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STC11269-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01616-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11269-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01616-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Miguel Vargas Rojas contra la sentencia emitida el 11 de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó que se deje sin efecto lo actuado en el ejecutivo hipotecario que Conavi le instauró, hoy Bancolombia S.A., a partir del auto del 4 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado convocado rechazó de plano la nulidad que formuló el pasado 19 de enero y, en su lugar, se ordene al sentenciador que corra traslado de la solicitud a su contradictora por el término de tres (3) días.
Adujo que el enjuiciador repelió la invalidez que formuló contra «la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, por estar incursa en fraude procesal al ordenar el pago de intereses por mora del 38.42% anual, sobrepasando los intereses legales en 14.42% anual incursos en usura. Violando el artículo 884 del Código de Comercio», bajo el argumento de que la petición estaba soportada en causal distinta de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuando debió tramitar la rogativa, corriéndole traslado al ejecutante como lo dispone el canon 110 del mismo estatuto.
2.- El estrado denunciado defendió la legalidad de lo confutado, destacando que el quejoso a propósito de las múltiples tutelas que ha interpuesto ha sido conminado por esta Corporación en virtud de conducta temeraria.
3.- El a quo estimó que el resguardo es prematuro, comoquiera que no se ha resuelto la reposición interpuesta contra la decisión rebatida.
4.- El gestor replicó, argumentando que la impugnación a la que hizo referencia el Tribunal no corresponde a la petición de nulidad sobre la cual versa la tutela, ya que la misma fue definida mediante proveídos de 4 de febrero y 25 de marzo de 2021. En lo demás, insistió en que lo procedente era tramitar la nulidad, con mayor razón sí contrario a lo advertido por el fallador, al pedir la invalidez advirtió que la misma se soportaba las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
1.- Preliminarmente advierte la Sala que, si bien Miguel Vargas Rojas ha impulsado múltiples ruegos con anterioridad a esta acción, en virtud del ejecutivo que cursa en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, este amparo, mediante el cual fustiga el interlocutorio de 4 de febrero de 2021, que rechazó de plano la nulidad invocada el 19 de enero, obedece a situaciones distintas a las denunciadas en el pasado.
2.- Dicho esto, se anticipa que el desenlace objetado debe ratificarse, pero no porque la acción de tutela sea prematura, sino porque el interesado no hizo uso de los medios de impugnación que eran procedentes para controvertir la directriz materia de censura.
Revisado el expediente objeto de queja constitucional, se observa que la reposición que, dijo el Tribunal, estaba pendiente de resolverse al momento de la presentación de la salvaguarda, se dirigió contra una directriz distinta de la objetada, concretamente, se enfiló frente al proveído de 6 de julio de 2021, por medio del cual la autoridad denunciada rechazó la nulidad de la cesión del crédito celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. (Cuaderno 59, en archivo denominado “07AnexoRespuestaProceso”). Así que, cuando Vargas Rojas compareció a este sendero, no estaba pendiente de dilucidarse ningún recurso contra el interlocutorio de 4 de febrero de 2021.
Sin embargo, lo cierto es que el amparo suplicado por Miguel no puede abrirse paso, toda vez que no censuró el interlocutorio combatido, a pesar de que era viable interponer reposición y apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso y el numeral 6° del artículo 321 del mismo estatuto, según el cual, es susceptible de alzada el auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».
Ahora, es cierto, que con posterioridad a esa data el gestor buscó la revocatoria de la resolución debatida a través de la nulidad que planteó del auto de 4 febrero de 2021. Empero, esa actuación carece de eficacia, porque como se dijo, la reposición y la apelación eran los mecanismos que tenía el quejoso para conjurar la irregularidad denunciada. De ahí que el fallador atacado mediante auto de 25 de marzo siguiente resolviera:
Se encuentra la presente actuación al despacho con solicitud de nulidad vista a fl. 7 a 14 (cdno. 50), que se formula en contra del auto de 4 de febrero de 2021 (…), la cual se rechaza de plano como quiera que al proponente no le basta esgrimir un determinado motivo de invalidez, sino que es necesario, como lo exigen el inciso final del art. 135 del C.G.P., ‘que se funde’ en hechos vinculados a una causa legal honrando el principio de taxatividad.
Adviértase que, las nulidades no son la oportunidad para obtener la revocatoria de una determinada providencia, en este caso, la del 4 de febrero de 2021, pues la censura contra la misma solo era pasible a través de los recursos ordinarios previstos en el CGP (se enfatiza).
Significa, entonces, que el actor desperdició los instrumentos que tenía a su alcance para que se enmendara la situación objetada, lo que torna inviable el amparo, pues, como lo ha dicho la Sala, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada.
3.- En conclusión, se ratificará el veredicto de primera instancia, pero por los motivos aquí consignados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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