ATC1498 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1498-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1498-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00946-01  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de septiembre  de  dos mil veintiuno (2021).  

1. Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al  fallo proferido el 20  de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Michael Javier Muñoz  Izquierdo, contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta misma ciudad, extensiva a la Secretaría  de dicha Sala;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2. Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello al vislumbrar que a pesar de que  al avocar el conocimiento de la acción constitucional dispuso  comunicar tal determinación «a  las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en  contra de Michael Javier Muñoz Izquierdo, entre ellas la  Fiscalía que actuó en dicho asunto»,  Kevin Arley Martínez Abril (procesado), Diego Fernando Rendón  Hernández (víctima) y la Fiscalía que actuó  en el asunto, no fueron notificados a fin  de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

Obsérvese  que esta Corporación sentó que no se observaba el  debido proceso en el trámite de tutela cuando se entera al  apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:  

…la  no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de  cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente al  punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre el particular, la Corte  Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación  de la tramitación a todos los directamente interesados en sus  resultas, ha señalado que:  

…lejos de ser un acto meramente formal o  procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien  es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación  de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una  obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente,  hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no  implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la  notificación personal y en que a falta de ella y tratándose  de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a  informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un  diario de amplia circulación, por carta, por telegrama,  fijando en la casa de habitación del notificado un aviso,  etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora  e incluso, como recurso último, mediante la designación  de un curador… (CC  A-018/05)  

5.        La anterior circunstancia, como ya  se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Kevin Arley Martínez Abril (procesado),  Diego Fernando Rendón Hernández (víctima) y la  Fiscalía que actuó en el juicio objeto de queja,  toda vez que al omitirlas les  fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran  hacer valer.  

6.        Por lo consignado, se dispondrá  devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta  Corte, para que adelante nuevamente la actuación que por esta  vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto, el Despacho  resuelve:  

1.        Declarar la nulidad de todo lo  actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en  que, admitida la acción, debió producirse la  notificación de Kevin Arley Martínez Abril (procesado),  Diego Fernando Rendón Hernández (víctima) y la  Fiscalía que actuó en el juicio objeto de queja, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En consecuencia, se ordena  regresar el expediente a la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para que renueve la actuación, conforme a  lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese lo aquí  resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las  demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *