STC11386 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11386-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11386-2021  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2021-00182-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  13 de julio de 2021,  que concedió la acción de tutela promovida por G.A.  Sánchez Ingeniería S.A.S. contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito y la Cámara de Comercio de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  arbitral nº 2020-00227-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de su representante legal, la sociedad querellante  reclama la protección de la garantía esencial al  debido proceso, supuestamente  conculcada por las convocadas, en desarrollo del trámite de  designación de árbitros reglado en el numeral 3 del  artículo 19 del Código General del Proceso.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Cúcuta promovió demanda arbitral frente  a Gases del Oriente S.A. E.S.P., debido al incumplimiento de las  obligaciones pactadas en dos contratos, autoridad que acogió  las pretensiones mediante laudo emitido el 10 de julio de 2018.  

Relata  que, la compañía Gases del Oriente S.A. E.S.P., acudió  ante el Consejo de Estado pretendiendo la anulación del laudo  arbitral, a lo que accedió parcialmente esa corporación,  el 3 de abril de 2020, «(…)  por haberse fallado en  conciencia o equidad, debiendo ser en derecho».  

Afirma  que, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado y  conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 1563 de  2012, el 14 de septiembre de 2020 convocó a un nuevo tribunal  de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cúcuta.  

Manifiesta  que, una vez admitida la solicitud de convocatoria presentada, se  citó a las partes para la designación de árbitros,  en dos oportunidades, el 1 y el 15 de octubre de 2020, no obstante,  al no llegar a ningún acuerdo al respecto, se dispuso la  remisión de las diligencias al Juez Civil del Circuito para el  efecto.  

Aduce  que, el 20 de noviembre anterior, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Cúcuta, a quien le fue asignado por reparto el  asunto, profirió auto por medio del cual dispuso dar trámite  al nombramiento de árbitros.  

Sostiene  que, la anterior determinación fue recurrida por Gases del  Oriente S.A. E.S.P., «bajo  el argumento, que se trataba de un nuevo Tribunal de Arbitramento y  que debía procederse conforme a lo normado por la causal 7 del  artículo 43 de la Ley 1563».  

Indica  que, el estrado accionado, mediante proveído de 16 de abril de  2021 revocó la providencia cuestionada indicando que «en  la sentencia de anulación de laudo arbitral ya citada, fue  fundamentada en la causal séptima por; “Haberse fallado  en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta  circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Dada esta  causal de nulidad, no se puede continuar con el proceso arbitral que  fue objeto de anulación, pues no se está frente a la  casual (sic) primera  o segunda, sino la séptima, por lo tanto, se debe convocar un  nuevo proceso arbitral, cumpliéndose con lo previsto en el  Art. 12 ibídem, como lo expone el Inciso 3º del Art. 43  de la ley en cita, cosa distinta es que las pruebas practicadas  conserven su validez, esto no exonera al interesado de presentar  nuevamente el proceso arbitral, en lo correspondiente a la parte  anulada, ya que esta no es de resorte del mismo tribunal, como lo si  se tratara de las causales 1 y 2 de anulación».  

Precisa  que, la prenombrada autoridad excedió sus competencias al  emitir el referido auto, en la medida que la ley no le atribuyó  la facultad «para  decidir si la nueva demanda de conformación de un Nuevo  Tribunal de Arbitramento en los términos del artículo  12 y 43 de la Ley 1563 de 2012, podía ser objeto de  admisión, inadmisión  o rechazo, pues está competencia es de competencia UNICA Y  EXCLUSIVA de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y la  competencia dada al Juez civil, era únicamente para la  designación de árbitros y no para revisar el  cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad o no de la  misma».  

Agrega  que, «el Juzgado  Cuarto civil del Circuito de Cúcuta, invadió  una competencia reglada,  que el legislador otorgó a las Cámaras de Comercio y en  ese afán por decidir algo que no le era de su resorte,  consideró que se debía presentar una nueva convocatoria  para tribunal de arbitramento, desestimando que ya el 14 de  septiembre de 2020, la Empresa a la cual represento había  presentado “Nueva solicitud de Convocatoria para Tribunal de  arbitramiento” (sic),  para lo cual dio cumplimiento a los lineamientos de la normativa  procesal al respecto».  

Relieva  que, la convocada «fue  más allá de la órbita de sus funciones y por  ello incurrió en una vía de hecho».  

3.        En  consecuencia, pretende que (i)  «se revoque la decisión  tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y en  su lugar, se le ordene decidir conforme estricto a la competencia  asignada por la ley»,  y (ii)  «que se ordene a la Cámara  de Comercio de Cúcuta, impulsar en su debido tramite (sic)  la Nueva Solicitud de  convocatoria para conformación de Tribunal de Arbitramento,  conforme los lineamientos de la Ley 1563 de 2012 y en atención  a lo ordenado por el fallo de anulación del Honorable Consejo  de Estado, en atención a la causal 7 del artículo 43 de  la citada normativa, que fuera presentada desde el pasado 14 de  septiembre de la anualidad de 2020».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Gases          del Oriente S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del auxilio          arguyendo que la decisión cuestionada «no es          ni arbitraria, ni caprichosa, ni ilógica, sino que, por el          contrario esta fundamentada y razonada con respecto a las normas          legales que rigen los efectos de la anulación de un laudo          arbitral y su posterior integración».  

Indicó,  que «la sociedad tutelante considera que solo es  necesario constituir un nuevo panel arbitral (árbitros), pero  que no se requiere una nueva solicitud del trámite arbitral.  Son dos cosas distintas, que no se pueden confundir: (i) constituir o  integrar un nuevo panel arbitral (que corresponde solamente a la  designación de unos nuevos árbitros), con (ii) convocar  nuevamente un tribunal (que inicia con una solicitud que debe cumplir  con los requisitos de la demanda como lo establece el articulo 12 de  la ley 1563 y la integración del Tribunal indicado en el  articulo 14 de la misma ley».  

Concluyó,  que «(…) la sociedad GA  Sánchez Ingeniería no puede caprichosamente buscar la  integración de un tribunal arbitral, sin haber cumplido  previamente con su obligación legal de convocarlo  adecuadamente como se establece en la Ley 1563 de 2012».  

            

2. La          titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta          defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido          las prerrogativas de la gestora. Informó que frente al auto          de 16 de abril de 2021 la sociedad actora no formuló recurso          alguno por lo que el amparo se torna improcedente.  

            

3. El          Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de          Comercio de Cúcuta aseguró que su proceder se ha          ceñido a las regulaciones previstas en la Ley 1563 de 2012, y          a su propio reglamento, en ese sentido pidió que el resguardo          en su contra fuera denegado.  

El  tribunal a-quo  otorgó el auxilio argumentando que «(…)  tomando en  consideración que el legislador especial solo facultó a  la unidad judicial encartada para que nombrara de plano a los  árbitros que conformarían el Tribunal Arbitral  solicitud elevada por uno de los sujetos intervinientes, no  tenía alternativa distinta que actuar de esa manera,  sin que existiera la más remota posibilidad de proceder a  analizar y decidir si la actual convocatoria arbitral tenía  vocación o no de prosperidad o su curso se encontraba ajustado  a la regulación específica, máxime  cuando esa prerrogativa recae de manera exclusiva en el Tribunal  Arbitral que se llegue a conformar después de estar designados  los árbitros y debidamente posesionados»  (Negrilla y subrayado en texto).  

En  consecuencia, dejó sin efecto el auto de 16 de abril de 2021,  proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta  en virtud del trámite que origina el reclamo, y le ordenó  «(…)  que en el  término de diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a dictar nuevamente la decisión  que en derecho corresponde acorde con lo peticionado por la sociedad  convocante, esto es, la solicitud de designación de árbitros  a fin de conformar el Tribunal Arbitral, atendiendo los lineamientos  establecidos en el numeral 4º del artículo 14 de la Ley  Arbitral y las consideraciones expuestas en la presente sentencia».  

IMPUGNACIONES  

Gases  del Oriente S.A. E.S.P., señaló que «(…)  «el  Tribunal incurrió en varias equivocaciones, que lo llevaron a  tomar la decisión que tomo. (sic)  En efecto:  (…)  omitió  pronunciarse sobre la razón por la cual el Juzgado 4º  Civil del Circuito revocó el auto admisiorio de la solicitud  para designar el Tribunal Arbitral  (…)  no  advirtió que la integración de un Tribunal Arbitral  solo puede adelantarse después de haberse realizado una  solicitud de convocatoria, en los términos indicados en el  artículo 12 de la ley 1563 de 2012  (…) desconoció  los efectos de anulación del laudo arbitral, con base en la  causal tercera del artículo 41 de la ley 1563 de 2012  (…)  omitió,  desconoció, no vió y/o no revisó los precedentes  de las decisiones que han sido proferidas por la Corte  Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia  relacionadas con la necesidad de iniciar una nueva solicitud de  convocatoria, cuando se ha anulado total o parcialmente un laudo  arbitral por cualquier  (sic)  de las causales 3ª a 7ª del artículo 41 de la ley  1563 de 2012».  

Por  su parte, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta reiteró  lo aducido en el traslado de la tutela, pues considera que la  promotora no agotó los medios de defensa que tenía a su  alcance para controvertir la decisión de 16 de abril de 2021,  en tanto que «(…) «debió  interponer el recurso de apelación contra la providencia que  revocó la admisión de la demanda, ya que es un auto  apelable, de acuerdo con el Numeral 1º del Art. 321 ibídem  y no lo hizo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta vulneró el  debido proceso deprecado por la querellante al proferir el auto de 16  de abril de 2021, por medio del cual se abstuvo de dar trámite  a la solicitud de designación de árbitros nº  2020-00227-00.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. En          cuanto a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito para la          designación de árbitros.  

El  artículo 19 del Código General del Proceso define la  competencia de los Jueces Civiles del Circuito en única  instancia, y concretamente en el numeral 3º precisa que  conocerán «de  la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando  su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los  interesados y no la hayan delegado a un tercero».  

Por  su parte, la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el  Estatuto de Arbitraje  Nacional e Internacional, determina en el canon 14 la manera en la  que debe efectuarse la integración del tribunal arbitral,  puntualiza en el numeral 4º que «[e]n  defecto de la designación por las partes o por el delegado, el  juez civil del circuito,  a solicitud de cualquiera de las partes, designará  de plano,  por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros  del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará  de su actuación»  (Negrilla  y subrayado a propósito).  

            

4. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, los escritos de  impugnación, y las probanzas allegadas a las diligencias, esta  Sala precisa que la concesión del resguardo que hiciere el  tribunal a  quo  habrá de refrendarse, comoquiera que se constató la  vulneración aducida por la sociedad promotora, en la medida  que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al emitir  el proveído de 16 de abril hogaño, al interior del  trámite de designación de árbitros nº  2020-00227-00, incurrió en una vía de hecho susceptible  de corrección en esta particular senda.  

En  efecto, la referida autoridad al abstenerse de efectuar el  nombramiento de los árbitros solicitado por la sociedad G.A.  Sánchez Ingeniería S.A.S., bajo el argumento que «en  la sentencia de anulación de laudo arbitral ya citada, fue  fundamentada en la causal séptima por; “Haberse fallado  en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta  circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Dada esta  causal de nulidad, no se puede continuar con el proceso arbitral que  fue objeto de anulación, pues no se está frente a la  casual primera o segunda, sino la séptima, por lo tanto, se  debe convocar un nuevo proceso arbitral, cumpliéndose con lo  previsto en el Art. 12 ibídem, como lo expone el Inciso 3º  del Art. 43 de la ley en cita»  desatendió  la regulación prevista en el numeral 4º del canon 14 de  la Ley 1563 de 2012, y excedió su competencia, puesto que no  es de su órbita analizar lo relativo a la admisión,  inadmisión o rechazo de la demanda arbitral, en la medida que  esa atribución es exclusiva del tribunal arbitral, conforme a  lo consagrado en el artículo 20 ibídem.  

En  ese sentido, la juez convocada no debió perder de vista que  dicho trámite se encuentra establecido con el propósito  de garantizar el derecho de acceso a la justicia, pues con tal  designación se concreta el ingreso a la jurisdicción  transitoria de los árbitros para resolver la controversia que  las partes involucradas, por su libre albedrío, decidieron  someter a su resolución.  

Por  lo tanto, los argumentos aducidos por Gases  del Oriente S.A. E.S.P., que fueron acogidos en el proveído  cuestionado deberán ser sometidos al escrutinio del tribunal  arbitral, al ser ese el escenario pertinente para plantear tal  debate, pues se itera, no era de competencia de la Juez Cuarta Civil  del Circuito de Cúcuta pronunciarse al respecto.  

            

5. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la protección  constitucional reconocida por el tribunal a  quo,  en tanto que la Juez Cuarta Civil  del Circuito de Cúcuta incurrió en una vía de  hecho que torna imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *