STC12451 2021

SEPTIEMBRE

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STC12451-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12451-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02377-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Dick Laurence  Puentes Acosta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Primero  Promiscuo de Familia de El Espinal y Promiscuo de Familia de El  Guamo, la Defensoría y Procuraduría de Familia de El  Espinal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El  Espinal «dejar  sin valor y efecto la providencia proferida… el 20 de mayo de  2021… dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por  JINNA PAOLA ARANDA GARZON contra DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA…  bajo radicación 2018-00260 mediante la cual ordenó la  terminación anticipada del proceso por desistimiento de las  pretensiones de la demanda por parte de la demandante, única  y exclusivamente  en relación a la decisión de no condenar en costas y  perjuicios a la ejecutante, y en relación a la decisión  consistente en virtud de la cual ordenó la entrega de títulos  judiciales constituidos al interior del proceso judicial a la  ejecutante JINNA PAOLA ARANDA GARZON y que en otro tiempo  correspondían al proceso con radicación 2016-00073  tramitado en el juzgado promiscuo de familia de Guamo Tolima…»  

Asimismo,  pidió «se  compulsen copias ante la fiscalía general de la nación  para que se investiguen las conductas punibles sobre las cuales hayan  podido incurrir cada uno de los accionados y demás vinculados  forzosamente a la actuación judicial de tutela en su calidad  de legítimos contradictores».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Jinna Paola  Aranda Garzón en representación de su menor hija,  presentó demanda ejecutiva en contra de Dick Laurence Puentes  Acosta, con fundamento en una liquidación efectuada al  interior del proceso de revisión de cuota alimentaria  adelantado a favor de la infante, pues conforme las cuotas causadas  por alimentos y las pagadas acorde a las consignaciones realizadas  por cuenta de la pagaduría del demandado, existían  obligaciones pendientes; el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) con radicación  n° 2016-00073, que el 2 de septiembre de 2016 dispuso orden de  apremio «incluyendo  las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta cuando se verifique su  pago total (Art. 431 [CGP])».  

2.2. En el  trámite, en aplicación de la pérdida de  competencia establecida en el artículo 121 del Código  General del Proceso, el conocimiento del asunto pasó al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, autoridad que,  tras diversas decisiones constitucionales, avocó conocimiento  con radicación n° 2018-00260; el 20 de mayo de 2021 la  ejecutante desistió de las pretensiones, tras advertir que lo  procedente, para satisfacer sus peticiones, era iniciar un incidente  contra el pagador, solicitud coadyuvada por el defensor de familia.  

En diligencia de  la misma fecha, el despacho aceptó el desistimiento, al tiempo  que no condenó en costas y dispuso remitir los títulos  al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo; determinación que  mantuvo al desatar el remedio horizontal presentado por el  accionante, concediendo el recurso de apelación formulado  subsidiariamente.  

El 13 de julio de  2021 el Tribunal inadmitió la alzada, al considerar que, en  atención del numeral 7° del artículo 21 del Código  General del Proceso, el asunto era de única instancia.  

2.3. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, refiere, no se aplicó debidamente  las disposiciones contenidas en los cánones 314 y 316 ídem,  toda  vez que «es  deber del juez imponer la condena en costas y perjuicios, pues no se  puede premiar la actitud caprichosa de una parte que mantuvo sometido  a su contraparte mediante embargos a su sueldo afectándose su  mínimo vital durante casi 5 años»;  además, que la falladora «para  favorecer a la demandante le ordena entregar los títulos, lo  que equivale a decir que la decisión de desistimiento es un  auto de seguir adelante ejecución, pues solamente en firme el  auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución…  es que el operador judicial podría ordenar la entrega de  títulos judiciales a la ejecutante, situación que no se  predica en el sub judice pues el proceso terminó por  desistimiento de las pretensiones izado por la ejecutante en  audiencia, sin consenso del ejecutado pues es la misma juez con el  concurso del defensor de familia del espinal quienes acordaron y  dispusieron la entrega de títulos judiciales a la demandante  obrando contra legem».  

2.4. Anotó  que la condena en costas era procedente tras aceptar el desistimiento  de las pretensiones, máxime cuando «la  condena se impone es la demandante no a las personas que esta  representa»;  además, reiteró, que la entrega de títulos debió  proceder a su favor, y no a favor de la parte ejecutante.  

2.5. Manifestó  que el Tribunal quebrantó sus prerrogativas, pues con auto de  13 de julio de 2021 «coadyuva  las vías de hecho del inferior»,  toda  vez que al advertir tales irregularidades, debió emitir un  pronunciamiento de fondo, sin embargo, «mantiene  latente la violación al debido proceso previsto en el artículo  29 constitucional».  

2.6. Agregó  que en la audiencia de 20 de mayo de 2021 el estrado de El Espinal  «informó  que sólo existían depósitos judiciales hasta por  valor de $6.500.000 aproximadamente, cuando lo cierto es que desde el  mes de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020 en la nómina  de empleado… como secretario del juzgado tercero promiscuo  municipal de guamo… se [le] efectuó ese descuento de la  nomina de empleado por concepto de embargo para ejecutivo de  alimentos, por consiguiente el saldo debe ser mucho mayor».  

3. La Corte avocó  el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Promiscuo de Familia de El Guamo relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; anotó que con auto de 16 de          septiembre de 2021 «ordenó          devolver los títulos de depósito judicial remitidos          indebidamente a este despacho por el Juzgado Primero Promiscuo de          Familia de Espinal (Tol.), teniendo en cuenta que estos son producto          de la orden de embargo ordenada al interior del proceso ejecutivo de          alimentos con radicación 73 268 31 84 001 2018 00260 00, que          se tramitaba en ese despacho y por lo tanto, le corresponde a esa          autoridad judicial decidir sobre el destino de estos dineros, dado          que dichos depósitos judiciales no corresponden a ningún          proceso que se tramite ante este despacho y corresponden          exclusivamente al proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tol) y dado que este          despacho no ha ordenado el embargo o retención de esas sumas          de dinero ni sus remanentes con destino a algún proceso que          se tramite ante este despacho judicial y menos aún si el          referido despacho judicial de Espinal (Tol), a pesar de ordenar la          terminación y archivo definitivo del proceso ejecutivo “por          desistimiento de las pretensiones de la demanda”,          inexplicablemente y sin explicación alguna o razonable,          mantuvo vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del          mismo»;          que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues perdió          la competencia para conocer del proceso que originó la tutela          y es el juzgado de El Espinal a quien le corresponde adoptar las          decisiones que en derecho correspondan.  

            

2. La Personería          Municipal de El Espinal indicó que no ha tenido ninguna          participación en el proceso criticado, por lo que desconoce          los hechos; que se acoge a lo decidido.  

            

            

4. El Juzgado          Primero Promiscuo de Familia de El Espinal limitó su actuar a          suministrar los datos para enteramiento de la solicitud de amparo;          asimismo, remitió el link para consultar el expediente objeto          de queja constitucional.  

            

5. Dick Laurence          Puentes Acosta allegó el auto de 16 de septiembre de 2021          emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, con el que          devuelve los títulos a su homólogo de El Espinal;          destacó que dicho proveído «demuestra          parte de los hechos y omisiones expuestas en el reclamo          constitucional, pues efectivamente no habían trasladado esos          depósitos judiciales a pesar de ya no existir dicho proceso          en dicho despacho judicial y los traslada para la cuenta judicial          del juzgado 1 promiscuo de familia de espinal Tolima para el          ejecutivo 2018-00260 que ordenó el desistimiento de las          pretensiones pero que no condenó en costas y perjuicios y de          manera abusiva ordenó la entrega de depósitos          judiciales a la ejecutante».  

            

6. La Defensoría          de Familia adscrito al Centro Zonal Espinal de la Regional Tolima          del ICBF refirió que actuó en pro de las garantías          de la adolescente, en aplicación de lo reglado de la ley 1098          de 2006; que la afirmaciones del actor en la solicitud de amparo en          su contra, son temerarias, sumado a que no es la autoridad          competente para adoptar decisiones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído  13 de julio de 2021, que inadmitió la alzada que formuló  el gestor contra la decisión de 20 de mayo anterior, expresó  los motivos por los cuales resultaba inviable estudiar la misma,  respecto de lo cual consignó que:  

…En el  sub lite, el ejecutado fustiga por vía de apelación el  auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del  Espinal, mediante el cual se decreta la terminación del  proceso ejecutivo adelantado en su contra, asunto que si bien, en  principio, es susceptible de dicho remedio procesal conforme a lo  dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código  General del Proceso. Lo cierto es que, no puede observarse de forma  aislada esta normativa teniendo en cuenta la clase de proceso que  aquí se adelanta, pues obsérvese que el legislador  dentro del acápite de las competencias, en el numeral 7°  del artículo 21 del Estatuto Adjetivo Civil, señaló  que son asuntos que conocen los jueces de familia en única  instancia los correspondientes a la “fijación, aumento,  disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y  ejecución de los mismos  y de la restitución de pensiones alimentarias” (subraya  fuera de texto original).  

Circunstancias  aquí anotada que impide que el numeral 7 del artículo  321 del Código General del Proceso sea aplicado en esta clase  de asuntos como lo tuvo la Juez Primero Promiscuo de Familia del  Espinal en auto del 20 de mayo de 20221, ya que por expresa  disposición normativa el tema debatido es de única  instancia y por ende no puede ser analizado por esta Corporación  a través del recurso de apelación, razón la cual  debe inadmitirse la alzada y ordenarse su devolución al  Juzgador de origen para que continúe con el trámite  procesal correspondiente.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada interpretó las disposiciones especiales en los  procesos ejecutivos de alimentos, concluyendo, que al ser asuntos de  única instancia, la apelación formulada no era  procedente, de ahí que el Tribunal carecía de  competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

3.  Asimismo, frente a la ausencia de condena en costas a la ejecutante,  tras aceptar el desistimiento de las pretensiones, la solicitud de  amparo también deviene improcedente, pues la decisión  del fallador no se avizora arbitraria, al margen de que se comparta.  

En  efecto, la juzgadora de El Espinal accionada refirió que no  había lugar a dicha condena, habida cuenta de que el acceso a  la administración de justicia es gratuito; que si el proceso  avanzó fue porque el actor y su apoderado, ambos profesionales  en derecho, no advirtieron las irregularidades del juicio; sumado a  que acceder a dicha condena iría en contra de las  prerrogativas de la menor, pues finalmente dicha sanción sería  en contra de ella (minuto  35:05 y siguientes);  de ahí que, no había lugar a proceder a dicha sanción.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.  Por otra parte, frente a la supuesta orden de entrega de los títulos  a favor de la ejecutante, advierte la Corte que el amparo tampoco  tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que se  torna prematuro, en  la medida en que, lo dispuesto por la falladora encausada fue la  remisión de tales títulos al Juzgado Promiscuo de  Familia de El Guamo, de donde claramente se extrae aún no se  ha dispuesto sobre la entrega de los mismos, destacando, por demás,  que el despacho receptor, tal como lo informó el accionante en  el curso de la tutela, devolvió dichos títulos al  estrado de El Espinal por ser quien debe decidir sobre el destino de  estos, por lo que, se itera, aún no se ha dispuesto sobre los  mismos.  

Lo  anterior traduce  que como  no existe decisión sobre la disposición de dichos  títulos, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

5.  Por  otro lado, en  relación con la  solicitud probatoria traída en esta instancia, destaca  la Sala que  su práctica resultaba innecesaria para resolver el asunto,  pues la censura recayó sobre la actuación surtida por  los falladores accionados, del cual, con suficiencia, da cuenta el  expediente contentivo del mismo, que fue remitido para consulta  digital, lo que tornó improcedente decretarlas, de acuerdo a  lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación de disponer la práctica de pruebas  pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)  (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

            

7. Finalmente,          frente a las supuestas irregularidades del proceso que, en sentir          del quejoso, requieren ser investigados penal y disciplinariamente,          es menester precisar que si          aquél considera que existe alguna actuación irregular          en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla          en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

            

8. Lo          anterior se considera suficiente para denegar la protección          pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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