STC11393 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11393-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11393-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-00611-01  

(Aprobado  en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2021, que  negó la  acción de tutela promovida por  Mauricio Hernán Bonilla Contreras contra la Comisaría  Once de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó  a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la  presente queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, vida y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en la referida causa.  

2.  Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas,  se observan los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a  continuación:  

2.1.  La Comisaría Once de Familia – Suba 1 (Bogotá)  dictó medida de protección definitiva a favor de Marie  Jassblady Parra Bustos, en contra de Mauricio Hernán Bonilla  Contreras el 17 de junio de 20211.  

2.2.  Ante tal determinación, el accionante formuló recurso  de apelación cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, quien admitió  la alzada el 13 de julio de 20212,  mecanismo que actualmente se encuentra pendiente de resolverse.  

2.3.  Inconforme, el promotor impetró el presente amparo  constitucional, por considerar que la autoridad enjuiciada incurrió  en una vía de hecho, toda vez que no atendió al  material probatorio allegado al plenario, ni sus condiciones de salud  que daban cuenta que la medida provisional vulneraba sus  prerrogativas constitucionales. Igualmente, señaló que,  dicho proceder no atendió a las disposiciones legales y la  jurisprudencia que orientan el asunto.  

También,  adujó que la solicitud «de  medida de protección que solicité en contra de mi  cónyuge y en mi favor, la ACCIONADA agendó cita hasta  el primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y no  […] dentro del término que señala en el artículo  12 de la Ley 0294 de 1996, como si lo hizo en la medida provisional  que emitió en favor de mi cónyuge».  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos la providencia del diecisiete (17) de junio de dos mil  veintiuno (2021), en su lugar solicitó se dicte una  providencia en la que se valoren los hechos, los descargos y las  pruebas practicadas en concordancia con la jurisprudencia de las  Altas Cortes de Colombia».  Asimismo,  solicitó se «fijé  fecha y hora para la práctica de la audiencia dentro de la  Medida de Protección que inicié en contra de mi cónyuge  y en mi favor, conforme el término que contempla el artículo  12 de la Ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la Ley 575 de  2000, es decir, en el término de diez (10) días,  garantizando el derecho fundamental a la igualdad».  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  

1.  El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá relató  que, «mediante  proveído  del 12 de julio, se admitió́ el recurso apelación  interpuesto en tiempo por el aquí́ accionante, en contra  de la decisión administrativa proferida el pasado 17 de junio  por la Comisaria en comento, concediendo, además, el término  legal para la sustentación del recurso, so pena de ser  declarado desierto, una vez cumplido lo anterior, se ingresará  el proceso para resolver de fondo el mismo».  

2.  La Comisaría Once de Familia manifestó que, «el  proceso de medida de protección 459-21 nació por  solicitud de amparo legal de protección presentada por la  señora MARIE JASSBLADY PARRA BUSTOS denunciando hecho de  violencia intrafamiliar en contra del señor MAURICIO HERNÁN  BONILLA CONTRERAS y se surtió conforme al debido proceso, en  aplicación de los derechos fundamentales establecidos en la  Constitución Nacional, su bloque de constitucionalidad, las  leyes especiales de violencia intrafamiliar 294 de 1996 que fuera  modificada por la ley 575 de 2000, ley 1257 de 2008, decreto 2591 de  2001, decreto 4799 de 2011, entre otros».   Por tanto, «cualquier  derecho patrimonial que le asista en su relación de expareja  deberá adelantarlo por la vía legal ante la  jurisdicción de familia y por lo tanto, la acción  tutelar que invoca no está llamada a prosperar».  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial refirió «la  improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se  configura en el caso el fenómeno  de  hecho superado, que se produce «cuando entre  el momento de la interposición  de  la acción  de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida  en la demanda de amparo»  (CC  T- 200/13)». Ello pues, «la  Seccional a través  de sus áreas  adscritas adelantó  lo  que tenían  a su alcance para materializar y de esta manera satisfacer el objeto  de la petición  del accionante, atendiendo el requerimiento y notificando la  respuesta».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional a-quo negó el amparo, al considerar  que «verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado,  pues tal y como lo afirmó el a quo constitucional, los reparos  presentados por el accionante se tornan prematuros, como quiera que  las decisiones referidas a espacio no se hallan en firme, pues se  encuentran pendientes de la resolución que frente a la misma  adopte el Juzgado 14 de Familia de Bogotá́3.  De  tal suerte que, las  solicitudes acá́ planteadas resultan presurosas, toda vez  que no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de  conocimiento, sin que sea este el escenario para adelantar  conclusiones que corresponden a los falladores naturales»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, insistiendo que la medida de desalojo  ordenada por la Comisaría accionada le ha vulnerado sus  derechos fundamentales. Agregó que, «es  un adulto  mayor, que pose[e] una disminución física, que fue [su]  cónyuge [que] [lo] agredió́» y,  es quien se encarga de las labores domésticas y del cuidado de  su hijo menor de edad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  promotor centra su queja en la medida de protección impartida  por la Comisaría de Familia el 17 de junio de 2021, en la cual  aduce se prescindió de las disposiciones legales y la  jurisprudencia que rige la materia, así como la valoración  de los medios probatorios allegados al plenario, que derivó en  una vulneración a sus prerrogativas fundamentales.  

2.  Sobre el particular, la Sala avizora la confirmación de la  providencia impugnada, por cuanto el amparo resulta prematuro. Ello  toda vez que del escrito inicial y de los caudales de convicción  obrantes en esta tramitación, se constata que el actor el 30  de junio de 20214,  interpuso recurso de apelación contra la mentada  determinación, misma que se encuentra en curso y aún no  se ha adopta determinación definitiva.  

En  esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo  establecida en el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida  tramitación revela que la parte interesada está  haciendo uso de los mecanismos judiciales de defensa, los cuales no  pueden ser soslayados. De lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver el conflicto planteado.  

En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite  necesario para resolver lo que pretende por esta instancia.  

Sobre  el carácter prematuro de esta herramienta supra legal, la  Corte expresó en pretérita ocasión, que:  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […]  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC061  de 17 de enero de 2018, rad. 03535-00, reiterada en STC7661 de 23 de  sep. 2020, rad. 2020-02423-00).  

Corolario  de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción  constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil  al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente  al recurso propuesto.  

3.  Sumado a lo anterior, y de cara a la pretensión de fijar fecha  y hora para la diligencia de la medida de protección impetrada  por el gestor contra su cónyuge, se reitera la improcedente  del amparo. Lo  anterior, debido al carácter subsidiario de esta acción,  que no puede ser usada para el impulso de actuaciones que no han sido  intentadas por el gestor ante las autoridades respectivas y que, en  todo caso, deben ser resueltas por el competente, según el  procedimiento aplicable.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas».  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, Rad. 2021-00081-01).  

4.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Notifíquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso  de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2021. Folios 1-166 en          “12RespuestaJuzgado23Familia”          en Expediente de Tutela PDF.  

2          Folios          1-2 Ibíd.  

3          Se          trata del Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá.  

4          Folios          1-2 Ibíd.      

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