STC12229 2021

SEPTIEMBRE

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STC12229-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12229-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01286-00  

(Aprobado en sesión  virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Samuel  Alfredo Cabas Sánchez contra  las Salas  de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y BBVA  Seguros de Vida,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, seguridad social, igualdad y «desconocimiento  del precedente constitucional»,  que  dice vulnerados por los accionados.  

Solicita,  en consecuencia, se «revoque  todo lo actuado por los juzgados territoriales y Sala de Decisión  de la CSJ, objeto de la presente acción»;  que como pruebas se «cuantifique  los cálculos actuariales o formulación de los IBL que  se aporta al proceso como carga probatoria»,  se «verifique  que los valores de la formulación, correspondan a la formula  de BBVA Seguros y el precedente de la CSJ Sala Laboral»;  que en caso de que se «requiera…  un peritazgo, para en el mismo [se] pruebe lo que siempre h[a]  aducido, que los valores de liquidación no coinciden ni  coincidirán jamás si se utilizó la formula que  aportó BBVA Seguros…»;  que se ordene «liquidar  la pensión de invalidez, de acuerdo a la liquidación  original del 2008, al inexistir fallo revocatorio de la misma o en su  defecto la liquidación según el ratio decidendi»;  y que se vincule a «los  Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º Penal Municipal»,  con miras a que «aclaren  los errores matemáticos y precisen si se ordenó  reformular el IBL de los años no aludidos en los fallos  condenatorio[s]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Samuel  Alfredo Cabas Sánchez instauró  acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que el 26 de mayo de 2021  denegó el resguardo.  

2.2. Tras ser  impugnada la referida determinación, la Sala de Casación  Penal de esta Corte en fallo de 10 de agosto de los corrientes la  confirmó.  

2.3. Indicó  el accionante que a la fecha aún esperaba la respuesta que se  tuvo por superada en las acciones de tutela, sin que hubiese existido  prueba de dicha circunstancia; y que tal como se detallaba en los  expedientes los fallos de tutela incurrieron en «errores  de interpretación… que  amparan las liquidaciones fallidas por BBVA Seguros de Vida  Colombia…».  

2.4. Señaló  que en la contestación otorgada el  17 de marzo y 21 de junio de 2021 por BBVA Seguros de Vida se le  informó lo pertinente sobre la liquidación, afirmando  que la orden de ajuste de salario fue general, lo que no es cierto;  que sus pretensiones no pretendían alterar o modificar las  sentencias, sino por el contrario, consolidar las mismas, pues se les  ha dado un alcance distinto, modificando los derechos adquiridos  pensionales, entre estos, la actualización salarial.  

2.5. Adujo que las  altas Corte habían conceptualizado la figura del ingreso base  de liquidación; que existía una omisión en el  acceso a la información; que BBVA Seguros y la  Superintendencia Financiera afirmaban que la fórmula no se  había modificado; que al no «existir  la entrega de respuesta objeto de tutela, se presum[ían] como  ciertos los hechos sustentados»;  que existía un defecto sustantivo derivado de la equivocada  interpretación o aplicación de las disposiciones  jurídicas; y que se debía aplicar el principio de  indubio pro operario ante la falta de pronunciamiento de fondo del  accionado, amparando la petición y dándole una correcta  interpretación al fallo del 2005.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Santa Marta señaló que  conoció de la impugnación  de la tutela 2015-00025 interpuesta por el ahora accionante, la cual  fue desatada en su oportunidad; que había recibido  innumerables correos electrónicos, muchos dirigidos a otras  entidades; que desconocía los hechos que dieron origen a esta  acción, pues dictó sentencia en segunda instancia y  remitió el expediente a la  Corte Constitucional para su  eventual revisión; que el gestor había interpuesto  otras acciones constitucionales por los mismos hechos en el Juzgado  Quinto Penal del Circuito, las Salas Penal y Civil del Tribunal  Superior, el Juzgado de Familia, todos de esa ciudad y ante la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

2. El accionante  allegó memorial indicando que desistía parcialmente de  unas pretensiones de la tutela; que no había incurrido en  temeridad; y que enmarcaba sus aspiraciones al cumplimiento de los  fallos proferidos en 2008 y 2015.  

3. La Sala  de Casación Laboral de esta Corte adujo que el ahora promotor  presentó tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Santa Marta, por cuanto esa autoridad confirmó la decisión  proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  con la que declaró improcedente la interpuesta contra el fallo  del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo  lugar, por cuanto ese despacho dispuso archivar el incidente de  desacato promovido contra el BBVA Seguros de Vida Colombia, al  considerar que la accionada dio respuesta clara, de fondo y  congruente a la petición elevada por el reclamante; que en  sentencua de 26 de mayo de 2021 declaró improcedente el  resguardo por no cumplirse con las reglas fijadas por la Corte  Constitucional, decisión que fue impugnada; que posteriormente  el actor interpuso otra petición de amparo que conoció  el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, actuación a la  que fue vinculada; y que ahora acudía nuevamente al resguardo  alegando la transgresión de unas prerrogativas, la que no ha  ocurrido.  

4. La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que confirmó  el fallo denegatorio de las pretensiones del quejoso en tutela  anterior; que evideciaba que el gestor pretendía la aclaración  o corrección de los valores conforme a los que se liquidó  una pensión de invalidez; y que no advertía vulneración  de derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba se desestimara  el resguardo.  

5. La  Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  sostuvo que el peticionario no era afiliado ni se encontraba  pensionado por esa entidad, por lo que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva; que no había  conculcado garantía esencial alguna; y que su actuar se  encontraba apegado a la ley.  

6. La  Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su  desvinculación del presente trámite por cuanto carecía  de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no  existía acción u omisión de esa entidad que  violara las prerrogativas esenciales, ni tampoco fue interviniente en  las tutelas interpuestas por el ahora accionante.  

7. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las  autoridades accionadas,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen los  mismos.  

Al  respecto, es de advertirse que si bien después de surtido el  traslado de la presente acción constitucional, el accionante  allegó memorial con el que tardíamente pretendió  reformar la demanda de tutela, lo cierto es que el asunto central de  esta solicitud de resguardo continua siendo el alegado error en las  liquidaciones efectuadas, aspecto criticado en las distintas tutelas  formuladas, de allí que sea evidente que lo pretendido en esta  ocasión, nuevamente, se itera, sea obtener veredicto distinto  a los emitidos en las últimas, en otras palabras, decisión  favorable respecto a la pretendida liquidación.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no los fallos  aquí criticados.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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