STC12450 2021

SEPTIEMBRE

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STC12450-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12450-2021  

(Aprobado  en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Julio  César Sánchez David contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.   Del escrito introductor, se desprende que, ante el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena, cursa un divisorio (radicación  2007-00334), en el cual funge como integrante del extremo convocante  el aquí censor, causa en la que, el 5 de diciembre de 2019, se  declaró la prosperidad de la oposición a la entrega del  bien en disputa presentada por la parte demandada, Hermanos Gutiérrez  y cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.–;  determinación que fue confirmada en segunda instancia por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, con auto  de 11 de junio de 2021.  

De  igual forma, con proveído de 2 de septiembre de la misma  calenda, el ad  quem  resolvió tanto el recurso de reposición, como la  solicitud de aclaración formulados contra la citada  resolución, el cual considera irregular, porque, en su  criterio, previamente había allegado recusaciones contra los  funcionarios que integran esa Sala, las cuales «fueron  ignoradas».  

Así  mismo, refirió que entre las partes se adelanta un trámite  de pertenencia (radicación 2012-00084) ante el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cartagena –en el que se discuten los  derechos sobre el predio en controversia–, y allí se  dictó fallo el 19 de agosto de 2021, desestimando tanto la  demanda principal, como la reivindicatoria propuesta en reconvención,  sin que en el divisorio se tuviera en cuenta lo allí  dispuesto.  

3.  En tal virtud, pidió que «se  ordene la nulidad de las decisiones de fechas 11 de junio del 2021 y  02 de septiembre del 2021, hasta tanto (…)  se resuelvan los recursos de apelación sobre la sentencia  emitida el 19 de agosto del 2021 por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito»  y que «se  le ordene a la señora Juez Octavo (8º) Civil del Circuito  que no se practique la entrega del inmueble en disputa, hasta tanto  no se defina la segunda instancia del proceso de Pertenecía y  Reivindicatorio, porque se me podría ocasionar un perjuicio  inminente de carácter irremediable».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Julio César Sánchez García, apoderado del aquí  gestor en el proceso de pertenencia, dijo que «coadyuvo  los hechos (sic)  y pretensiones expuestas por el tutelante»,  por lo que solicitó que «se  protejan los derechos fundamentales de mi cliente y se le conceda lo  solicitado por el, en especial se ordene la nulidad del auto que  ordena la entrega del inmueble con Folio de Matrícula  060-25909».  

2.  Nohora Parra Leyton, mandataria judicial del memorialista en el  divisorio, expuso que «mi  cliente ha tenido que acudir a la acción de Tutela, dado el  principio de subsidiariedad de esta y como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, ya que le están violando sus  derechos fundamentales invocados, quien está ad portas de ser  despojado de su vivienda, con la decisión del Juzgado Octavo  (8º) Civil del Circuito y ratificado por el Honorable Tribunal  de Cartagena dentro de un incidente de oposición, que le  ordenan DEVOLVER EL INMUEBLE que adquirió en un remate dentro  del citado proceso divisorio, muy a pesar que ya existe  pronunciamiento en un proceso de pertenencia, donde al Usucapión  (SU CONTRAPARTE) le negaron todas las pretensiones para prescribir el  mismo inmueble».  

3.  María Esther Ballestas Alarcón, abogada de Raúl  Yosef y David Alejandro Sánchez David, dos de los demandantes  en la enunciada contienda, relató las actuaciones allí  surtidas y adujo que «el  19 de agosto de 2021, dictan sentencia y niegan la pertenencia pero  también el reivindicatorio en reconvención, en razón,  que ya los demandantes, hermanos Sánchez David estaban en el  inmueble y el prescribiente sociedad Hermanos Gutiérrez  Martínez y Cía. S. EN C., hoy Inversiones TMJ SAS, no.  Por estar pendiente la última decisión del tribunal que  ordenaba la entrega».  

Así  mismo, agregó que «la  suscrita abogada envía de inmediato el 20 de agosto de 2021,  al Honorable Tribunal Superior con destino al trámite de la  apelación de la decisión del incidente del Juzgado 8°  Civil del Circuito, copia de la sentencia y los previne para que no  se profiriera un fallo contradictorio toda vez que las pretensiones  reivindicatorias también fueron negadas, pero el tribunal hizo  caso omiso de la petición y ordeno la entrega»,  de modo que «terminado  el proceso la sociedad podría ser reintegrada nuevamente en el  inmueble con una decisión al interior de un incidente cuyo  efecto y alcance es limitado, y el reivindicatorio no tendría  objeto haberlo hecho y tramitado por 9 años, cuando la  sociedad se reintegre; porque al A quo se le ocurrió decir,  palabras más palabras 3 menos, que no están hoy pero  mañana si va estar, porque lo van a reintegrar».  

4.  Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, ponente de las decisiones confutadas,  arguyó que «esta  Magistratura conoció del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de  diciembre de 2019 por la JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,  dentro del proceso divisorio adelantado por JULIO CÉSAR  SÁNCHEZ DAVID y otros. En esa oportunidad, mediante auto de 11  de junio de 2021, se confirmó la decisión que declaró  prospera la oposición presentada por la apoderada judicial de  HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ  S.A.S., dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº  060-25909».  

También  memoró que «contra  esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición y  solicitud de aclaración por la abogada Nohora Parra Leyton,  quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO  SÁNCHEZ DAVID, así como solicitud de aclaración  presentada por la apoderada de María Esther Ballestas, quien  manifiesta actuar en nombre de David Alejandro y Raúl Sánchez  David, habiéndose indicado en proveído de 2 de  septiembre de 2021 que, “El recurso de reposición no  procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación,  una súplica o una queja”, así que, el recurso de  reposición formulado por la abogada Nohora Parra Leyton, quien  manifiesta actuar en representación del demandante JULIO  SÁNCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de junio de 2021,  resulta a todas luces improcedente, por lo que no se ahondará  en ello”».  

Ahora  bien, en cuanto a la solicitud de aclaración, relievó  que «tal  figura, solo resultaba procedente cuando la providencia “…contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.”, concluyéndose que “los  planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo al  alcance de la providencia que reconoce actos de posesión de  comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el  despacho, no cumpliendo así con la finalidad de la figura  procesal”, por lo que a juicio de esta Magistratura no ha  existido ninguna vulneración de los derechos invocados por el  accionante, pues en todo caso las decisiones adoptadas se encuentran  debidamente soportadas en las normas que gobiernan la materia».  

De  igual forma, destacó que «si  bien el accionante manifiesta que ha presentado recusación  dentro del asunto, lo cierto es que, durante el curso del proceso en  segunda instancia, no fue presentado solicitud en ese sentido,  pues como fue advertido antes, la actuación de su apoderada  consistió en la formulación de recurso de reposición  contra el proveído de 11 de junio de 2021 que resolvió  el recurso de apelación antes dicho, y que, en todo caso,  resultaba improcedente. Así como una solicitud de aclaración  de la misma providencia, habiéndose también indicado  que los puntos de los que se solicitó no compaginaban con la  figura procesal de aclaración».  

Por  último, concluyó que el auto que confirmó la  prosperidad de la oposición formulada en la diligencia de  entrega en esa causa «se  ciñó a los elementos materiales probatorios hallados en  el expediente, atendiendo el momento en que fue propuesta la  respectiva oposición, con independencia del proceso de  pertenencia que alega el actor, pues para ese aún no se había  tomado decisión de fondo dentro de dicho asunto, amen que se  insiste, la solicitud del actor se hizo a través de figuras  jurídicas improcedentes, por lo que se considera que esta Sala  no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien  pretende por esta vía preferente y sumaria atacar decisiones  debidamente fundamentadas y motivadas en las pruebas y normatividad  del caso».  

5.  La apoderada de Inversiones TJM S.A.S. indicó que «los  fallos proferidos en franca litis no están revestidos de  nulidad por los argumentos que esboza el accionante y por ningún  otro argumento jurídico, son fallos proferido con base en las  pruebas válidamente decretadas, recaudadas e incorporadas al  expediente bajo el principio de Contradicción, son autos  ejecutoriados que hacen tránsito a Cosa Juzgada, no se puede  ser violentado el Principio de la Seguridad Jurídica de mi  representado por los argumentos que expone el accionante. Se trata de  procesos independientes, en dos de ellos (Entrega del Tradente al  Adquirente se probó que mi defendido es el poseedor del 100%  del inmueble, que es un poseedor de buena fe, se probó que los  hermanos Sanchez David sólo ostentan nuda propiedad y el fallo  a que se refiere del Juzgado Noveno Civil del Circuito dictado en el  proceso de pertenencia, en este fallo no se tuvo que mi representado  no ostente la posesión, cosa distinta es que el Juzgado Noveno  Civil del Circuito no decretó la sumatoria de posesiones y  esta sentencia no ha alcanzado ejecutoria, se encuentra apelada, esta  sentencia no apelada no desvirtúa, el principio de la  seguridad jurídica y la cosa juzgada que se ventiló y  decidió en el proceso divisorio y en el proceso de entrega del  tradente al adquirente aquí anunciados».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  divisorio promovido por el gestor (radicación  2007-00334), por (i)  confirmar el auto que declaró la prosperidad de la oposición  formulada en ese asunto y (ii)  rechazar la impugnación horizontal y denegar la solicitud de  aclaración que fueron formuladas contra el anterior proveído,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Hechos  probados.  

3.1.1.  Julio  César, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez  David presentaron demanda de división material y/o venta de  bien común contra la sociedad Hermanos Gutiérrez  Martínez y cía. S. en C. –hoy  Inversiones y  Proyectos TMJ S.A.S.–, en relación con el inmueble  identificado con folio de matrícula n.º 060-25909 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esa ciudad, quien, con auto de 17 de julio de 2007, la  admitió a trámite y ordenó su inscripción  (f. 52, cd. ppal.).  

3.1.2. El 3 de  octubre de 2007, se decretó la venta en pública subasta  del inmueble previamente individualizado, «con  el fin de distribuir el producto entre los condueños»,  a prorrata de sus respectivos derechos, y se decretó el  avalúo, para lo cual se nombró un perito. Frente a ese  proveído, se concedió la apelación formulada por  la parte demandante (f. 87, cd. ppal.), pero la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cartagena lo declaró desierto el 28  de noviembre siguiente (f. 8, cd. apelación). Así  mismo, con auto de 7 de julio de 2011 se libró oficio a la  DIAN y no se accedió a la solicitud de señalar fecha  para la almoneda, «hasta  tanto se esclarezca el estado de la actuación ante la DIAN».  

3.1.3.  Con  determinación de 25 de julio de 2012, se señaló  el 28 de agosto de esa calenda a las 9:00 a.m. como fecha para el  remate y se dispuso «prevenir  a terceros interesados en hacer postura que sobre el inmueble objeto  del remate, pesa controversia entre los propietarios proindiviso  sobre derechos de posesión sobre el mismo, que podrían  afectar derechos del propietario y que en el evento de adquirirlo  deberán asumir tal controversia, que aún no se ha  desatado por la vía ordinaria pertinente»  (f. 267, cd. ppal.).  

3.1.4.  El  30  de enero de 2014  se realizó la almoneda, donde le fue adjudicado el restante  50% del bien a los demandantes, por la suma de $2.021.000.000, y con  auto de 7 de julio siguiente se aprobó la diligencia, se  ordenó la cancelación de todos los gravámenes  que afectaren el predio, se dispuso la expedición de copia  para su protocolización en la oficina de registro, se decretó  la cancelación de las medidas y se conminó al secuestre  a entregar la heredad (ff. 550 y ss., cd. ppal.). Esta determinación  fue confirmada en segunda instancia, con providencia de 20 de febrero  de 2015 (ff. 611 a 617, ídem).  El registro se formalizó mediante anotación n.º 28  del 26  de octubre de 2015,  en el referido folio de matrícula n.º 060-25909 (ff. 1556  y ss., 1558 y ss., cd. ppal.).  

3.1.5.  La  diligencia de entrega inició el 22  de diciembre de 2016,  en la cual se presentó oposición de la representante  legal de Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., parte demandada, la cual  fue rechazada de plano por la Inspectora n.º 1 de Bocagrande,  pero, en sede de apelación, con decisión de 11 de mayo  de 2018, el tribunal revocó esa determinación, porque,  

«(…)  dentro  de la realidad procesal, los rematantes sabían de antemano que  el bien objeto de remate podría encontrarse en posesión  de la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CÍA,  hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., amén [de] que el juez  de conocimiento para nada les desconoció ese derecho dejando  abiertas las compuertas de la oposición, la que de tajo cerró  el comisionado, haciendo tabula rasa a las directrices del comitente  sobre la característica especial del divisorio y las reglas  para el remate.  

Dicho de manera  más precisa, el comisionado al negar la oposición y  ordenar la entrega les reconoció a los actores en el divisorio  el derecho que les fue negado en el proceso de entrega de la cosa por  el tradente al adquirente -posesión-, con total abstracción  de la realidad procesal puesta de manifiesto por el comitente, que  evidenció el conflicto sobre la posesión entre  comuneros y la necesidad de ser resuelta mediante un juicio con  garantías del debido proceso.  

Y es que, si  bien la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CÍA,  hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., no funge como tercero en el  presente proceso divisorio, sí tenían dicha calidad en  el proceso de entrega del tradente al adquirente iniciado por los  hermanos Sánchez David contra los hermanos Bladimir y  Hortensio Nova Facete, dentro del cual le fue reconocida la posesión  del inmueble objeto de división, luego no podría  burlarse esta decisión judicial, so pretexto de ser ahora  parte en el divisorio, lo que es igual, la posesión alegada  por un comunero sobre la integralidad del bien no se desvanece o  pierde por el simple hecho de que uno de los condueños  ejercite la acción de división material del bien.  

Desde esta  perspectiva, pese a que el inmueble ha sido adjudicado a los  demandantes hermanos Sánchez David dentro del presente  divisorio por haberlo adquirido en la diligencia de remate, lo cierto  es que sobre el inmueble de tiempo atrás se venía  ejerciendo la posesión por parte de INVERSIONES Y PROYECTOS  TMJ S.A.S., que aún no ha sido definido en sede ordinaria,  como se advirtió en la diligencia de remate, es decir, los  demandados tan solo han adquirido el dominio jurídico del  inmueble, pero no su posesión»  (ff. 41 y ss., cd. apelación).  

3.1.6.  El  19 de febrero de 2018, el juzgado negó la solicitud de nulidad  de la mentada diligencia, formulada por la parte convocada (ff. 1494  y ss., cd. ppal.), y con auto de 28 de junio siguiente se aceptó  el desistimiento de la reposición (f. 4, cd. reposición).  

3.1.7.  Con  proveído de 5 de diciembre de 2019 (ff. 2148 y ss., cd.  ppal.), el juzgado accedió a la oposición deprecada por  la parte demandada, por lo que los accionantes, a través de su  apoderada, interpusieron reposición y en subsidio apelación,  primera defensa desestimada, al paso que la segunda también  fue impróspera, pues el tribunal, con decisión de 11  de junio de 2021,  confirmó la resolución confutada, en tanto,  

«(…)  lo  que correspondía en esta oportunidad, tal como refirió  la jueza de instancia, consistía en determinar, si para el  momento que se llevó a cabo la diligencia de entrega dentro  del proceso divisorio, con precisión para el 22  de diciembre de 2016,  se encontraba fundada o no la oposición realizada por la  sociedad de marras, atendiendo que su posesión ya había  sido reconocida con anterioridad, esto en aras de preservar la  seguridad jurídica y coherencia de las decisiones judiciales.  2. Puestas así las cosas, para la recurrente, la posesión  de la sociedad opositora no está demostrada, comoquiera que  entró al inmueble, por compra del 50% proindiviso de propiedad  de ARMANDO VÉLEZ NOVA, pero comunera de la sucesión de  la causante NILECTA NOVA DE CUESTA, por compra de unos derechos  herenciales del otro 50%, esperando que mediante una sucesión  le adjudicara y transfiriera su dominio, careciendo en ese momento  del elemento animus que requiere un poseedor, asertos que no logran  desvirtuar la posesión alegada por la sociedad opositora».  

3.1.8.  Con  auto de 2 de septiembre de 2021, se resolvió tanto la  solicitud de aclaración, como la impugnación horizontal  formuladas contra la anterior decisión, siendo desestimada la  primera y rechazada la segunda.  

3.1.9.  Se  precisa que, entre las partes, cursa actualmente un proceso de  pertenencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena  (radicación 2012-00084), quien profirió fallo de primer  grado el pasado 19 de agosto de esta calenda, denegando tanto el  petitum  principal, como la reivindicación pedida en reconvención,  y según el sistema de gestión judicial, esa  determinación fue objeto de apelación por ambas partes,  encontrándose pendiente su definición.  

3.2.   Consideraciones.  

3.2.1. Al revisar  la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena confirmó, el 11 de junio de  2021, el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  esa localidad el 5 de diciembre de 2019, a través del cual  accedió a la oposición formulada por la parte demandada  en el divisorio de la referencia (Hermanos Gutiérrez y cía.  S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.–), no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a  explicarse.  

En efecto, al  analizar las premisas fácticas de la contienda y la apelación  presentada por la mandataria judicial de los demandantes –dentro  de los cuales se encuentra el aquí memorialista–, tal  como se anotó en precedencia, la colegiatura enjuiciada  realizó un amplio recuento de las actuaciones surtidas en esa  causa, relievando, especialmente, que el 11 de mayo de 2018 ya se  había pronunciado sobre «la  procedencia o no de la oposición»,  en virtud de lo cual precisó:  

«(…)  que “si bien la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ  Y CIA, hoy INVERSIONES Y PROYECTOS T. M. J. S.A.S., no funge como  tercero en el presente proceso divisorio, si tenían dicha  calidad en el proceso de entrega material por el tradente al  adquirente iniciado por los hermanos Sánchez David contra los  hermanos Bladimir y Hortensio Nova Facete, dentro del cual le fue  reconocida la posesión del inmueble objeto de división,  luego, no podría burlarse esta decisión judicial, so  pretexto de ser ahora parte en el divisorio, lo que es igual, la  posesión alegada por un comunero sobre la integralidad del  bien no se desvanece o pierde por el simple hecho de que uno de los  condueños ejercite la acción de división  material del bien.”; por  lo que, cualquier discusión en torno a dicha temática,  ya ha quedado zanjada con anterioridad, no pudiendo esta judicatura  volver al estudio de la misma, por seguridad jurídica.  

Como tampoco  resulta procedente, ahondar en la procedencia o no de la oposición  a la entrega ejercida por la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y  CIA. S EN C., hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., dentro del  proceso de entrega del tradente al adquirente conocido por el JUZGADO  SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, o si se hizo por otra persona,  habida cuenta que tal aspecto también quedó definido en  auto de 19 de mayo de 2011, en el que se declaró que la  sociedad en comento, a través de la tenedora SANDRA MADARRIEGA  PÉREZ, era poseedora material del inmueble objeto de litigio.  

Luego, al estar  tales aspectos consolidados, lo que correspondía en esta  oportunidad, tal como refirió la jueza de instancia, consistía  en determinar, si para el momento que se llevó a cabo la  diligencia de entrega dentro del proceso divisorio, con precisión  para el 22 de diciembre de 2016, se encontraba fundada o no la  oposición realizada por la sociedad de marras, atendiendo que  su posesión ya había sido reconocida con anterioridad,  esto en aras de preservar la seguridad jurídica y coherencia  de las decisiones judiciales»  (Se subraya).  

En ese sentido,  también enfatizó en que «(…)  es  claro que, la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA. S EN C., hoy  INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., ha mantenido la posesión  del inmueble después de 2011, pues no se puede desconocer que,  para el momento de la diligencia de entrega en 2016, aun ejercía  actos de explotación económica sobre el mismo,  subsistiendo aun los contratos de arrendamiento con la sociedad Del  Sol S.A.S. y la “sangucheria” como se indicó en la  diligencia de 23 de diciembre de 2016, en la que se le indicó  a los ocupantes que debían desalojar el inmueble (fl 1011 tomo  5). De hecho, obran en el expediente diferentes recibos de pago de  los cánones de arrendamiento de la sociedad Del Sol S.A.S. de  los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 2016 (fl 67 PDF, 1014, 1015, 1020, 1021, 1030 Tomo 5),  lo que corrobora las afirmaciones indicadas por los testigos».  

De esta manera,  concluyó que «dichos  actos ponen de presente el desconocimiento de dominio ajeno,  pues en atención a la posesión material que fue  reconocida judicialmente en mayo de 2011, la sociedad opositora, ha  continuado con la realización de dichos actos de señor  y dueño, que no se resumen a meros actos de adecuación  y conservación del inmueble, como refiere la parte recurrente,  sino que implican también, su explotación económica,  los cuales no han sido desvirtuados»  y, por último, estimó que «en  lo que respecta a la aplicación de la sanción  probatoria prevista en el artículo 95 del Código de  Procedimiento Civil, derivada de la falta de contestación de  la demanda, debe reiterarse tal como señaló el juez de  instancia, que para el caso no es aplicable, comoquiera que la  presente actuación corresponde a un incidente de oposición  con objetivos y fines independientes del proceso divisorio  principal».  

3.2.2. De  otra parte, en lo atinente a los reparos formulados frente a la  decisión de 2 de septiembre de 2021, a través de la  cual la célula judicial encartada resolvió  conjuntamente el recurso de reposición y la solicitud de  aclaración propuestos contra el anterior proveído,  tampoco se colige el yerro endilgado, toda vez que allí se  apuntó que:  

«Como  portal debe indicarse que el artículo 318 del Código  General del Proceso señala expresamente que “El recurso  de reposición no procede contra los autos que resuelven un  recurso de apelación, una súplica o una queja”,  así que, el  recurso de reposición formulado por la abogada Nohora Parra  Leyton, quien manifiesta actuar en representación del  demandante JULIO SÁNCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de  junio de 2021, resulta a todas luces improcedente, por lo que no se  ahondará en ello.  

De igual forma,  solicita la apoderada judicial aclaración respecto de la  actuación del Magistrado Giovanni Díaz Villarreal, por  considerar que debió declararse impedido, al proferir decisión  anterior dentro del proceso con Rad #130013110002200400062. Así  como los demás magistrados, quienes fueron denunciados  penalmente por el padre de Julio Cesar Sánchez García  ante la Procuraduría; la Fiscalía General de la Nación,  la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura y la Oficina Anticorrupción de la  Presidencia de la Republica. En ese mismo sentido, la apoderada de la  parte demandante solicita la aclaración del auto de 11 de  junio de 2021, respecto de la participación del Magistrado  Giovanni Díaz Villarreal, quien en su oportunidad conoció  del proceso de sucesión de la causante Nilecta de Cuesta que  cursó en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, en el que  no existió reconocimiento de parte de la señora NELCY  DE HERNÁNDEZ como hija de la causante, motivo por el cual  debió declararse impedido.  

Además,  solicita aclaración respecto del alcance del auto que reconoce  actos de posesión de comuneros, pues estos solo pueden obtener  posesión en favor de la comunidad y no en favor particular. Y  por último solicita aclaración respecto de la  sustitución conferida al abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ  GARCÍA, porque no ha reasumido el mismo.  

Pues bien, el  artículo 285 del Código General del Proceso establece  que las providencias pueden ser aclaradas, ya sea de oficio o a  solicitud de parte, únicamente: “cuando contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.” Se colige de lo anterior, que la aclaración  versa sobre las dudas que surjan de la providencia, contenidas en la  parte resolutiva o influyan en esta, quedando al criterio del juez  definir tales vacíos, pero lo cierto es que, no obedecen al  capricho de las partes y menos para enjuiciar nuevamente las  consideraciones del fallador, porque, de ser así, el  legislador no habría prohibido al juez modificar el sentido de  sus providencias.  

Partiendo  de lo anterior, considera esta Magistratura que la providencia de 11  de junio de 2021 refleja absoluta claridad tanto en la parte  resolutiva como motiva, y tal como lo contempla la norma, son las  frases que contengan verdadero motivo de duda las que dan pie a una  aclaración, más no todo aquello que en sentir de la  parte interesada amerite una mayor explicación,  como se pretende en este caso.  

Así que  los planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo  al alcance de la providencia que reconoce actos de posesión de  comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el  despacho, no cumpliendo así con la finalidad de la figura  procesal»  (Se destaca).  

Conforme con ello,  las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas  o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.3.  En  relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se  discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues no basta una resolución  discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se  encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Las  determinaciones cuestionadas se advierten razonables,  en  tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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