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STC12227-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12227-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03218-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Humberto Fonseca Patiño contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá; trámite al que fueron integrados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
De modo concreto, que se ordene restar valor a lo dirimido en segunda instancia, dentro del dossier de «PERTENENCIA URBANA» n.° «2012-00074».
2. Para sustentar la acudida adujo que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá se surtió el descrito consecutivo, impulsado en virtud de demanda suya contra Ana Isabel Barbón Rodríguez, María Inés, Reyes Ángel y María Concepción Guerra Velazco, así como frente a las personas indeterminadas, luego de la «p[érdida de] competencia» del otrora despacho cognoscente.
Sostuvo, de dicho litigio provino sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 21 de julio de 2020, que habiéndola apelado resultó ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante fallo de 9 de abril de la anualidad en curso.
Criticó lo dictaminado en la alzada pues, en estricto compendio, fueron desconocidos la compra de «derechos derivados de [su alegada] posesión» (allegada en la demanda) y de una sentencia de 2008 (aportada antes del cese de la primera instancia); el hecho de que la demandada Ana Isabel Barbón Rodríguez es dueña sólo de una «cuota parte» del inmueble objeto de la usucapión; el ánimo de señor y dueño que a él le asiste; y, los reparos que plasmara como extremo apelante.
3. La Corte admitió el libelo supralegal, rehusó conferir la medida provisional rogada, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, defendió la pertinencia de sus decisiones.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dijo estarse a lo dispuesto por su superior funcional.
3. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Advierte la Corte que el análisis, de cara a la resolución a tomar en el sub examine, lo acaparará el fallo proferido por el Tribunal requerido el 9 de abril pasado, al ser el que en apelación acabó por definir el debate sobre la aspiración reivindicatoria del aquí quejoso; además, dado que contra el prenotado veredicto están dirigidas las críticas.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
[D]esde el texto del título que se invoca como fuente de (…) posesión y de lo manifestado en la demanda por el actor, (…) está [é]l mismo admitiendo de entrada que no adquirió toda la posesión del predio que reclama sino sólo un 75% que estaba en cabeza de sus vendedores[ María Inés, Reyes Ángel y María Concepción Guerra Velazco]; asimismo, que adquirió igual porcentaje de los derechos y acciones herenciales que a aquellos correspondían en la sucesión de sus padres, vinculados al predio objeto de este reclamo.
Circunstancia que evidencia el surgimiento de un obstáculo insalvable para el reclamo usucapiente que se formula en la demanda presentada en marzo 7 de 2012 que acá se define en segunda instancia, pues en ella se pretende que se le declare dueño por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, a la persona que acciona reconociendo haber adquirido de tres herederos sólo un 75% de la posesión y de los derechos y acciones herenciales que aquellos les pudieran corresponder sobre el mismo inmueble, con ello, que no detenta ni adquirió un 25% de la posesión y derechos y acciones herenciales del bien que reclama.
Por lo que faltaría ánimo de señor y dueño en ese porcentaje de la invocada posesión, al reconocer que hay dominio ajeno y, por ende, que es contradictorio y carece de explicación atendible el elevar la pretensión con los alcances que se dejaron expuestos, pues no ejerce posesión quien reconoce la existencia de dominio ajeno, sobre la fracción que admite le es ajena.
(…)
[S]e tiene (…) el folio de matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión en que se haya comprendido el reclamado en este proceso, No. 166-17745[, en el] que se describe así: un lote de terreno ubicado en el área urbana del caserío El Triunfo, jurisdicción municipal de El Colegio, junto con casa de habitación de construcción de paredes maestres y cubierta con teja metálica, cuyos linderos son: por el frente, calle pública, de por medio, con casa que fue de Marcelino Montilla, en la actualidad de Helena de Segura, por el costado derecho con lote que fue de Carmen Barrios, en la actualidad de Demetrio Calderón, por el costado izquierdo, con lote que fue de Marco Antonio Gámez, en la actualidad del Dr. Luis Jaramillo, y por la espalda, con lote que es propiedad de Vicente Moreno, este lote mide 18 mtrs de frente por 45 de fondo.
En la anotación número 2 se radica su dominio en cabeza de la acá demandada Ana Isabel Barbón Rodríguez, quien lo adquirió el 26 de mayo de 2000, por adjudicación que se le hiciera en sentencia de sucesión del causante Vicente González Gómez, proferida por el juzgado de familia de Soacha.
(…)
Así, se realizó inspección judicial al predio, el 4 de febrero de 2015, oportunidad en la que con asistencia del demandante Humberto Fonseca Patiño, se dejó constancia que no pudo adelantarse la misma porque “se llamó al interior del inmueble sin que se obtuviera respuesta alguna y como quiera que contiguo a este predio funciona un establecimiento de comercio que se anuncia al público como Asadero Los Reyes del Sabor y que al parecer hace parte de la nomenclatura anteriormente citada. En este negocio una empleada del mismo informó que el predio es de la señora Ana Isabel pero que en estos momentos se encuentra sin ninguna persona en su interior porque doña Isabel tiene una intervención médica en la ciudad de Bogotá y que la casa está a cargo o recomendada a un sobrino de ella, al cual trató de localizar obteniéndose como resultado que se encuentra trabajando y regresa luego de las 5 de la tarde”.
En la siguiente oportunidad en que se programó la realización del acto, el 23 de julio de 2015, ya con presencia del demandante y la demandada, se ingresó al lote, se tomaron los linderos del predio los de mayor extensión y los de menor extensión, que solicita la parte demandante se le adjudique el dominio, se dejó constancia que el lote “posee básicamente la plantación diseminada de algunos árboles cítricos y mango y no cuenta con ningún tipo de servicios independientes. No tiene ninguna construcción”…
(…)
[L]os testigos dan por sentado que los cuatro hermanos Guerra Velasco ejercían actos posesorio y que le vendieron el inmueble, casa y lote, al acá demandante, pero como se dejó sentado, en los actos de enajenación no participó el también heredero Hildebrando Guerra Velasco, de quien el propio demandante al comprar reconoce que no adquiría un 25% de la posesión y de los derechos herenciales en la sucesión de los progenitores de los vendedores, y quien detentaba también posesión del inmueble, como lo declara María Trinidad Gómez de Serna al señalar que a él le pagó arriendo cuando habitó la casa y el lote conjunto o solar que es objeto de este reclamo usucapiente.
(…)
[L]a pretensión usucapiente que acá se define t[iene] un soporte fáctico que, en primer lugar, imposibilita(…) la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, pues el demandante acepta(…) que no detenta(…) toda la posesión del bien sino un 75%[. R]econoc[e] dominio ajeno y ello no le permitiría acceder a la prescripción.
En segundo lugar, porque aún de darse por superado el anterior obstáculo, no se acreditó ni cuando inició el ejercicio posesorio del demandante, ni cuando lo hicieron los herederos de Rubén Guerra, de cómo y quienes lo detentaron, pues aunque pudiera atribuirse su ejercicio a todos los hijos después de la muerte del padre, no hubo precisión de marcos temporales en que aquellos la ejercier[o]n y, en todo caso, se dejó sentado que en ese ejercicio posesorio estuvo vinculando el mismo heredero Hildebrando Guerra Velasco, quien no vendió sus derechos como lo reconoce el propio demandante que viene ahora a afirmar que optó por comprar los derechos de posesión de aquél a quien con su demanda pretendió desconocer.
Por último y en punto a la discusión respecto a los recaudos probatorios y la no consideración de múltiples documentos que por fuera de las oportunidades legales fueron llegando al proceso, para la Sala, contrario a lo alegado por el apelante, la normativa procesal civil vigente, prevé oportunidades taxativas para pedir e incorporar pruebas en un proceso –Art. 173 Código General del Proceso-, y también es su observancia respeto por el debido proceso, circunstancia que conllevó que se negara también su decreto en segunda instancia, pues no se configuraba causal alguna para ese recaudo extraordinario… (Énfasis ajeno).
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal acusado confirmó, en apelación, la desestimación de su demanda de pertenencia, –luego del estudio de los reparos concretos y dar por sentado que el inmueble disputado es de propiedad de la demandada Ana Isabel Barbón Rodríguez–, pues al margen de que aquel sólo había adquirido el 75% de la posesión mediante la «compraventa» aducida para sustento de la usucapión, lo cierto es que del trasegar litigioso tampoco quedó acreditado con claridad el tiempo durante el cual los vendedores (María Inés, Reyes Ángel y María Concepción Guerra Velazco) y los finados padres de estos la ejercieron, a lo que el descrito juzgador añadió que no era admisible valorar como pruebas los documentos allegados «por fuera de las oportunidades legales» (art. 173 del C.G.P.).
Planteamientos que difícil es desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
Total, es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, entonces, resolver adversamente, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA