STC12452 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12452-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12452-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01407-00  

(Aprobado en sesión de  veintidós de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Alejandra  Ocampo Ruíz, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

            

1. Actuando en          nombre propio, la querellante reclamó la protección de          sus garantías constitucionales al debido proceso y petición,          presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, toda          vez que no habría procedido a emitir respuesta en relación          con la solicitud radicada el 22 de julio de 2021, tendiente a que se          reconociera la práctica jurídica para obtener el          título de abogada.

2. Adujo          que el 29 de julio de la misma calenda, recibió un correo          electrónico por parte de la enjuiciada, mediante el cual se          le indicó que debía «remitir          el formulario reimpreso de preinscripción»,          enviado el 3 de agosto de este año.  

            

3. En          consecuencia, pidió que se ordene a la entidad contestar la          petición formulada.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura defendió su proceder y aseguró  que ha venido resolviendo los memoriales en estricto orden de  recepción.  

Informó  que, según se encuentra establecido en el artículo 2  del Acuerdo n.º PSAA12-9338 de 2012, se debe cumplir con el  lleno de los requisitos para proceder a expedir de manera favorable  la resolución de la práctica jurídica, así  las cosas, mediante comunicación n.° 2667 de 2021, puso de  presente a la accionante los documentos faltantes para avalar su  requerimiento.  

Por último,  pidió que se denegara el auxilio, argumentando que no existe  vulneración de los derechos de la interesada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad acusada ha trasgredido las  garantías reclamadas por la gestora, toda vez que, al momento  de presentación de la tutela, esto es el 8 de septiembre  anterior, no se había pronunciado en relación con la  solicitud elevada el 22 de julio del presente año, tendiente a  que se expidiera la resolución de aprobación de su  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar por el título de abogada.  

2.        La carencia  actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

3. El caso          concreto.  

En  el caso sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia no habría procedido a  certificar la práctica jurídica realizada por la  convocante, razón por la cual no se ha podido graduar como  abogada.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  la Unidad encargada verificó el cumplimiento de los requisitos  legales para reconocer la judicatura, pese a lo cual consideró  que la gestora no cumplió con la acreditación de dichas  exigencias, por lo que, mediante oficio n.° 2667 del 13 de  septiembre del presente año, remitido al correo electrónico  de la interesada, le indicó que debía «1.-Acreditar  3 meses de servicio para completar el año exigido por el  Decreto 3200 de 1979. 2.-Acreditación de pagos por el año  de servicio, teniendo en cuenta que la práctica jurídica  en entidades privadas sujetas a inspección, vigilancia y  control de una Superintendencia del país, debe ser remunerada.  3.-Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo  la[s] funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, la  cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses  contados a partir de la radicación de la solicitud.  4.-Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad  social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica  jurídica»,  ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente  se emita dentro del presente asunto.  

Así las  cosas, con la precitada respuesta se encuentra satisfecha la garantía  del derecho fundamental de petición, en tanto esta no implica  necesariamente que la contestación ofrecida por la entidad  querellada sea favorable o no a los intereses de la peticionaria; por  ende, ante cualquier inconformidad al respecto, la promotora deberá  plantearla ante la autoridad competente.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  anteriormente discurrido, se  declarará la inviabilidad del resguardo implorado, al  verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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