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STC12451-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12451-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02377-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Dick Laurence Puentes Acosta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y Promiscuo de Familia de El Guamo, la Defensoría y Procuraduría de Familia de El Espinal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal «dejar sin valor y efecto la providencia proferida… el 20 de mayo de 2021… dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por JINNA PAOLA ARANDA GARZON contra DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA… bajo radicación 2018-00260 mediante la cual ordenó la terminación anticipada del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte de la demandante, única y exclusivamente en relación a la decisión de no condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, y en relación a la decisión consistente en virtud de la cual ordenó la entrega de títulos judiciales constituidos al interior del proceso judicial a la ejecutante JINNA PAOLA ARANDA GARZON y que en otro tiempo correspondían al proceso con radicación 2016-00073 tramitado en el juzgado promiscuo de familia de Guamo Tolima…»
Asimismo, pidió «se compulsen copias ante la fiscalía general de la nación para que se investiguen las conductas punibles sobre las cuales hayan podido incurrir cada uno de los accionados y demás vinculados forzosamente a la actuación judicial de tutela en su calidad de legítimos contradictores».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jinna Paola Aranda Garzón en representación de su menor hija, presentó demanda ejecutiva en contra de Dick Laurence Puentes Acosta, con fundamento en una liquidación efectuada al interior del proceso de revisión de cuota alimentaria adelantado a favor de la infante, pues conforme las cuotas causadas por alimentos y las pagadas acorde a las consignaciones realizadas por cuenta de la pagaduría del demandado, existían obligaciones pendientes; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) con radicación n° 2016-00073, que el 2 de septiembre de 2016 dispuso orden de apremio «incluyendo las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta cuando se verifique su pago total (Art. 431 [CGP])».
2.2. En el trámite, en aplicación de la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso, el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, autoridad que, tras diversas decisiones constitucionales, avocó conocimiento con radicación n° 2018-00260; el 20 de mayo de 2021 la ejecutante desistió de las pretensiones, tras advertir que lo procedente, para satisfacer sus peticiones, era iniciar un incidente contra el pagador, solicitud coadyuvada por el defensor de familia.
En diligencia de la misma fecha, el despacho aceptó el desistimiento, al tiempo que no condenó en costas y dispuso remitir los títulos al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo; determinación que mantuvo al desatar el remedio horizontal presentado por el accionante, concediendo el recurso de apelación formulado subsidiariamente.
El 13 de julio de 2021 el Tribunal inadmitió la alzada, al considerar que, en atención del numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso, el asunto era de única instancia.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, no se aplicó debidamente las disposiciones contenidas en los cánones 314 y 316 ídem, toda vez que «es deber del juez imponer la condena en costas y perjuicios, pues no se puede premiar la actitud caprichosa de una parte que mantuvo sometido a su contraparte mediante embargos a su sueldo afectándose su mínimo vital durante casi 5 años»; además, que la falladora «para favorecer a la demandante le ordena entregar los títulos, lo que equivale a decir que la decisión de desistimiento es un auto de seguir adelante ejecución, pues solamente en firme el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución… es que el operador judicial podría ordenar la entrega de títulos judiciales a la ejecutante, situación que no se predica en el sub judice pues el proceso terminó por desistimiento de las pretensiones izado por la ejecutante en audiencia, sin consenso del ejecutado pues es la misma juez con el concurso del defensor de familia del espinal quienes acordaron y dispusieron la entrega de títulos judiciales a la demandante obrando contra legem».
2.4. Anotó que la condena en costas era procedente tras aceptar el desistimiento de las pretensiones, máxime cuando «la condena se impone es la demandante no a las personas que esta representa»; además, reiteró, que la entrega de títulos debió proceder a su favor, y no a favor de la parte ejecutante.
2.5. Manifestó que el Tribunal quebrantó sus prerrogativas, pues con auto de 13 de julio de 2021 «coadyuva las vías de hecho del inferior», toda vez que al advertir tales irregularidades, debió emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, «mantiene latente la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional».
2.6. Agregó que en la audiencia de 20 de mayo de 2021 el estrado de El Espinal «informó que sólo existían depósitos judiciales hasta por valor de $6.500.000 aproximadamente, cuando lo cierto es que desde el mes de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020 en la nómina de empleado… como secretario del juzgado tercero promiscuo municipal de guamo… se [le] efectuó ese descuento de la nomina de empleado por concepto de embargo para ejecutivo de alimentos, por consiguiente el saldo debe ser mucho mayor».
3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que con auto de 16 de septiembre de 2021 «ordenó devolver los títulos de depósito judicial remitidos indebidamente a este despacho por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol.), teniendo en cuenta que estos son producto de la orden de embargo ordenada al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 73 268 31 84 001 2018 00260 00, que se tramitaba en ese despacho y por lo tanto, le corresponde a esa autoridad judicial decidir sobre el destino de estos dineros, dado que dichos depósitos judiciales no corresponden a ningún proceso que se tramite ante este despacho y corresponden exclusivamente al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol) y dado que este despacho no ha ordenado el embargo o retención de esas sumas de dinero ni sus remanentes con destino a algún proceso que se tramite ante este despacho judicial y menos aún si el referido despacho judicial de Espinal (Tol), a pesar de ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso ejecutivo “por desistimiento de las pretensiones de la demanda”, inexplicablemente y sin explicación alguna o razonable, mantuvo vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del mismo»; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues perdió la competencia para conocer del proceso que originó la tutela y es el juzgado de El Espinal a quien le corresponde adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
2. La Personería Municipal de El Espinal indicó que no ha tenido ninguna participación en el proceso criticado, por lo que desconoce los hechos; que se acoge a lo decidido.
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal limitó su actuar a suministrar los datos para enteramiento de la solicitud de amparo; asimismo, remitió el link para consultar el expediente objeto de queja constitucional.
5. Dick Laurence Puentes Acosta allegó el auto de 16 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, con el que devuelve los títulos a su homólogo de El Espinal; destacó que dicho proveído «demuestra parte de los hechos y omisiones expuestas en el reclamo constitucional, pues efectivamente no habían trasladado esos depósitos judiciales a pesar de ya no existir dicho proceso en dicho despacho judicial y los traslada para la cuenta judicial del juzgado 1 promiscuo de familia de espinal Tolima para el ejecutivo 2018-00260 que ordenó el desistimiento de las pretensiones pero que no condenó en costas y perjuicios y de manera abusiva ordenó la entrega de depósitos judiciales a la ejecutante».
6. La Defensoría de Familia adscrito al Centro Zonal Espinal de la Regional Tolima del ICBF refirió que actuó en pro de las garantías de la adolescente, en aplicación de lo reglado de la ley 1098 de 2006; que la afirmaciones del actor en la solicitud de amparo en su contra, son temerarias, sumado a que no es la autoridad competente para adoptar decisiones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 13 de julio de 2021, que inadmitió la alzada que formuló el gestor contra la decisión de 20 de mayo anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable estudiar la misma, respecto de lo cual consignó que:
…En el sub lite, el ejecutado fustiga por vía de apelación el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, mediante el cual se decreta la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, asunto que si bien, en principio, es susceptible de dicho remedio procesal conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso. Lo cierto es que, no puede observarse de forma aislada esta normativa teniendo en cuenta la clase de proceso que aquí se adelanta, pues obsérvese que el legislador dentro del acápite de las competencias, en el numeral 7° del artículo 21 del Estatuto Adjetivo Civil, señaló que son asuntos que conocen los jueces de familia en única instancia los correspondientes a la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias” (subraya fuera de texto original).
Circunstancias aquí anotada que impide que el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso sea aplicado en esta clase de asuntos como lo tuvo la Juez Primero Promiscuo de Familia del Espinal en auto del 20 de mayo de 20221, ya que por expresa disposición normativa el tema debatido es de única instancia y por ende no puede ser analizado por esta Corporación a través del recurso de apelación, razón la cual debe inadmitirse la alzada y ordenarse su devolución al Juzgador de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones especiales en los procesos ejecutivos de alimentos, concluyendo, que al ser asuntos de única instancia, la apelación formulada no era procedente, de ahí que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
3. Asimismo, frente a la ausencia de condena en costas a la ejecutante, tras aceptar el desistimiento de las pretensiones, la solicitud de amparo también deviene improcedente, pues la decisión del fallador no se avizora arbitraria, al margen de que se comparta.
En efecto, la juzgadora de El Espinal accionada refirió que no había lugar a dicha condena, habida cuenta de que el acceso a la administración de justicia es gratuito; que si el proceso avanzó fue porque el actor y su apoderado, ambos profesionales en derecho, no advirtieron las irregularidades del juicio; sumado a que acceder a dicha condena iría en contra de las prerrogativas de la menor, pues finalmente dicha sanción sería en contra de ella (minuto 35:05 y siguientes); de ahí que, no había lugar a proceder a dicha sanción.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Por otra parte, frente a la supuesta orden de entrega de los títulos a favor de la ejecutante, advierte la Corte que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que se torna prematuro, en la medida en que, lo dispuesto por la falladora encausada fue la remisión de tales títulos al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, de donde claramente se extrae aún no se ha dispuesto sobre la entrega de los mismos, destacando, por demás, que el despacho receptor, tal como lo informó el accionante en el curso de la tutela, devolvió dichos títulos al estrado de El Espinal por ser quien debe decidir sobre el destino de estos, por lo que, se itera, aún no se ha dispuesto sobre los mismos.
Lo anterior traduce que como no existe decisión sobre la disposición de dichos títulos, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
5. Por otro lado, en relación con la solicitud probatoria traída en esta instancia, destaca la Sala que su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó sobre la actuación surtida por los falladores accionados, del cual, con suficiencia, da cuenta el expediente contentivo del mismo, que fue remitido para consulta digital, lo que tornó improcedente decretarlas, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la no obligación de disponer la práctica de pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:
…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.
Así lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
7. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades del proceso que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si aquél considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
8. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE