toda vez que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de conocimiento, sin que sea este el escenario para adelantar conclusiones que corresponden a los falladores naturales»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, insistiendo que la medida de desalojo ordenada por la Comisaría accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales. Agregó que, «es un adulto mayor, que pose[e] una disminución física, que fue [su] cónyuge [que] [lo] agredió́» y, es quien se encarga de las labores domésticas y del cuidado de su hijo menor de edad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor centra su queja en la medida de protección impartida por la Comisaría de Familia el 17 de junio de 2021, en la cual aduce se prescindió de las disposiciones legales y la jurisprudencia que rige la materia, así como la valoración de los medios probatorios allegados al plenario, que derivó en una vulneración a sus prerrogativas fundamentales.
2. Sobre el particular, la Sala avizora la confirmación de la providencia impugnada, por cuanto el amparo resulta prematuro. Ello toda vez que del escrito inicial y de los caudales de convicción obrantes en esta tramitación, se constata que el actor el 30 de junio de 20214, interpuso recurso de apelación contra la mentada determinación, misma que se encuentra en curso y aún no se ha adopta determinación definitiva.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada está haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto planteado.
En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.
Sobre el carácter prematuro de esta herramienta supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que:
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC061 de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de sep. 2020, rad. 2020-02423-00).
Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al recurso propuesto.
3. Sumado a lo anterior, y de cara a la pretensión de fijar fecha y hora para la diligencia de la medida de protección impetrada por el gestor contra su cónyuge, se reitera la improcedente del amparo. Lo anterior, debido al carácter subsidiario de esta acción, que no puede ser usada para el impulso de actuaciones que no han sido intentadas por el gestor ante las autoridades respectivas y que, en todo caso, deben ser resueltas por el competente, según el procedimiento aplicable.
Sobre el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2021. Folios 1-166 en “12RespuestaJuzgado23Familia” en Expediente de Tutela PDF.
2 Folios 1-2 Ibíd.
3 Se trata del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.
4 Folios 1-2 Ibíd.