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STC12228-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12228-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00386-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderada, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD, …SEGURIDAD JURÍDICA(…) y …BUENA FE», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida.
En concreto, que se ordene dejar sin valor lo rituado dentro del dossier de restitución de inmueble arrendado n.° «2021-00042», instaurado frente a él por Bancolombia S.A.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el despacho judicial acusado se surte el consecutivo descrito a espacio bajo la causal de «incumplimiento en el pago de los cánones», del que provino, grosso modo, auto el 19 de abril de los corrientes mediante el cual se tuvo al demandado (el tutelante) como notificado personalmente del admisorio de la demanda, cuya reposición intentada por éste resultó rechazada en proveído de 13 de mayo siguiente, dada su extemporaneidad.
2. Con interlocutorio de 2 de junio posterior fue desestimada la nulidad solicitada por el titular del resguardo (allí enjuiciado), mientras que el 27 de julio se profirió fallo favorable a la pretensión restitutiva, y por conducto de auto de 3 de agosto último devinieron desechados los remedios horizontal y de apelación, intentados por aquel contra lo sentenciado.
3. El promotor del amparo criticó, en apretada síntesis, que por la emisión de fallo «en tan corto tiempo» se le haya impedido «probar de manera contundente e irrefutable que nunca fue notificado en debida forma» del libelo en cuestión, pues el correo electrónico al se le quiso enterar no es de su pertenencia.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 20° Civil del Circuito de Medellín defendió la pertinencia de su gestión.
2. Bancolombia S.A. enunció una ausencia de vulneración.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda, al encontrar que la negación de la nulidad del accionante «no fue recurrida por [éste], a pesar de la procedencia de[ la] reposición».
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el convocante, quien con la ayuda de su mandataria persistió en los reproches.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. Se tiene que, a la postre, el promotor dejó de rebatir en reposición1 el auto de 2 de junio postrero, en cuanto dispuso desestimar su pedimento de nulidad por yerros en la notificación de la demanda restitutiva; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los embistes traídos en esta especialísima senda.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos usuales protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
Y sobre la eficacia del remedio horizontal, esta Sala de la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Se impone, sin más, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, en tanto negó el auxilio rogado, por las motivaciones vertidas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…