STC12227 2021

SEPTIEMBRE

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STC12227-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12227-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03218-00  (Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Humberto Fonseca  Patiño contra  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá;  trámite al que fueron integrados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

De  modo concreto, que se ordene restar valor a lo dirimido en segunda  instancia, dentro del dossier  de «PERTENENCIA  URBANA»  n.°  «2012-00074».  

            

2. Para          sustentar la acudida adujo que ante el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Facatativá se surtió el descrito          consecutivo, impulsado en virtud de demanda suya contra Ana Isabel          Barbón Rodríguez, María Inés, Reyes          Ángel y María Concepción Guerra Velazco, así          como frente a las personas indeterminadas, luego de la «p[érdida          de]          competencia»          del otrora despacho cognoscente.  

Sostuvo,  de dicho litigio provino sentencia desestimatoria de sus pretensiones  el 21 de julio de 2020, que habiéndola apelado resultó  ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante fallo de 9 de abril de la  anualidad en curso.  

Criticó  lo dictaminado en la alzada pues, en estricto compendio, fueron  desconocidos la compra de «derechos  derivados de [su  alegada]  posesión»  (allegada en la demanda) y de una sentencia de 2008 (aportada antes  del cese de la primera instancia); el hecho de que la demandada Ana  Isabel Barbón Rodríguez es dueña sólo de  una «cuota  parte»  del inmueble objeto de la usucapión; el ánimo de señor  y dueño que a él le asiste; y, los reparos que plasmara  como extremo apelante.            

3. La Corte admitió          el libelo supralegal,          rehusó conferir la medida provisional rogada, libró          las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir          los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala          Civil-Familia, defendió la pertinencia de sus decisiones.  

            

2. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dijo          estarse a lo dispuesto por su superior funcional.  

            

3. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. Advierte la Corte          que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el          sub          examine,          lo acaparará el fallo proferido por el Tribunal requerido el          9 de abril pasado, al ser el que en apelación acabó          por definir el debate sobre la aspiración reivindicatoria del          aquí quejoso; además, dado que contra el prenotado          veredicto están dirigidas las críticas.  

Nótese que,  en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

[D]esde  el texto del título que se invoca como fuente de (…)  posesión y de lo manifestado en la demanda por el actor, (…)  está  [é]l mismo admitiendo de entrada que no adquirió toda  la posesión del predio que reclama sino sólo un 75% que  estaba en cabeza de sus vendedores[  María Inés, Reyes Ángel y María  Concepción Guerra Velazco]; asimismo, que adquirió  igual porcentaje de los derechos y acciones herenciales que a  aquellos correspondían en la sucesión de sus padres,  vinculados al predio objeto de este reclamo.  

Circunstancia  que evidencia el surgimiento de un obstáculo insalvable para  el reclamo usucapiente que se formula en la demanda presentada en  marzo 7 de 2012 que acá se define en segunda instancia, pues  en ella se pretende que se le declare dueño por prescripción  adquisitiva de un lote de terreno, a la persona que acciona  reconociendo haber adquirido de tres herederos sólo un 75% de  la posesión y de los derechos y acciones herenciales que  aquellos les pudieran corresponder sobre el mismo inmueble, con ello,  que no detenta ni adquirió un 25% de la posesión y  derechos y acciones herenciales del bien que reclama.  

Por  lo que faltaría ánimo de señor y dueño en  ese porcentaje de la invocada posesión, al reconocer que hay  dominio ajeno y, por ende, que es contradictorio y carece de  explicación atendible el elevar la pretensión con los  alcances que se dejaron expuestos, pues no ejerce posesión  quien reconoce la existencia de dominio ajeno, sobre la fracción  que admite le es ajena.  

(…)  

[S]e  tiene (…) el folio de matrícula inmobiliaria del bien  de mayor extensión en que se haya comprendido el reclamado en  este proceso, No. 166-17745[, en el] que se describe así: un  lote de terreno ubicado en el área urbana del caserío  El Triunfo, jurisdicción municipal de El Colegio, junto con  casa de habitación de construcción de paredes maestres  y cubierta con teja metálica, cuyos linderos son: por el  frente, calle pública, de por medio, con casa que fue de  Marcelino Montilla, en la actualidad de Helena de Segura, por el  costado derecho con lote que fue de Carmen Barrios, en la actualidad  de Demetrio Calderón, por el costado izquierdo, con lote que  fue de Marco Antonio Gámez, en la actualidad del Dr. Luis  Jaramillo, y por la espalda, con lote que es propiedad de Vicente  Moreno, este lote mide 18 mtrs de frente por 45 de fondo.  

En  la anotación número 2 se radica su  dominio en cabeza de la acá demandada Ana Isabel Barbón  Rodríguez,  quien lo adquirió el 26 de mayo de 2000, por adjudicación  que se le hiciera en sentencia de sucesión del causante  Vicente González Gómez, proferida por el juzgado de  familia de Soacha.  

(…)  

Así,  se  realizó inspección judicial al predio, el 4 de febrero  de 2015, oportunidad en la que con asistencia del demandante Humberto  Fonseca Patiño, se dejó constancia que no pudo  adelantarse  la misma porque “se  llamó al interior del inmueble sin que se obtuviera respuesta  alguna  y como quiera que contiguo a este predio funciona un establecimiento  de comercio que se anuncia al público como Asadero Los Reyes  del Sabor y que al parecer hace parte de la nomenclatura  anteriormente citada. En este negocio una empleada del mismo informó  que el predio es de la señora Ana Isabel pero que en estos  momentos se encuentra sin ninguna persona en su interior porque doña  Isabel tiene una intervención médica en la ciudad de  Bogotá y que la casa está a cargo o recomendada a un  sobrino de ella, al cual trató de localizar obteniéndose  como resultado que se encuentra trabajando y regresa luego de las 5  de la tarde”.  

En  la siguiente oportunidad en que se programó la realización  del acto, el 23 de julio de 2015, ya con presencia del demandante y  la demandada, se ingresó al lote, se tomaron los linderos del  predio los de mayor extensión y los de menor extensión,  que solicita la parte demandante se le adjudique el dominio, se dejó  constancia que el  lote “posee básicamente la plantación diseminada  de algunos árboles cítricos y mango y no cuenta con  ningún tipo de servicios independientes. No tiene ninguna  construcción”…  

(…)  

[L]os  testigos dan por sentado que los cuatro hermanos Guerra Velasco  ejercían actos posesorio y que le vendieron el inmueble, casa  y lote, al acá demandante, pero como se dejó sentado,  en  los actos de enajenación no participó el también  heredero Hildebrando Guerra Velasco, de quien el propio demandante al  comprar reconoce que no adquiría un 25% de la posesión  y de los derechos herenciales en la sucesión de los  progenitores de los vendedores, y quien detentaba también  posesión del inmueble, como lo declara María Trinidad  Gómez de Serna al señalar que a él le pagó  arriendo cuando habitó la casa y el lote conjunto o solar que  es objeto de este reclamo usucapiente.  

(…)  

[L]a  pretensión usucapiente que acá se define t[iene]  un soporte fáctico que, en primer lugar, imposibilita(…)  la adquisición del dominio por prescripción  adquisitiva, pues el  demandante acepta(…) que no detenta(…) toda la posesión  del bien sino un 75%[.  R]econoc[e]  dominio  ajeno y ello no le permitiría acceder a la prescripción.  

En  segundo lugar, porque aún  de darse por superado el anterior obstáculo, no se acreditó  ni cuando inició el ejercicio posesorio del demandante, ni  cuando lo hicieron los herederos de Rubén Guerra, de cómo  y quienes lo detentaron, pues aunque pudiera atribuirse su ejercicio  a todos los hijos después de la muerte del padre, no  hubo precisión de marcos temporales en que aquellos la  ejercier[o]n  y, en todo caso, se dejó sentado que en  ese ejercicio posesorio estuvo vinculando el mismo heredero  Hildebrando Guerra Velasco, quien no vendió sus derechos como  lo reconoce el propio demandante  que viene ahora a afirmar que optó por comprar los derechos de  posesión de aquél a quien con su demanda pretendió  desconocer.  

Por  último y en punto a la discusión respecto  a los recaudos probatorios y la no consideración de múltiples  documentos que por fuera de las oportunidades legales  fueron  llegando al proceso,  para la Sala, contrario a lo alegado por el apelante, la  normativa procesal civil vigente, prevé oportunidades  taxativas para pedir e incorporar pruebas en un proceso –Art.  173 Código General del Proceso-, y también es su  observancia respeto por el debido proceso,  circunstancia que conllevó que se negara también su  decreto en segunda instancia, pues no se configuraba causal alguna  para ese recaudo extraordinario… (Énfasis  ajeno).  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación,  la desestimación de su demanda de pertenencia, –luego  del estudio de los reparos concretos y dar por sentado que el  inmueble disputado es de propiedad de la demandada Ana Isabel Barbón  Rodríguez–, pues al margen de que aquel sólo  había adquirido el 75% de la posesión mediante la  «compraventa»  aducida  para sustento de la usucapión, lo cierto es que del trasegar  litigioso tampoco quedó acreditado con claridad el tiempo  durante el cual los vendedores (María  Inés, Reyes Ángel y María Concepción  Guerra Velazco)  y los finados padres de estos la ejercieron, a lo que el descrito  juzgador añadió que no era admisible valorar como  pruebas los documentos allegados «por  fuera de las oportunidades legales»  (art. 173 del C.G.P.).  

Planteamientos  que difícil es desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

Total,  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en          precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega  el resguardo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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