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STC12452-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12452-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01407-00
(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alejandra Ocampo Ruíz, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y petición, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación con la solicitud radicada el 22 de julio de 2021, tendiente a que se reconociera la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
2. Adujo que el 29 de julio de la misma calenda, recibió un correo electrónico por parte de la enjuiciada, mediante el cual se le indicó que debía «remitir el formulario reimpreso de preinscripción», enviado el 3 de agosto de este año.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la entidad contestar la petición formulada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de recepción.
Informó que, según se encuentra establecido en el artículo 2 del Acuerdo n.º PSAA12-9338 de 2012, se debe cumplir con el lleno de los requisitos para proceder a expedir de manera favorable la resolución de la práctica jurídica, así las cosas, mediante comunicación n.° 2667 de 2021, puso de presente a la accionante los documentos faltantes para avalar su requerimiento.
Por último, pidió que se denegara el auxilio, argumentando que no existe vulneración de los derechos de la interesada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento de presentación de la tutela, esto es el 8 de septiembre anterior, no se había pronunciado en relación con la solicitud elevada el 22 de julio del presente año, tendiente a que se expidiera la resolución de aprobación de su práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por el título de abogada.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. El caso concreto.
En el caso sub júdice, el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a certificar la práctica jurídica realizada por la convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como abogada.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias, la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la judicatura, pese a lo cual consideró que la gestora no cumplió con la acreditación de dichas exigencias, por lo que, mediante oficio n.° 2667 del 13 de septiembre del presente año, remitido al correo electrónico de la interesada, le indicó que debía «1.-Acreditar 3 meses de servicio para completar el año exigido por el Decreto 3200 de 1979. 2.-Acreditación de pagos por el año de servicio, teniendo en cuenta que la práctica jurídica en entidades privadas sujetas a inspección, vigilancia y control de una Superintendencia del país, debe ser remunerada. 3.-Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la[s] funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 4.-Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica», ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
Así las cosas, con la precitada respuesta se encuentra satisfecha la garantía del derecho fundamental de petición, en tanto esta no implica necesariamente que la contestación ofrecida por la entidad querellada sea favorable o no a los intereses de la peticionaria; por ende, ante cualquier inconformidad al respecto, la promotora deberá plantearla ante la autoridad competente.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE