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STC12229-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12229-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01286-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Samuel Alfredo Cabas Sánchez contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y BBVA Seguros de Vida, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social, igualdad y «desconocimiento del precedente constitucional», que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se «revoque todo lo actuado por los juzgados territoriales y Sala de Decisión de la CSJ, objeto de la presente acción»; que como pruebas se «cuantifique los cálculos actuariales o formulación de los IBL que se aporta al proceso como carga probatoria», se «verifique que los valores de la formulación, correspondan a la formula de BBVA Seguros y el precedente de la CSJ Sala Laboral»; que en caso de que se «requiera… un peritazgo, para en el mismo [se] pruebe lo que siempre h[a] aducido, que los valores de liquidación no coinciden ni coincidirán jamás si se utilizó la formula que aportó BBVA Seguros…»; que se ordene «liquidar la pensión de invalidez, de acuerdo a la liquidación original del 2008, al inexistir fallo revocatorio de la misma o en su defecto la liquidación según el ratio decidendi»; y que se vincule a «los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º Penal Municipal», con miras a que «aclaren los errores matemáticos y precisen si se ordenó reformular el IBL de los años no aludidos en los fallos condenatorio[s]».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Samuel Alfredo Cabas Sánchez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que el 26 de mayo de 2021 denegó el resguardo.
2.2. Tras ser impugnada la referida determinación, la Sala de Casación Penal de esta Corte en fallo de 10 de agosto de los corrientes la confirmó.
2.3. Indicó el accionante que a la fecha aún esperaba la respuesta que se tuvo por superada en las acciones de tutela, sin que hubiese existido prueba de dicha circunstancia; y que tal como se detallaba en los expedientes los fallos de tutela incurrieron en «errores de interpretación… que amparan las liquidaciones fallidas por BBVA Seguros de Vida Colombia…».
2.4. Señaló que en la contestación otorgada el 17 de marzo y 21 de junio de 2021 por BBVA Seguros de Vida se le informó lo pertinente sobre la liquidación, afirmando que la orden de ajuste de salario fue general, lo que no es cierto; que sus pretensiones no pretendían alterar o modificar las sentencias, sino por el contrario, consolidar las mismas, pues se les ha dado un alcance distinto, modificando los derechos adquiridos pensionales, entre estos, la actualización salarial.
2.5. Adujo que las altas Corte habían conceptualizado la figura del ingreso base de liquidación; que existía una omisión en el acceso a la información; que BBVA Seguros y la Superintendencia Financiera afirmaban que la fórmula no se había modificado; que al no «existir la entrega de respuesta objeto de tutela, se presum[ían] como ciertos los hechos sustentados»; que existía un defecto sustantivo derivado de la equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas; y que se debía aplicar el principio de indubio pro operario ante la falta de pronunciamiento de fondo del accionado, amparando la petición y dándole una correcta interpretación al fallo del 2005.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta señaló que conoció de la impugnación de la tutela 2015-00025 interpuesta por el ahora accionante, la cual fue desatada en su oportunidad; que había recibido innumerables correos electrónicos, muchos dirigidos a otras entidades; que desconocía los hechos que dieron origen a esta acción, pues dictó sentencia en segunda instancia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el gestor había interpuesto otras acciones constitucionales por los mismos hechos en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior, el Juzgado de Familia, todos de esa ciudad y ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
2. El accionante allegó memorial indicando que desistía parcialmente de unas pretensiones de la tutela; que no había incurrido en temeridad; y que enmarcaba sus aspiraciones al cumplimiento de los fallos proferidos en 2008 y 2015.
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte adujo que el ahora promotor presentó tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto esa autoridad confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, con la que declaró improcedente la interpuesta contra el fallo del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del mismo lugar, por cuanto ese despacho dispuso archivar el incidente de desacato promovido contra el BBVA Seguros de Vida Colombia, al considerar que la accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por el reclamante; que en sentencua de 26 de mayo de 2021 declaró improcedente el resguardo por no cumplirse con las reglas fijadas por la Corte Constitucional, decisión que fue impugnada; que posteriormente el actor interpuso otra petición de amparo que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, actuación a la que fue vinculada; y que ahora acudía nuevamente al resguardo alegando la transgresión de unas prerrogativas, la que no ha ocurrido.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que confirmó el fallo denegatorio de las pretensiones del quejoso en tutela anterior; que evideciaba que el gestor pretendía la aclaración o corrección de los valores conforme a los que se liquidó una pensión de invalidez; y que no advertía vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que solicitaba se desestimara el resguardo.
5. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir sostuvo que el peticionario no era afiliado ni se encontraba pensionado por esa entidad, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no había conculcado garantía esencial alguna; y que su actuar se encontraba apegado a la ley.
6. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existía acción u omisión de esa entidad que violara las prerrogativas esenciales, ni tampoco fue interviniente en las tutelas interpuestas por el ahora accionante.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, es de advertirse que si bien después de surtido el traslado de la presente acción constitucional, el accionante allegó memorial con el que tardíamente pretendió reformar la demanda de tutela, lo cierto es que el asunto central de esta solicitud de resguardo continua siendo el alegado error en las liquidaciones efectuadas, aspecto criticado en las distintas tutelas formuladas, de allí que sea evidente que lo pretendido en esta ocasión, nuevamente, se itera, sea obtener veredicto distinto a los emitidos en las últimas, en otras palabras, decisión favorable respecto a la pretendida liquidación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no los fallos aquí criticados.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA