STC12446 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12446-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12446-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03139-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Jairo,  Rosa Helena, María Josefina, Teresa de Jesús y Gloria  Isabel Ayala Zambrano, contra  la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite  al cual fueron vinculados  los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2013-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderada, reclaman la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, exponen que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Sogamoso cursó el proceso de pertenencia (radicado nº  2013-00032) que promovieron contra  indeterminados  respecto del inmueble identificado con matrícula 095-89815.  

Refieren  que el 28 de enero de 2021 el despacho declaró la terminación  anticipada del proceso, de conformidad con el numeral 4º del  artículo 375 del Código General del Proceso –  providencia notificada por estados del 29 de enero de 2021–  ordenando la cancelación de la inscripción de la  demanda tras considerar que «no  existe certeza de la calidad privada del bien pretendido en  pertenencia […]  pues carecen de dueño reconocido ya que no figuran persona  alguna como titular de derechos reales, ubicando al predio en la  presunción de bienes baldíos».  

Manifiestan  que contra la anterior providencia interpusieron recursos de  reposición y en  subsidio apelación,  cuya sustentación, su apoderada judicial, la dirigió al  correo institucional del juzgado a las 04:55 p.m. del 3 de febrero de  2021.  

Sin  embargo, mediante auto del 25 de ese mes, el despacho accionado, por  considerarlos extemporáneos, rechazó el remedio  horizontal y negó la concesión del vertical al precisar  que, «(…)  fue presentado el 3 de febrero de 2021 a la hora de las 05:21 PM.,  […]  habida consideración que, el plazo legal para la interposición  del recurso venció el día 3 de febrero de a la hora de  las cinco de la tarde (05:00 pm) entendiéndose radicado al día  hábil siguiente»,  decisión contra la cual formularon reposición y queja.  

Destacan  que, el 25 de marzo de 2021 el juzgado ratificó su postura en  cuanto la oportunidad del recurso; y, el 6 de agosto pasado, en Sala  unitaria, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver  la queja, tuvo por «bien  denegado el recurso de apelación»  validando lo resuelto por el a  quo.  

Cuestionan  las anteriores determinaciones pues aducen que, con el rechazo de los  medios defensivos por la supuesta extemporaneidad en su  interposición, les imponen unas cargas que no les  corresponden, ya que se trataron de fallas presentadas en «los  servidores de los correos o la congestión de redes».  En tal sentido, afirman que, existe la constancia del correo que  registró como hora de salida del mensaje las «04:55  pm»,  por lo tanto, sostienen, «(…)  se debe presumir auténtico, al no tener alteración la  estructura del e-mail; si bien es cierto que el mensaje […]  fue recibido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a  las 05:20 pm., (sic) no se puede afirmar que hubo desatención  (…)».  

Resaltan  también que, en el presente caso es aplicable el principio de  «nadie  está obligado a lo imposible»,  porque no se les puede endilgar los «errores»  de los servidores de correo electrónico, la velocidad en el  envío de mensajes de datos «y  las situaciones que se pueden generar una vez se le dé clic en  el botón enviar, pues desde ese momento la responsabilidad no  recae en el emisor o el receptor (…)»;  y agregaron que, «(…)  estamos enfrentados a una nueva realidad donde la responsabilidad de  las partes no se puede extender hasta el punto de garantizar que  durante el envío del mensaje de datos no falle el servidor o  atasco en el buzón del emisor y del receptor; nuestro deber  […]  es cumplir con los términos procesales y de asegurarse de  presentar memoriales en tiempo, pero no de garantizar el correcto  funcionamiento del servidor de correo electrónico […]  los mensajes de datos parte de una ciencia inexacta, que puede fallar  por situaciones generadas ajenas a la voluntad humana».  

3.        En  consecuencia pretenden que se deje sin valor ni efecto «(…)  la providencia del 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo que declaró bien denegado el recurso de  apelación y a su vez el auto del 25 de febrero de 2021  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el  cual rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la  providencia del 28 de enero de 2021 y por lo anterior no concede el  recurso de apelación (…) se ordene al juzgado […]  proceda a decidir  sobre el fondo del escrito del recurso de reposición en  subsidio de apelación promovido (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Tanto  el juzgado como el tribunal convocados, sin realizar ningún  pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda tutelar,  allegaron los expedientes de los trámites surtidos en cada una  de las instancias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los  actores al interior del juicio de pertenencia radicado nº  2013-00032 al: (i)  rechazar el recurso de reposición y no conceder el de  apelación formulados contra la decisión de terminación  anticipada del proceso (Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sogamoso); y (ii)  denegar el recurso de queja planteado (Sala Única, Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Caso  concreto. Las decisiones cuestionadas.  

3.1.        El  auto que rechazó el recurso de reposición y no otorgó  la apelación.  

Atendidos  los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por los  tutelantes, no se advierte procedente el amparo, puesto que las  mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.   

En  primer lugar, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sogamoso para ratificar (auto del 25 de marzo de 2021) el rechazo del  remedio horizontal interpuesto por los demandantes y denegar la  concesión de la alzada  formulada subsidiariamente contra la providencia que finiquitó  anticipadamente el juicio de usucapión (28 de enero de 2021),  indicó,  

«(…)  el asunto a determinar en esta providencia se  contrae a establecer si en efecto, la apoderada de la parte actora,  radicó en tiempo el recurso de apelación denegado, o si  por el contrario, se remitió por fuera del término  legal. Como se advirtiera, la decisión atacada por el recurso  denegado, fue notificada por estado del 29 de enero de 2021. Por  tanto, el término de traslado de la decisión  transcurrió entre el 1 al 3 de febrero siguientes. En efecto  la apoderada radicó el mentado recurso el 3 de febrero de  2021, pero con posterioridad a las 5:00 pm, momento que constituye el  límite temporal para la radicación diaria,  entendiéndose que todo lo allegado con posterioridad a dicho  momento, tendrá fecha de recepción del siguiente día».  

Seguidamente,  explicó que, con el fin de corroborar con certeza la hora de  radicación del recurso, efectuó tres verificaciones a  saber,  

«(i)  el control de correos electrónicos que lleva Secretaría;  (ii) la constancia de hora de recepción que se deja en el  nombre del archivo; y (iii) la bandeja de entrada del correo  electrónico.  

Con  relación al primero se observa, como no aparece registrado  ningún correo radicado con la fecha 3 de febrero de 2021 por  la apoderada recurrente o a nombre de la parte interesada, dejándose,  como corresponde, con la anotación de haber sido recibido en  la fecha siguiente, esto es el 4 de ese mes (…)».  

Y  en ese sentido complementó que,  

«Otro  tanto, se puede advertir del nombre del archivo, asignado al recurso,  denominado “24. – 2013-00032 (J1) 3-02-2021 5.21 PM RECURSO DE  REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN”.  

Y  por si lo anterior no fuera suficiente, al revisar el Despacho la  bandeja de entrada del correo electrónico institucional, se  observa con contundente claridad que, a diferencia de lo dicho  sorpresivamente por la memorialista, el recurso interpuesto en contra  de la providencia que da por terminado el proceso de forma  anticipada, fue radicado a las 5:21 pm del día 3 de febrero de  2021.  

Encontrándose  además que el único memorial dirigido por cualquier  persona con destino a este proceso ese día, fue el de la  doctora Aguirre, a las 5:21 pm».  

Los  anteriores, fueron motivos suficientes para no reponer la decisión  de rechazo del recurso impetrado por parte del juzgado accionado.  

3.2.        La  decisión que denegó el recurso de queja.  

Entre  tanto, al desatar el recurso de queja, el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo (en sala unitaria), a fin de evaluar la viabilidad de  la apelación y dilucidar acerca de la tempestividad en su  presentación, ofició a la mesa  de ayuda Consejo Superior de la Judicatura para  que rindiera informe sobre la recepción del mensaje de datos  en el correo electrónico institucional del juzgado acusado; y,  con el mismo propósito, requirió a la sociedad  administradora del servidor de yahoo.com,  a efectos de certificar la hora exacta de salida del e-mail  remitente;  a partir de la información recaudada, señaló,  

“Una  vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI”  fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el  servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el  mensaje se entregó con el ID ”” en la fecha y hora  2/3/2021 10:20:21 PM En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la  hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el  servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC  -5). 2. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo  electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan  entre la comunicación de los servidores del correo remitente y  destinatario, con esta información se valida, si un mensaje  fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que  dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico  de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o  certificaciones en servidores de correo externos. 4. El formato de la  fecha es mm/dd/aaaa”».  

Adicionalmente,  puntualizó que,  

«(…)  toda vez que, el mensaje fue recibido en la bandeja de entrada del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 03 de febrero de  2021 a las 5:20:21, resulta evidente la extemporaneidad del recurso  de apelación presentado, lo anterior en la medida que el  inciso 4° del artículo 109 del Código General del  Proceso regula el manejo que los juzgados le deben dar a los  memoriales radicados electrónicamente en cuya parte pertinente  advierte que «…Los memoriales, incluidos los mensajes de  datos, se entenderán presentados oportunamente si son  recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence  el término».  

De  lo dispuesto en esta norma se establece que solamente pueden  considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del  cierre del despacho del día en que vencía el término,  es decir, que lo enviado por fuera del horario del despacho se  entiende como no recibido de manera oportuna».  

De  esta manera, la colegiatura tutelada ponderó lo informado por  la Mesa de Ayuda en cuanto a la trazabilidad digital del correo  contentivo del recurso concluyendo que, efectivamente, aquél  se radicó extemporáneamente confirmando que, la  providencia del 28 de enero de 2021 «causó  ejecutoria el 3 de febrero de 2021 a las 05:00 p.m., antes de  recepcionarse el recurso».  

Visto  lo anterior, las decisiones reseñadas, como se anticipó,  no se evidencian caprichosas o desfasadas,  con  independencia de que se compartan, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que los reclamos de los peticionarios no hallan recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de  criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas  apreciaron la discusión planteada y determinaron, por un lado,  que los  recursos ordinarios formulados fueron presentados por fuera de los  términos procesales; y de otro, que los argumentos expuestos  por la apoderada de los recurrentes de cara a refutar la  extemporaneidad declarada, no resultaron admisibles frente a ese  propósito.  

De  manera que, lo  establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de  plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, ha recalcado la Corte que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción (…) máxime  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver  entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Cabe  memorar que, en torno a debates similares relacionados con la  radicación tempestiva de los medios de defensa judicial y la  eventual flexibilización  de los términos procesales, la Corte precisó,  

«(…)  debe recordarse que […]  en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si  bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de  prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no  releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los  términos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal  sentido se explicó:  

“(…)  La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la  Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho  sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades  superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones  consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a  consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo  el conflicto del que conoce el juez.  

Pero  debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que  rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la  laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes  participan en los procesos, o la eliminación, per  se,  de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su  culminación -pues allí está comprometido el  derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-,  ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la  absoluta pérdida del carácter perentorio de los  términos procesales. Todos estos elementos integran la  «plenitud de las formas propias de cada juicio»,  contemplada como factor esencial del debido proceso, según el  artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no  constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido  sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice  objetivamente y en su oportunidad.  

(…)  En  el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la  presentación del documento de sustentación del recurso.  Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otra  medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho  incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un  día y a una hora predeterminados.  Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto  sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley  concede en las distintas fases de la actuación procesal»  (STP  de  07 feb. 2013, rad. 65035, citada en STC2710-2020)  subrayado  fuera del texto.  

Con  todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en  el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por  ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los  funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia  expusieron en la instancia en que les correspondió  pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida  y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales de la demandante.  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no  constituyen desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y, además, lo  pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de  las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *