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STC12450-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12450-2021
(Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio César Sánchez David contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y debido proceso, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, cursa un divisorio (radicación 2007-00334), en el cual funge como integrante del extremo convocante el aquí censor, causa en la que, el 5 de diciembre de 2019, se declaró la prosperidad de la oposición a la entrega del bien en disputa presentada por la parte demandada, Hermanos Gutiérrez y cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.–; determinación que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad, con auto de 11 de junio de 2021.
De igual forma, con proveído de 2 de septiembre de la misma calenda, el ad quem resolvió tanto el recurso de reposición, como la solicitud de aclaración formulados contra la citada resolución, el cual considera irregular, porque, en su criterio, previamente había allegado recusaciones contra los funcionarios que integran esa Sala, las cuales «fueron ignoradas».
Así mismo, refirió que entre las partes se adelanta un trámite de pertenencia (radicación 2012-00084) ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena –en el que se discuten los derechos sobre el predio en controversia–, y allí se dictó fallo el 19 de agosto de 2021, desestimando tanto la demanda principal, como la reivindicatoria propuesta en reconvención, sin que en el divisorio se tuviera en cuenta lo allí dispuesto.
3. En tal virtud, pidió que «se ordene la nulidad de las decisiones de fechas 11 de junio del 2021 y 02 de septiembre del 2021, hasta tanto (…) se resuelvan los recursos de apelación sobre la sentencia emitida el 19 de agosto del 2021 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito» y que «se le ordene a la señora Juez Octavo (8º) Civil del Circuito que no se practique la entrega del inmueble en disputa, hasta tanto no se defina la segunda instancia del proceso de Pertenecía y Reivindicatorio, porque se me podría ocasionar un perjuicio inminente de carácter irremediable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Julio César Sánchez García, apoderado del aquí gestor en el proceso de pertenencia, dijo que «coadyuvo los hechos (sic) y pretensiones expuestas por el tutelante», por lo que solicitó que «se protejan los derechos fundamentales de mi cliente y se le conceda lo solicitado por el, en especial se ordene la nulidad del auto que ordena la entrega del inmueble con Folio de Matrícula 060-25909».
2. Nohora Parra Leyton, mandataria judicial del memorialista en el divisorio, expuso que «mi cliente ha tenido que acudir a la acción de Tutela, dado el principio de subsidiariedad de esta y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que le están violando sus derechos fundamentales invocados, quien está ad portas de ser despojado de su vivienda, con la decisión del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito y ratificado por el Honorable Tribunal de Cartagena dentro de un incidente de oposición, que le ordenan DEVOLVER EL INMUEBLE que adquirió en un remate dentro del citado proceso divisorio, muy a pesar que ya existe pronunciamiento en un proceso de pertenencia, donde al Usucapión (SU CONTRAPARTE) le negaron todas las pretensiones para prescribir el mismo inmueble».
3. María Esther Ballestas Alarcón, abogada de Raúl Yosef y David Alejandro Sánchez David, dos de los demandantes en la enunciada contienda, relató las actuaciones allí surtidas y adujo que «el 19 de agosto de 2021, dictan sentencia y niegan la pertenencia pero también el reivindicatorio en reconvención, en razón, que ya los demandantes, hermanos Sánchez David estaban en el inmueble y el prescribiente sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. EN C., hoy Inversiones TMJ SAS, no. Por estar pendiente la última decisión del tribunal que ordenaba la entrega».
Así mismo, agregó que «la suscrita abogada envía de inmediato el 20 de agosto de 2021, al Honorable Tribunal Superior con destino al trámite de la apelación de la decisión del incidente del Juzgado 8° Civil del Circuito, copia de la sentencia y los previne para que no se profiriera un fallo contradictorio toda vez que las pretensiones reivindicatorias también fueron negadas, pero el tribunal hizo caso omiso de la petición y ordeno la entrega», de modo que «terminado el proceso la sociedad podría ser reintegrada nuevamente en el inmueble con una decisión al interior de un incidente cuyo efecto y alcance es limitado, y el reivindicatorio no tendría objeto haberlo hecho y tramitado por 9 años, cuando la sociedad se reintegre; porque al A quo se le ocurrió decir, palabras más palabras 3 menos, que no están hoy pero mañana si va estar, porque lo van a reintegrar».
4. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, ponente de las decisiones confutadas, arguyó que «esta Magistratura conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por la JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio adelantado por JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID y otros. En esa oportunidad, mediante auto de 11 de junio de 2021, se confirmó la decisión que declaró prospera la oposición presentada por la apoderada judicial de HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA S EN C hoy INVERSIONES Y PROYECTO TMJ S.A.S., dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 060-25909».
También memoró que «contra esta decisión, fue interpuesto recurso de reposición y solicitud de aclaración por la abogada Nohora Parra Leyton, quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO SÁNCHEZ DAVID, así como solicitud de aclaración presentada por la apoderada de María Esther Ballestas, quien manifiesta actuar en nombre de David Alejandro y Raúl Sánchez David, habiéndose indicado en proveído de 2 de septiembre de 2021 que, “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja”, así que, el recurso de reposición formulado por la abogada Nohora Parra Leyton, quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO SÁNCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de junio de 2021, resulta a todas luces improcedente, por lo que no se ahondará en ello”».
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración, relievó que «tal figura, solo resultaba procedente cuando la providencia “…contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, concluyéndose que “los planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo al alcance de la providencia que reconoce actos de posesión de comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el despacho, no cumpliendo así con la finalidad de la figura procesal”, por lo que a juicio de esta Magistratura no ha existido ninguna vulneración de los derechos invocados por el accionante, pues en todo caso las decisiones adoptadas se encuentran debidamente soportadas en las normas que gobiernan la materia».
De igual forma, destacó que «si bien el accionante manifiesta que ha presentado recusación dentro del asunto, lo cierto es que, durante el curso del proceso en segunda instancia, no fue presentado solicitud en ese sentido, pues como fue advertido antes, la actuación de su apoderada consistió en la formulación de recurso de reposición contra el proveído de 11 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación antes dicho, y que, en todo caso, resultaba improcedente. Así como una solicitud de aclaración de la misma providencia, habiéndose también indicado que los puntos de los que se solicitó no compaginaban con la figura procesal de aclaración».
Por último, concluyó que el auto que confirmó la prosperidad de la oposición formulada en la diligencia de entrega en esa causa «se ciñó a los elementos materiales probatorios hallados en el expediente, atendiendo el momento en que fue propuesta la respectiva oposición, con independencia del proceso de pertenencia que alega el actor, pues para ese aún no se había tomado decisión de fondo dentro de dicho asunto, amen que se insiste, la solicitud del actor se hizo a través de figuras jurídicas improcedentes, por lo que se considera que esta Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, quien pretende por esta vía preferente y sumaria atacar decisiones debidamente fundamentadas y motivadas en las pruebas y normatividad del caso».
5. La apoderada de Inversiones TJM S.A.S. indicó que «los fallos proferidos en franca litis no están revestidos de nulidad por los argumentos que esboza el accionante y por ningún otro argumento jurídico, son fallos proferido con base en las pruebas válidamente decretadas, recaudadas e incorporadas al expediente bajo el principio de Contradicción, son autos ejecutoriados que hacen tránsito a Cosa Juzgada, no se puede ser violentado el Principio de la Seguridad Jurídica de mi representado por los argumentos que expone el accionante. Se trata de procesos independientes, en dos de ellos (Entrega del Tradente al Adquirente se probó que mi defendido es el poseedor del 100% del inmueble, que es un poseedor de buena fe, se probó que los hermanos Sanchez David sólo ostentan nuda propiedad y el fallo a que se refiere del Juzgado Noveno Civil del Circuito dictado en el proceso de pertenencia, en este fallo no se tuvo que mi representado no ostente la posesión, cosa distinta es que el Juzgado Noveno Civil del Circuito no decretó la sumatoria de posesiones y esta sentencia no ha alcanzado ejecutoria, se encuentra apelada, esta sentencia no apelada no desvirtúa, el principio de la seguridad jurídica y la cosa juzgada que se ventiló y decidió en el proceso divisorio y en el proceso de entrega del tradente al adquirente aquí anunciados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el divisorio promovido por el gestor (radicación 2007-00334), por (i) confirmar el auto que declaró la prosperidad de la oposición formulada en ese asunto y (ii) rechazar la impugnación horizontal y denegar la solicitud de aclaración que fueron formuladas contra el anterior proveído, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Hechos probados.
3.1.1. Julio César, David Alejandro y Raúl Yusef Sánchez David presentaron demanda de división material y/o venta de bien común contra la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S.–, en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula n.º 060-25909 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, quien, con auto de 17 de julio de 2007, la admitió a trámite y ordenó su inscripción (f. 52, cd. ppal.).
3.1.2. El 3 de octubre de 2007, se decretó la venta en pública subasta del inmueble previamente individualizado, «con el fin de distribuir el producto entre los condueños», a prorrata de sus respectivos derechos, y se decretó el avalúo, para lo cual se nombró un perito. Frente a ese proveído, se concedió la apelación formulada por la parte demandante (f. 87, cd. ppal.), pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo declaró desierto el 28 de noviembre siguiente (f. 8, cd. apelación). Así mismo, con auto de 7 de julio de 2011 se libró oficio a la DIAN y no se accedió a la solicitud de señalar fecha para la almoneda, «hasta tanto se esclarezca el estado de la actuación ante la DIAN».
3.1.3. Con determinación de 25 de julio de 2012, se señaló el 28 de agosto de esa calenda a las 9:00 a.m. como fecha para el remate y se dispuso «prevenir a terceros interesados en hacer postura que sobre el inmueble objeto del remate, pesa controversia entre los propietarios proindiviso sobre derechos de posesión sobre el mismo, que podrían afectar derechos del propietario y que en el evento de adquirirlo deberán asumir tal controversia, que aún no se ha desatado por la vía ordinaria pertinente» (f. 267, cd. ppal.).
3.1.4. El 30 de enero de 2014 se realizó la almoneda, donde le fue adjudicado el restante 50% del bien a los demandantes, por la suma de $2.021.000.000, y con auto de 7 de julio siguiente se aprobó la diligencia, se ordenó la cancelación de todos los gravámenes que afectaren el predio, se dispuso la expedición de copia para su protocolización en la oficina de registro, se decretó la cancelación de las medidas y se conminó al secuestre a entregar la heredad (ff. 550 y ss., cd. ppal.). Esta determinación fue confirmada en segunda instancia, con providencia de 20 de febrero de 2015 (ff. 611 a 617, ídem). El registro se formalizó mediante anotación n.º 28 del 26 de octubre de 2015, en el referido folio de matrícula n.º 060-25909 (ff. 1556 y ss., 1558 y ss., cd. ppal.).
3.1.5. La diligencia de entrega inició el 22 de diciembre de 2016, en la cual se presentó oposición de la representante legal de Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., parte demandada, la cual fue rechazada de plano por la Inspectora n.º 1 de Bocagrande, pero, en sede de apelación, con decisión de 11 de mayo de 2018, el tribunal revocó esa determinación, porque,
«(…) dentro de la realidad procesal, los rematantes sabían de antemano que el bien objeto de remate podría encontrarse en posesión de la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CÍA, hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., amén [de] que el juez de conocimiento para nada les desconoció ese derecho dejando abiertas las compuertas de la oposición, la que de tajo cerró el comisionado, haciendo tabula rasa a las directrices del comitente sobre la característica especial del divisorio y las reglas para el remate.
Dicho de manera más precisa, el comisionado al negar la oposición y ordenar la entrega les reconoció a los actores en el divisorio el derecho que les fue negado en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente -posesión-, con total abstracción de la realidad procesal puesta de manifiesto por el comitente, que evidenció el conflicto sobre la posesión entre comuneros y la necesidad de ser resuelta mediante un juicio con garantías del debido proceso.
Y es que, si bien la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CÍA, hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., no funge como tercero en el presente proceso divisorio, sí tenían dicha calidad en el proceso de entrega del tradente al adquirente iniciado por los hermanos Sánchez David contra los hermanos Bladimir y Hortensio Nova Facete, dentro del cual le fue reconocida la posesión del inmueble objeto de división, luego no podría burlarse esta decisión judicial, so pretexto de ser ahora parte en el divisorio, lo que es igual, la posesión alegada por un comunero sobre la integralidad del bien no se desvanece o pierde por el simple hecho de que uno de los condueños ejercite la acción de división material del bien.
Desde esta perspectiva, pese a que el inmueble ha sido adjudicado a los demandantes hermanos Sánchez David dentro del presente divisorio por haberlo adquirido en la diligencia de remate, lo cierto es que sobre el inmueble de tiempo atrás se venía ejerciendo la posesión por parte de INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., que aún no ha sido definido en sede ordinaria, como se advirtió en la diligencia de remate, es decir, los demandados tan solo han adquirido el dominio jurídico del inmueble, pero no su posesión» (ff. 41 y ss., cd. apelación).
3.1.6. El 19 de febrero de 2018, el juzgado negó la solicitud de nulidad de la mentada diligencia, formulada por la parte convocada (ff. 1494 y ss., cd. ppal.), y con auto de 28 de junio siguiente se aceptó el desistimiento de la reposición (f. 4, cd. reposición).
3.1.7. Con proveído de 5 de diciembre de 2019 (ff. 2148 y ss., cd. ppal.), el juzgado accedió a la oposición deprecada por la parte demandada, por lo que los accionantes, a través de su apoderada, interpusieron reposición y en subsidio apelación, primera defensa desestimada, al paso que la segunda también fue impróspera, pues el tribunal, con decisión de 11 de junio de 2021, confirmó la resolución confutada, en tanto,
«(…) lo que correspondía en esta oportunidad, tal como refirió la jueza de instancia, consistía en determinar, si para el momento que se llevó a cabo la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio, con precisión para el 22 de diciembre de 2016, se encontraba fundada o no la oposición realizada por la sociedad de marras, atendiendo que su posesión ya había sido reconocida con anterioridad, esto en aras de preservar la seguridad jurídica y coherencia de las decisiones judiciales. 2. Puestas así las cosas, para la recurrente, la posesión de la sociedad opositora no está demostrada, comoquiera que entró al inmueble, por compra del 50% proindiviso de propiedad de ARMANDO VÉLEZ NOVA, pero comunera de la sucesión de la causante NILECTA NOVA DE CUESTA, por compra de unos derechos herenciales del otro 50%, esperando que mediante una sucesión le adjudicara y transfiriera su dominio, careciendo en ese momento del elemento animus que requiere un poseedor, asertos que no logran desvirtuar la posesión alegada por la sociedad opositora».
3.1.8. Con auto de 2 de septiembre de 2021, se resolvió tanto la solicitud de aclaración, como la impugnación horizontal formuladas contra la anterior decisión, siendo desestimada la primera y rechazada la segunda.
3.1.9. Se precisa que, entre las partes, cursa actualmente un proceso de pertenencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (radicación 2012-00084), quien profirió fallo de primer grado el pasado 19 de agosto de esta calenda, denegando tanto el petitum principal, como la reivindicación pedida en reconvención, y según el sistema de gestión judicial, esa determinación fue objeto de apelación por ambas partes, encontrándose pendiente su definición.
3.2. Consideraciones.
3.2.1. Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó, el 11 de junio de 2021, el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad el 5 de diciembre de 2019, a través del cual accedió a la oposición formulada por la parte demandada en el divisorio de la referencia (Hermanos Gutiérrez y cía. S. en C. –hoy Inversiones y Proyecto TMJ S.A.S.–), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar las premisas fácticas de la contienda y la apelación presentada por la mandataria judicial de los demandantes –dentro de los cuales se encuentra el aquí memorialista–, tal como se anotó en precedencia, la colegiatura enjuiciada realizó un amplio recuento de las actuaciones surtidas en esa causa, relievando, especialmente, que el 11 de mayo de 2018 ya se había pronunciado sobre «la procedencia o no de la oposición», en virtud de lo cual precisó:
«(…) que “si bien la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y CIA, hoy INVERSIONES Y PROYECTOS T. M. J. S.A.S., no funge como tercero en el presente proceso divisorio, si tenían dicha calidad en el proceso de entrega material por el tradente al adquirente iniciado por los hermanos Sánchez David contra los hermanos Bladimir y Hortensio Nova Facete, dentro del cual le fue reconocida la posesión del inmueble objeto de división, luego, no podría burlarse esta decisión judicial, so pretexto de ser ahora parte en el divisorio, lo que es igual, la posesión alegada por un comunero sobre la integralidad del bien no se desvanece o pierde por el simple hecho de que uno de los condueños ejercite la acción de división material del bien.”; por lo que, cualquier discusión en torno a dicha temática, ya ha quedado zanjada con anterioridad, no pudiendo esta judicatura volver al estudio de la misma, por seguridad jurídica.
Como tampoco resulta procedente, ahondar en la procedencia o no de la oposición a la entrega ejercida por la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA. S EN C., hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente conocido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, o si se hizo por otra persona, habida cuenta que tal aspecto también quedó definido en auto de 19 de mayo de 2011, en el que se declaró que la sociedad en comento, a través de la tenedora SANDRA MADARRIEGA PÉREZ, era poseedora material del inmueble objeto de litigio.
Luego, al estar tales aspectos consolidados, lo que correspondía en esta oportunidad, tal como refirió la jueza de instancia, consistía en determinar, si para el momento que se llevó a cabo la diligencia de entrega dentro del proceso divisorio, con precisión para el 22 de diciembre de 2016, se encontraba fundada o no la oposición realizada por la sociedad de marras, atendiendo que su posesión ya había sido reconocida con anterioridad, esto en aras de preservar la seguridad jurídica y coherencia de las decisiones judiciales» (Se subraya).
En ese sentido, también enfatizó en que «(…) es claro que, la sociedad HERMANOS GUTIÉRREZ Y CIA. S EN C., hoy INVERSIONES Y PROYECTOS TMJ S.A.S., ha mantenido la posesión del inmueble después de 2011, pues no se puede desconocer que, para el momento de la diligencia de entrega en 2016, aun ejercía actos de explotación económica sobre el mismo, subsistiendo aun los contratos de arrendamiento con la sociedad Del Sol S.A.S. y la “sangucheria” como se indicó en la diligencia de 23 de diciembre de 2016, en la que se le indicó a los ocupantes que debían desalojar el inmueble (fl 1011 tomo 5). De hecho, obran en el expediente diferentes recibos de pago de los cánones de arrendamiento de la sociedad Del Sol S.A.S. de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (fl 67 PDF, 1014, 1015, 1020, 1021, 1030 Tomo 5), lo que corrobora las afirmaciones indicadas por los testigos».
De esta manera, concluyó que «dichos actos ponen de presente el desconocimiento de dominio ajeno, pues en atención a la posesión material que fue reconocida judicialmente en mayo de 2011, la sociedad opositora, ha continuado con la realización de dichos actos de señor y dueño, que no se resumen a meros actos de adecuación y conservación del inmueble, como refiere la parte recurrente, sino que implican también, su explotación económica, los cuales no han sido desvirtuados» y, por último, estimó que «en lo que respecta a la aplicación de la sanción probatoria prevista en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, derivada de la falta de contestación de la demanda, debe reiterarse tal como señaló el juez de instancia, que para el caso no es aplicable, comoquiera que la presente actuación corresponde a un incidente de oposición con objetivos y fines independientes del proceso divisorio principal».
3.2.2. De otra parte, en lo atinente a los reparos formulados frente a la decisión de 2 de septiembre de 2021, a través de la cual la célula judicial encartada resolvió conjuntamente el recurso de reposición y la solicitud de aclaración propuestos contra el anterior proveído, tampoco se colige el yerro endilgado, toda vez que allí se apuntó que:
«Como portal debe indicarse que el artículo 318 del Código General del Proceso señala expresamente que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelven un recurso de apelación, una súplica o una queja”, así que, el recurso de reposición formulado por la abogada Nohora Parra Leyton, quien manifiesta actuar en representación del demandante JULIO SÁNCHEZ DAVID en contra del auto de 11 de junio de 2021, resulta a todas luces improcedente, por lo que no se ahondará en ello.
De igual forma, solicita la apoderada judicial aclaración respecto de la actuación del Magistrado Giovanni Díaz Villarreal, por considerar que debió declararse impedido, al proferir decisión anterior dentro del proceso con Rad #130013110002200400062. Así como los demás magistrados, quienes fueron denunciados penalmente por el padre de Julio Cesar Sánchez García ante la Procuraduría; la Fiscalía General de la Nación, la Honorable Corte Suprema de Justicia, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la Republica. En ese mismo sentido, la apoderada de la parte demandante solicita la aclaración del auto de 11 de junio de 2021, respecto de la participación del Magistrado Giovanni Díaz Villarreal, quien en su oportunidad conoció del proceso de sucesión de la causante Nilecta de Cuesta que cursó en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA, en el que no existió reconocimiento de parte de la señora NELCY DE HERNÁNDEZ como hija de la causante, motivo por el cual debió declararse impedido.
Además, solicita aclaración respecto del alcance del auto que reconoce actos de posesión de comuneros, pues estos solo pueden obtener posesión en favor de la comunidad y no en favor particular. Y por último solicita aclaración respecto de la sustitución conferida al abogado JULIO CESAR SÁNCHEZ GARCÍA, porque no ha reasumido el mismo.
Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser aclaradas, ya sea de oficio o a solicitud de parte, únicamente: “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Se colige de lo anterior, que la aclaración versa sobre las dudas que surjan de la providencia, contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, quedando al criterio del juez definir tales vacíos, pero lo cierto es que, no obedecen al capricho de las partes y menos para enjuiciar nuevamente las consideraciones del fallador, porque, de ser así, el legislador no habría prohibido al juez modificar el sentido de sus providencias.
Partiendo de lo anterior, considera esta Magistratura que la providencia de 11 de junio de 2021 refleja absoluta claridad tanto en la parte resolutiva como motiva, y tal como lo contempla la norma, son las frases que contengan verdadero motivo de duda las que dan pie a una aclaración, más no todo aquello que en sentir de la parte interesada amerite una mayor explicación, como se pretende en este caso.
Así que los planteamientos relativos a un presunto impedimento y lo relativo al alcance de la providencia que reconoce actos de posesión de comuneros, no corresponde a frases que deban ser aclaradas por el despacho, no cumpliendo así con la finalidad de la figura procesal» (Se destaca).
Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2.3. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Las determinaciones cuestionadas se advierten razonables, en tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE