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STC11386-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11386-2021
Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00182-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 13 de julio de 2021, que concedió la acción de tutela promovida por G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral nº 2020-00227-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de su representante legal, la sociedad querellante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por las convocadas, en desarrollo del trámite de designación de árbitros reglado en el numeral 3 del artículo 19 del Código General del Proceso.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta promovió demanda arbitral frente a Gases del Oriente S.A. E.S.P., debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en dos contratos, autoridad que acogió las pretensiones mediante laudo emitido el 10 de julio de 2018.
Relata que, la compañía Gases del Oriente S.A. E.S.P., acudió ante el Consejo de Estado pretendiendo la anulación del laudo arbitral, a lo que accedió parcialmente esa corporación, el 3 de abril de 2020, «(…) por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho».
Afirma que, en atención a lo ordenado por el Consejo de Estado y conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, el 14 de septiembre de 2020 convocó a un nuevo tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cúcuta.
Manifiesta que, una vez admitida la solicitud de convocatoria presentada, se citó a las partes para la designación de árbitros, en dos oportunidades, el 1 y el 15 de octubre de 2020, no obstante, al no llegar a ningún acuerdo al respecto, se dispuso la remisión de las diligencias al Juez Civil del Circuito para el efecto.
Aduce que, el 20 de noviembre anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le fue asignado por reparto el asunto, profirió auto por medio del cual dispuso dar trámite al nombramiento de árbitros.
Sostiene que, la anterior determinación fue recurrida por Gases del Oriente S.A. E.S.P., «bajo el argumento, que se trataba de un nuevo Tribunal de Arbitramento y que debía procederse conforme a lo normado por la causal 7 del artículo 43 de la Ley 1563».
Indica que, el estrado accionado, mediante proveído de 16 de abril de 2021 revocó la providencia cuestionada indicando que «en la sentencia de anulación de laudo arbitral ya citada, fue fundamentada en la causal séptima por; “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Dada esta causal de nulidad, no se puede continuar con el proceso arbitral que fue objeto de anulación, pues no se está frente a la casual (sic) primera o segunda, sino la séptima, por lo tanto, se debe convocar un nuevo proceso arbitral, cumpliéndose con lo previsto en el Art. 12 ibídem, como lo expone el Inciso 3º del Art. 43 de la ley en cita, cosa distinta es que las pruebas practicadas conserven su validez, esto no exonera al interesado de presentar nuevamente el proceso arbitral, en lo correspondiente a la parte anulada, ya que esta no es de resorte del mismo tribunal, como lo si se tratara de las causales 1 y 2 de anulación».
Precisa que, la prenombrada autoridad excedió sus competencias al emitir el referido auto, en la medida que la ley no le atribuyó la facultad «para decidir si la nueva demanda de conformación de un Nuevo Tribunal de Arbitramento en los términos del artículo 12 y 43 de la Ley 1563 de 2012, podía ser objeto de admisión, inadmisión o rechazo, pues está competencia es de competencia UNICA Y EXCLUSIVA de la Cámara de Comercio de Cúcuta, y la competencia dada al Juez civil, era únicamente para la designación de árbitros y no para revisar el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad o no de la misma».
Agrega que, «el Juzgado Cuarto civil del Circuito de Cúcuta, invadió una competencia reglada, que el legislador otorgó a las Cámaras de Comercio y en ese afán por decidir algo que no le era de su resorte, consideró que se debía presentar una nueva convocatoria para tribunal de arbitramento, desestimando que ya el 14 de septiembre de 2020, la Empresa a la cual represento había presentado “Nueva solicitud de Convocatoria para Tribunal de arbitramiento” (sic), para lo cual dio cumplimiento a los lineamientos de la normativa procesal al respecto».
Relieva que, la convocada «fue más allá de la órbita de sus funciones y por ello incurrió en una vía de hecho».
3. En consecuencia, pretende que (i) «se revoque la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y en su lugar, se le ordene decidir conforme estricto a la competencia asignada por la ley», y (ii) «que se ordene a la Cámara de Comercio de Cúcuta, impulsar en su debido tramite (sic) la Nueva Solicitud de convocatoria para conformación de Tribunal de Arbitramento, conforme los lineamientos de la Ley 1563 de 2012 y en atención a lo ordenado por el fallo de anulación del Honorable Consejo de Estado, en atención a la causal 7 del artículo 43 de la citada normativa, que fuera presentada desde el pasado 14 de septiembre de la anualidad de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Gases del Oriente S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad del auxilio arguyendo que la decisión cuestionada «no es ni arbitraria, ni caprichosa, ni ilógica, sino que, por el contrario esta fundamentada y razonada con respecto a las normas legales que rigen los efectos de la anulación de un laudo arbitral y su posterior integración».
Indicó, que «la sociedad tutelante considera que solo es necesario constituir un nuevo panel arbitral (árbitros), pero que no se requiere una nueva solicitud del trámite arbitral. Son dos cosas distintas, que no se pueden confundir: (i) constituir o integrar un nuevo panel arbitral (que corresponde solamente a la designación de unos nuevos árbitros), con (ii) convocar nuevamente un tribunal (que inicia con una solicitud que debe cumplir con los requisitos de la demanda como lo establece el articulo 12 de la ley 1563 y la integración del Tribunal indicado en el articulo 14 de la misma ley».
Concluyó, que «(…) la sociedad GA Sánchez Ingeniería no puede caprichosamente buscar la integración de un tribunal arbitral, sin haber cumplido previamente con su obligación legal de convocarlo adecuadamente como se establece en la Ley 1563 de 2012».
2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido las prerrogativas de la gestora. Informó que frente al auto de 16 de abril de 2021 la sociedad actora no formuló recurso alguno por lo que el amparo se torna improcedente.
3. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta aseguró que su proceder se ha ceñido a las regulaciones previstas en la Ley 1563 de 2012, y a su propio reglamento, en ese sentido pidió que el resguardo en su contra fuera denegado.
El tribunal a-quo otorgó el auxilio argumentando que «(…) tomando en consideración que el legislador especial solo facultó a la unidad judicial encartada para que nombrara de plano a los árbitros que conformarían el Tribunal Arbitral solicitud elevada por uno de los sujetos intervinientes, no tenía alternativa distinta que actuar de esa manera, sin que existiera la más remota posibilidad de proceder a analizar y decidir si la actual convocatoria arbitral tenía vocación o no de prosperidad o su curso se encontraba ajustado a la regulación específica, máxime cuando esa prerrogativa recae de manera exclusiva en el Tribunal Arbitral que se llegue a conformar después de estar designados los árbitros y debidamente posesionados» (Negrilla y subrayado en texto).
En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 16 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en virtud del trámite que origina el reclamo, y le ordenó «(…) que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar nuevamente la decisión que en derecho corresponde acorde con lo peticionado por la sociedad convocante, esto es, la solicitud de designación de árbitros a fin de conformar el Tribunal Arbitral, atendiendo los lineamientos establecidos en el numeral 4º del artículo 14 de la Ley Arbitral y las consideraciones expuestas en la presente sentencia».
IMPUGNACIONES
Gases del Oriente S.A. E.S.P., señaló que «(…) «el Tribunal incurrió en varias equivocaciones, que lo llevaron a tomar la decisión que tomo. (sic) En efecto: (…) omitió pronunciarse sobre la razón por la cual el Juzgado 4º Civil del Circuito revocó el auto admisiorio de la solicitud para designar el Tribunal Arbitral (…) no advirtió que la integración de un Tribunal Arbitral solo puede adelantarse después de haberse realizado una solicitud de convocatoria, en los términos indicados en el artículo 12 de la ley 1563 de 2012 (…) desconoció los efectos de anulación del laudo arbitral, con base en la causal tercera del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 (…) omitió, desconoció, no vió y/o no revisó los precedentes de las decisiones que han sido proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la necesidad de iniciar una nueva solicitud de convocatoria, cuando se ha anulado total o parcialmente un laudo arbitral por cualquier (sic) de las causales 3ª a 7ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012».
Por su parte, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta reiteró lo aducido en el traslado de la tutela, pues considera que la promotora no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión de 16 de abril de 2021, en tanto que «(…) «debió interponer el recurso de apelación contra la providencia que revocó la admisión de la demanda, ya que es un auto apelable, de acuerdo con el Numeral 1º del Art. 321 ibídem y no lo hizo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta vulneró el debido proceso deprecado por la querellante al proferir el auto de 16 de abril de 2021, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de designación de árbitros nº 2020-00227-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. En cuanto a la competencia de los Jueces Civiles del Circuito para la designación de árbitros.
El artículo 19 del Código General del Proceso define la competencia de los Jueces Civiles del Circuito en única instancia, y concretamente en el numeral 3º precisa que conocerán «de la actuación para el nombramiento de árbitros, cuando su designación no pudo hacerse de común acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un tercero».
Por su parte, la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, determina en el canon 14 la manera en la que debe efectuarse la integración del tribunal arbitral, puntualiza en el numeral 4º que «[e]n defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación» (Negrilla y subrayado a propósito).
4. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo, los escritos de impugnación, y las probanzas allegadas a las diligencias, esta Sala precisa que la concesión del resguardo que hiciere el tribunal a quo habrá de refrendarse, comoquiera que se constató la vulneración aducida por la sociedad promotora, en la medida que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al emitir el proveído de 16 de abril hogaño, al interior del trámite de designación de árbitros nº 2020-00227-00, incurrió en una vía de hecho susceptible de corrección en esta particular senda.
En efecto, la referida autoridad al abstenerse de efectuar el nombramiento de los árbitros solicitado por la sociedad G.A. Sánchez Ingeniería S.A.S., bajo el argumento que «en la sentencia de anulación de laudo arbitral ya citada, fue fundamentada en la causal séptima por; “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Dada esta causal de nulidad, no se puede continuar con el proceso arbitral que fue objeto de anulación, pues no se está frente a la casual primera o segunda, sino la séptima, por lo tanto, se debe convocar un nuevo proceso arbitral, cumpliéndose con lo previsto en el Art. 12 ibídem, como lo expone el Inciso 3º del Art. 43 de la ley en cita» desatendió la regulación prevista en el numeral 4º del canon 14 de la Ley 1563 de 2012, y excedió su competencia, puesto que no es de su órbita analizar lo relativo a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda arbitral, en la medida que esa atribución es exclusiva del tribunal arbitral, conforme a lo consagrado en el artículo 20 ibídem.
En ese sentido, la juez convocada no debió perder de vista que dicho trámite se encuentra establecido con el propósito de garantizar el derecho de acceso a la justicia, pues con tal designación se concreta el ingreso a la jurisdicción transitoria de los árbitros para resolver la controversia que las partes involucradas, por su libre albedrío, decidieron someter a su resolución.
Por lo tanto, los argumentos aducidos por Gases del Oriente S.A. E.S.P., que fueron acogidos en el proveído cuestionado deberán ser sometidos al escrutinio del tribunal arbitral, al ser ese el escenario pertinente para plantear tal debate, pues se itera, no era de competencia de la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta pronunciarse al respecto.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se mantendrá la protección constitucional reconocida por el tribunal a quo, en tanto que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta incurrió en una vía de hecho que torna imperiosa la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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