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AC3831-2021 (2021-02697-00)
AC3831-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02697-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Prodym E.S.P. S.A.S., solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Labici América S.A.S., por el capital que le adeuda con ocasión del contrato de obra nº 01 de 2019, junto con los intereses de mora y la cláusula penal.
Asignó la competencia por la «naturaleza del asunto» y por el «lugar cumplimiento del contrato y la cuantía».
2.- Ese estrado repelió el caso porque la convocada, que es una persona jurídica, está domiciliada en Bogotá D.C., a donde lo remitió, dado que aplica la competencia prevalente (3 feb. 2021).
3.- El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le fue reasignado, lo repudió con estribo en que debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda vez que aplica el fuero contractual previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que las obligaciones objeto de recaudo surgieron en virtud de un contrato y debían cumplirse en esa ciudad, por lo que propuso la colisión a desatar por la Corte (30 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de unas obligaciones dinerarias contenidas en el contrato de obra No. 01 de 2019, que debían cumplirse en el área metropolitana del Valle de Aburrá (AMVA), negocio jurídico con el que se soporta la acción compulsoria, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente. En ejercicio de esa potestad esa entidad acudió ante el juzgador de Envigado con sustento en que corresponde al del «al lugar señalado para el cumplimiento del contrato».
Ese contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el primer receptor al abstenerse de asumir la causa pretextando que la vecindad de la sociedad convocada se halla en la capital del país, sin advertir que en el libelo se dijo acudir al lugar en que debían realizarle las prestaciones objeto de recaudo, máxime cuando esa manifestación tiene respaldo en los anexos que la sustentan y está acorde con el numeral tercero, artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que «en los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».
Por tanto, la asignación que en tal sentido hizo la accionante no podía ser obviada por el juzgador al estar debidamente soportada y encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para tal fin, con independencia de que la convocada sea una persona jurídica, pues tal circunstancia no se torna excluyente en materia de reglas de atribución, sino que se complementa con las opciones de competencia territorial previstas en los numerales primero y tercero del artículo 28 ibídem en certámenes originados en un negocio jurídico; lo anterior, sin perjuicio de la discusión que la ejecutada pueda proponer en la fase pertinente.
4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíesele el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado