AC 3831 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3831-2021 (2021-02697-00)

        

AC3831-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02697-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado y Cincuenta y Siete  Civil Municipal de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Prodym E.S.P. S.A.S., solicitó librar  mandamiento ejecutivo contra Labici América S.A.S., por el  capital que le adeuda con ocasión del contrato de obra nº  01 de 2019, junto con los intereses de mora y la cláusula  penal.  

Asignó  la competencia por la «naturaleza  del asunto»  y por el «lugar  cumplimiento del contrato y la cuantía».  

2.-  Ese estrado repelió el caso porque la convocada, que es una  persona jurídica, está domiciliada en Bogotá  D.C., a donde lo remitió, dado que aplica la competencia  prevalente (3 feb. 2021).  

3.-          El Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., a  quien le fue reasignado, lo repudió con estribo en que  debe ser asumido por el despacho ante quien se presentó, toda  vez que aplica el fuero contractual previsto en el numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso, dado que  las obligaciones objeto de recaudo surgieron en virtud de un contrato  y debían cumplirse en esa ciudad, por lo que propuso la  colisión a desatar por la Corte (30 jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de  obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en  determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral  5º ejusdem,  permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante el juez de su «domicilio  principal»  o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

En  todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC1463-2020, en el que se reiteró lo dicho en AC659-2018 y en  AC4076-2019, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.-  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de unas  obligaciones dinerarias contenidas en el contrato de obra No. 01 de  2019, que debían cumplirse en el área metropolitana del  Valle de Aburrá (AMVA), negocio jurídico con el que se  soporta la acción compulsoria, lo que encaja dentro de los  supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para  optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de  la concurrencia de factores existente. En  ejercicio de esa potestad esa entidad acudió ante el juzgador  de Envigado con sustento en que corresponde al del «al  lugar señalado para el cumplimiento del contrato».  

Ese  contexto revela que fue equivocada la postura asumida por el  primer receptor al abstenerse de asumir la causa pretextando que la  vecindad de la sociedad convocada se halla en la capital del país,  sin advertir que en el libelo se dijo acudir al lugar en que debían  realizarle las prestaciones objeto de recaudo, máxime cuando  esa manifestación tiene respaldo en los anexos que la  sustentan y está acorde con el numeral tercero, artículo  28 del Código General del Proceso, que establece que «en  los procesos originados en un negocio jurídico (…) es  también competente el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…».  

Por  tanto, la  asignación que en tal sentido hizo la accionante no podía  ser obviada por el juzgador al estar debidamente soportada y  encuadrar en uno de los factores establecidos en el ordenamiento para  tal fin, con independencia de que la convocada sea una persona  jurídica, pues tal circunstancia no se torna excluyente en  materia de reglas de atribución, sino que se complementa con  las opciones de competencia territorial previstas en los numerales  primero y tercero del artículo 28 ibídem  en certámenes originados en un negocio jurídico; lo  anterior, sin perjuicio de la discusión que la ejecutada pueda  proponer en la fase pertinente.  

4.-        En  ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer  receptor para que lo impulse oportunamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que  el  Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Envigado es  el competente para conocer del trámite en referencia; por  tanto, envíesele el expediente.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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