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STC12446-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12446-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03139-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo, Rosa Helena, María Josefina, Teresa de Jesús y Gloria Isabel Ayala Zambrano, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2013-00032.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderada, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, exponen que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso cursó el proceso de pertenencia (radicado nº 2013-00032) que promovieron contra indeterminados respecto del inmueble identificado con matrícula 095-89815.
Refieren que el 28 de enero de 2021 el despacho declaró la terminación anticipada del proceso, de conformidad con el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso – providencia notificada por estados del 29 de enero de 2021– ordenando la cancelación de la inscripción de la demanda tras considerar que «no existe certeza de la calidad privada del bien pretendido en pertenencia […] pues carecen de dueño reconocido ya que no figuran persona alguna como titular de derechos reales, ubicando al predio en la presunción de bienes baldíos».
Manifiestan que contra la anterior providencia interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, cuya sustentación, su apoderada judicial, la dirigió al correo institucional del juzgado a las 04:55 p.m. del 3 de febrero de 2021.
Sin embargo, mediante auto del 25 de ese mes, el despacho accionado, por considerarlos extemporáneos, rechazó el remedio horizontal y negó la concesión del vertical al precisar que, «(…) fue presentado el 3 de febrero de 2021 a la hora de las 05:21 PM., […] habida consideración que, el plazo legal para la interposición del recurso venció el día 3 de febrero de a la hora de las cinco de la tarde (05:00 pm) entendiéndose radicado al día hábil siguiente», decisión contra la cual formularon reposición y queja.
Destacan que, el 25 de marzo de 2021 el juzgado ratificó su postura en cuanto la oportunidad del recurso; y, el 6 de agosto pasado, en Sala unitaria, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver la queja, tuvo por «bien denegado el recurso de apelación» validando lo resuelto por el a quo.
Cuestionan las anteriores determinaciones pues aducen que, con el rechazo de los medios defensivos por la supuesta extemporaneidad en su interposición, les imponen unas cargas que no les corresponden, ya que se trataron de fallas presentadas en «los servidores de los correos o la congestión de redes». En tal sentido, afirman que, existe la constancia del correo que registró como hora de salida del mensaje las «04:55 pm», por lo tanto, sostienen, «(…) se debe presumir auténtico, al no tener alteración la estructura del e-mail; si bien es cierto que el mensaje […] fue recibido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso a las 05:20 pm., (sic) no se puede afirmar que hubo desatención (…)».
Resaltan también que, en el presente caso es aplicable el principio de «nadie está obligado a lo imposible», porque no se les puede endilgar los «errores» de los servidores de correo electrónico, la velocidad en el envío de mensajes de datos «y las situaciones que se pueden generar una vez se le dé clic en el botón enviar, pues desde ese momento la responsabilidad no recae en el emisor o el receptor (…)»; y agregaron que, «(…) estamos enfrentados a una nueva realidad donde la responsabilidad de las partes no se puede extender hasta el punto de garantizar que durante el envío del mensaje de datos no falle el servidor o atasco en el buzón del emisor y del receptor; nuestro deber […] es cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo, pero no de garantizar el correcto funcionamiento del servidor de correo electrónico […] los mensajes de datos parte de una ciencia inexacta, que puede fallar por situaciones generadas ajenas a la voluntad humana».
3. En consecuencia pretenden que se deje sin valor ni efecto «(…) la providencia del 6 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que declaró bien denegado el recurso de apelación y a su vez el auto del 25 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el cual rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 28 de enero de 2021 y por lo anterior no concede el recurso de apelación (…) se ordene al juzgado […] proceda a decidir sobre el fondo del escrito del recurso de reposición en subsidio de apelación promovido (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Tanto el juzgado como el tribunal convocados, sin realizar ningún pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda tutelar, allegaron los expedientes de los trámites surtidos en cada una de las instancias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por los actores al interior del juicio de pertenencia radicado nº 2013-00032 al: (i) rechazar el recurso de reposición y no conceder el de apelación formulados contra la decisión de terminación anticipada del proceso (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso); y (ii) denegar el recurso de queja planteado (Sala Única, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Caso concreto. Las decisiones cuestionadas.
3.1. El auto que rechazó el recurso de reposición y no otorgó la apelación.
Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por los tutelantes, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En primer lugar, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para ratificar (auto del 25 de marzo de 2021) el rechazo del remedio horizontal interpuesto por los demandantes y denegar la concesión de la alzada formulada subsidiariamente contra la providencia que finiquitó anticipadamente el juicio de usucapión (28 de enero de 2021), indicó,
«(…) el asunto a determinar en esta providencia se contrae a establecer si en efecto, la apoderada de la parte actora, radicó en tiempo el recurso de apelación denegado, o si por el contrario, se remitió por fuera del término legal. Como se advirtiera, la decisión atacada por el recurso denegado, fue notificada por estado del 29 de enero de 2021. Por tanto, el término de traslado de la decisión transcurrió entre el 1 al 3 de febrero siguientes. En efecto la apoderada radicó el mentado recurso el 3 de febrero de 2021, pero con posterioridad a las 5:00 pm, momento que constituye el límite temporal para la radicación diaria, entendiéndose que todo lo allegado con posterioridad a dicho momento, tendrá fecha de recepción del siguiente día».
Seguidamente, explicó que, con el fin de corroborar con certeza la hora de radicación del recurso, efectuó tres verificaciones a saber,
«(i) el control de correos electrónicos que lleva Secretaría; (ii) la constancia de hora de recepción que se deja en el nombre del archivo; y (iii) la bandeja de entrada del correo electrónico.
Con relación al primero se observa, como no aparece registrado ningún correo radicado con la fecha 3 de febrero de 2021 por la apoderada recurrente o a nombre de la parte interesada, dejándose, como corresponde, con la anotación de haber sido recibido en la fecha siguiente, esto es el 4 de ese mes (…)».
Y en ese sentido complementó que,
«Otro tanto, se puede advertir del nombre del archivo, asignado al recurso, denominado “24. – 2013-00032 (J1) 3-02-2021 5.21 PM RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN”.
Y por si lo anterior no fuera suficiente, al revisar el Despacho la bandeja de entrada del correo electrónico institucional, se observa con contundente claridad que, a diferencia de lo dicho sorpresivamente por la memorialista, el recurso interpuesto en contra de la providencia que da por terminado el proceso de forma anticipada, fue radicado a las 5:21 pm del día 3 de febrero de 2021.
Encontrándose además que el único memorial dirigido por cualquier persona con destino a este proceso ese día, fue el de la doctora Aguirre, a las 5:21 pm».
Los anteriores, fueron motivos suficientes para no reponer la decisión de rechazo del recurso impetrado por parte del juzgado accionado.
3.2. La decisión que denegó el recurso de queja.
Entre tanto, al desatar el recurso de queja, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (en sala unitaria), a fin de evaluar la viabilidad de la apelación y dilucidar acerca de la tempestividad en su presentación, ofició a la mesa de ayuda Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera informe sobre la recepción del mensaje de datos en el correo electrónico institucional del juzgado acusado; y, con el mismo propósito, requirió a la sociedad administradora del servidor de yahoo.com, a efectos de certificar la hora exacta de salida del e-mail remitente; a partir de la información recaudada, señaló,
“Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cendoj.ramajudicial.gov.co” el mensaje se entregó con el ID ”” en la fecha y hora 2/3/2021 10:20:21 PM En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5). 2. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 3. Se debe tener presente que dichas validaciones se realizan en el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, no es posible realizar validaciones y /o certificaciones en servidores de correo externos. 4. El formato de la fecha es mm/dd/aaaa”».
Adicionalmente, puntualizó que,
«(…) toda vez que, el mensaje fue recibido en la bandeja de entrada del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 03 de febrero de 2021 a las 5:20:21, resulta evidente la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, lo anterior en la medida que el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso regula el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente en cuya parte pertinente advierte que «…Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
De lo dispuesto en esta norma se establece que solamente pueden considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vencía el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del despacho se entiende como no recibido de manera oportuna».
De esta manera, la colegiatura tutelada ponderó lo informado por la Mesa de Ayuda en cuanto a la trazabilidad digital del correo contentivo del recurso concluyendo que, efectivamente, aquél se radicó extemporáneamente confirmando que, la providencia del 28 de enero de 2021 «causó ejecutoria el 3 de febrero de 2021 a las 05:00 p.m., antes de recepcionarse el recurso».
Visto lo anterior, las decisiones reseñadas, como se anticipó, no se evidencian caprichosas o desfasadas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos de los peticionarios no hallan recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en que las autoridades accionadas apreciaron la discusión planteada y determinaron, por un lado, que los recursos ordinarios formulados fueron presentados por fuera de los términos procesales; y de otro, que los argumentos expuestos por la apoderada de los recurrentes de cara a refutar la extemporaneidad declarada, no resultaron admisibles frente a ese propósito.
De manera que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, ha recalcado la Corte que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Cabe memorar que, en torno a debates similares relacionados con la radicación tempestiva de los medios de defensa judicial y la eventual flexibilización de los términos procesales, la Corte precisó,
«(…) debe recordarse que […] en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal sentido se explicó:
“(…) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la «plenitud de las formas propias de cada juicio», contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
(…) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otra medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal» (STP de 07 feb. 2013, rad. 65035, citada en STC2710-2020) subrayado fuera del texto.
Con todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque las decisiones atacadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y, además, lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE