AC 3903 2021

SEPTIEMBRE

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AC3903-2021 (2008-00207-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3903-2021  

Radicación  n.º 11001-31-03-037-2008-00207-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se decide  sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formuló  la convocante frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2020,  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Clara  Patricia Montoya Parra contra el Restaurante Típico Antioqueño  Las Acacias S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones y  fundamento fáctico.  

La actora pidió que  se declarara la nulidad absoluta del acto instrumentado en la  escritura pública n.° 1289, otorgada el 4 de mayo de 2004  en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, mediante la  cual se transformó el ente demandado –hasta entonces  sociedad de responsabilidad limitada– en una sociedad anónima.  

Como fundamento de ese  petitum, alegó que en reunión de junta de socios  de 27 de febrero de 2004 se aprobó la aludida reforma, con un  quórum decisorio que incluía las 24.500.000 cuotas de  interés de propiedad del fallecido socio José Octavio  Montoya Montoya, pese a que «no había  administrador de dichas cuotas, y no todos los herederos estuvieron  presentes y representados debidamente en la asamblea».  

2.        Actuación  procesal.  

2.1.        Enterada del auto  admisorio de la demanda (de 25 de junio de 2008), la convocada  excepcionó «falta  de legitimación activa»;  «asistencia de los  herederos y prueba de la representación»  y «conducta  contradictoria de la demandante, ausencia de buena fe».  

2.2        Mediante  auto de 24 de julio de 2009, se ordenó integrar «el  litisconsorcio necesario por activa con los herederos determinados e  indeterminados de José Octavio Montoya Montoya»,  así como «el  litisconsorcio necesario por pasiva con todos los socios que  conforman la sociedad denominada Restaurante Típico Antioqueño  Las Acacias S.A.».  

En  consecuencia, se vinculó al juicio a Nubia Parra de Montoya,  Mary Luz, David Octavio, Gloria Helena, Ángela María y  Claudia Luz Montoya Parra, quienes se opusieron al éxito de  las pretensiones, formulando las mismas defensas que enarboló  la convocada. Asimismo, se notificó a Sol Beatriz Montoya  Parra, quien afirmó que «no  me opongo a la prosperidad de las pretensiones»;  a los curadores ad litem de  Sandra Angélica Restrepo Arbeláez, Graciela Arbeláez  Viuda de Restrepo y los herederos indeterminados del causante Montoya  Montoya, que dijeron atenerse a lo que se probara; y a Lina María  Montoya Parra, Natasha Restrepo Cardona y los herederos de Víctor  Manuel Basto Poveda y Constanza Mireya Basto Triana, que  permanecieron silentes.  

2.3.        Mediante fallo de 21 de  octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá desestimó los reclamos de la convocante, dada su  falta de legitimación. Inconforme con lo decidido, la señora  Montoya Parra interpuso apelación.  

3.        La sentencia  impugnada.  

El  tribunal confirmó el fallo desestimatorio, aunque no por las  razones que expuso el juzgador a quo,  sino por las que seguidamente se compendian:  

(i)          La legitimación en la causa por activa no merece ningún  reparo, puesto que «se  acreditó la defunción del señor Octavio Montoya,  y también que la demandante fue reconocida como heredera en el  proceso sucesorio de aquel; y dada la integración del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, con la cónyuge  sobreviviente, los herederos determinados e indeterminados de aquel,  en interpretación del libelo, atendiendo el mandato del  artículo 228 de la Constitución, los artículos  4º del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la ley  1564 de 2012, dando prevalencia al derecho sustancial, ha de  entenderse que la primigenia demandante obra en procura de los  intereses económicos de la sucesión».  

(ii)          Sin embargo, la escritura pública  contentiva del negocio jurídico demandado no evidencia ninguna  irregularidad, dado que la misma fue «otorgada  por el señor Víctor Manuel Basto Poveda como  representante legal del Restaurante Típico Antioqueño  Las Acacias Ltda., según el certificado de existencia y  representación que con ese instrumento se protocolizó,  debidamente identificado como allí se dejó constancia,  quien manifestó su conformidad con el contenido y lo firmó,  así mismo el Notario Eduardo Durán Gómez la  autorizó al estampar su rúbrica».  

(iii)          Ya en lo que atañe a la causal de nulidad invocada, «tenemos  que en sus estatutos el Restaurante Típico Antioqueño  Las Acacias Ltda., escritura No. 1183 del 2 de abril de 1976, se  estipuló en la cláusula 10ª: “En caso de  muerte de uno de los socios, la sociedad seguirá con sus  herederos y estos en el término de tres (3) meses contados  desde la fecha del fallecimiento deberán designar a la persona  que los represente en la sociedad y en caso de no hacerlo la Junta de  socios procederá a hacerlo”».  

(iv)          Ahora bien, «[e]l  deceso del señor José Octavio Montoya Montoya ocurrió  el 9 de septiembre de 2001; evidente es que para cuando se surtió  el acto de transformación reprochado en el año 2004, el  plazo estatutario estaba ampliamente superado. Y según las  probanzas, la representación de la familia Montoya en los  actos de la sociedad la asumieron indistintamente varios de los  miembros de la familia Montoya Parra (…).  Ahora, según el acta 01-2004 de la  Junta Extraordinaria de Socios de la original sociedad limitada, las  cuotas sociales del extinto Octavio Montoya Montoya, fueron  representadas por sus herederos; dejándose igualmente  constancia que la señora Mary Luz Montoya Parra participó  en esa asamblea».  

(v)        Bajo  ese entendido, se concluye que «en  un principio hubo consenso entre la viuda y los herederos de José  Octavio Montoya, sobre la representación de la familia ante la  sociedad limitada, y así se lo hicieron saber a los restantes  socios y a quien ejercía la representación del ente  jurídico. Por lo demás, oportunamente el acta 01-2004  de Junta de Socios que sesionó extraordinariamente el 27 de  febrero de 2004, no fue impugnada, quedando sus decisiones en firme;  y, como ya se dijo, allí se dejó constancia de que las  cuotas del difunto socio estuvieron representadas por sus herederos,  y al menos una de ellas se registra en dicho documento, la señora  Mary Luz Montoya».  

(vi)          Téngase en cuenta que, «conforme  a la regla estatutaria (cláusula 10ª) y al artículo  368 referido, bastaba con un representante del causante. De allí  que, siguiendo la preceptiva del artículo 360 del ordenamiento  mercantil, y lo dispuesto en la cláusula 6ª de la  escritura pública de constitución de la sociedad  limitada que exigía el 85% del capital social para aprobar la  reforma estatutaria en la pluricitada junta extraordinaria de socios  del 27 de febrero de 2004 bajo el número 01-2004, tal quorum  decisorio se satisfizo, pues allí se indicó que el 100%  de las cuotas se encontraban representadas y la decisión fue  unánime».  

(vii)          Así las cosas, «cumplidos  los requisitos de fondo, elevada a escritura pública e  inscrita en el correspondiente registro mercantil, a efecto de que  produjera efectos respecto de la sociedad y de los terceros, se torna  inimpugnable el acto de transformación de la sociedad  Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias de limitada a  anónima, tal como lo establece el artículo 115 ibídem  por remisión del artículo 372 del mismo ordenamiento».  

4.        La demanda de  casación.  

La actora interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación y, tras su  admisión, presentó la demanda de sustentación  que ahora ocupa la atención de la Sala, donde planteó  dos cargos, al abrigo de las causales primera y segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, respectivamente.  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

Es pertinente advertir que  el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código  General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al  mismo se ha de regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de denunciar la infracción de normas de derecho  sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores  jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de  derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición  legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar  una proposición jurídica completa.  

(iii)        Si  se elige la vía directa, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»,  que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1,  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial, o que su  materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de  expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad  de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contraevidentes  3.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su contenido, en aquello que guarde relación  con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y  que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera) y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida  en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo  de invalidación no puede haberse saneado, en los términos  que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto  procesal civil actualmente vigente.  

(x)        El  censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto  esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),  para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento  de la casación, debe explicarse por qué el fallo  definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya  omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la  misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente  aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Metodología  de estudio.  

Los  cargos se analizarán de manera conjunta, dado que presentan  deficiencias similares.  

3.2.        Formulación  de los cargos.  

3.2.1.  Primer cargo.  

Invocando  la causal primera del canon 336 del Código General del  Proceso, la actora denunció la transgresión directa de  los «artículos  1741, 1742, 1752, 1753, 2156, 2157, 2158 y 2174 del Código  Civil; artículos 184, 185, 189, 368, 898 y 899 del Código  de Comercio, y parágrafo de la cláusula 6, cláusula  10 y parágrafo primero de la cláusula 14 de los  estatutos (…)  de la sociedad demandada».  Los argumentos que esgrimió para  fundamentar su censura pueden sintetizarse así:  

(i)          Es evidente el desacierto de las conclusiones del ad  quem, «porque  las representaciones posteriores al acto demandado no permiten  presumir que se hubieran generado de manera retroactiva, ni  retrospectiva, ni [son  aptas] para sanear  la ausencia de solemnidades, ya que las normas aplicadas no reportan  ese alcance ni establecen previsión alguna sobre presunciones  en este sentido, antes bien, las facultades de los mandatarios son  limitadas normativamente (artículos 2156 a 2174 C.C.), lo que  desdibuja el presunto consenso entre Nubia Parra (cónyuge  sobreviviente) y herederos, como lo deducen en el fallo».  

(ii)          Ciertamente, el hecho de que en la  demanda se haya indicado «que  para la asamblea de accionistas de marzo de 2005 los intereses de la  sucesión en la Sociedad Anónima fueron representados  por Nubia Parra (cónyuge sobreviviente), tal manifestación  no tiene el alcance para deducir la retroactividad de la  representación ante la sociedad limitada, menos aún  respecto de la reunión extraordinaria de 27 de febrero de  2004, pues son actos autónomos que normativamente requieren de  facultades expresas».  

(iii)        Contrario  a lo que afirmó el tribunal, la cláusula décima  de los estatutos «no  habla de la simple presencia de uno de los herederos para representar  al socio fallecido, sino que impone a los herederos la obligación  de designar su representante, y, en caso de no hacerlo, la obligación  se traslada a la Junta de Socios para que tal órgano designe a  dicho representante»,  nominación  que brilla por su ausencia.  

(iv)          Además, «la  participación en la reunión extraordinaria de la señora  Mary Luz Montoya expresamente se dio en su calidad de accionista y no  como representante de los herederos. Amén de lo anterior, su  participación se dio como secretaria de la reunión, e  igualmente en el acto censurado fue nombrada como miembro principal  de la junta directiva, lo que, a la luz del artículo 185 del  Código de Comercio, genera incompatibilidad para representar  intereses diferentes a los suyos propios, es decir, se encontraba  inhabilitada para ejercer representación de terceros en la  reunión extraordinaria».  

(vi)          Como no se designó a ningún  representante de los herederos de José Octavio Montoya  Montoya, «resulta  imposible que el quórum deliberatorio y decisorio para  reformas estatutarias estuviera integrado, toda vez que eliminando  las cuotas sociales del de cujus,  que representaban el 29,7% de la sociedad, en la pluricitada junta  extraordinaria solamente estuvo representado el 70,3% de las cuotas,  mientras que la mayoría calificada para reforma estatutaria  exigía un quórum decisorio del 85%».  

3.2.2.  Segundo cargo.  

La  convocante denunció la transgresión indirecta, por  errores de hecho, de los «artículos  2158 y 2174 del Código Civil; artículos 184, 185 y 189  del Código de Comercio, y parágrafo de la cláusula  6, cláusula 10 y parágrafo primero de la cláusula  14 de los Estatutos de Creación y Funcionamiento de la  sociedad demandada vigentes al momento de proferirse el acto materia  del litigio (E.P. No. 1183 Notaría 9 de Bogotá, y E.P.  aclaratoria No. 1198 del 23 de marzo de 1977 de la misma oficina)».  En sustento de esa acusación, ofreció los siguientes  razonamientos:  

(i)          La defensa de mérito que  encontró probada el tribunal se fincó en que la señora  Gloria Helena Montoya Parra había ejercido la representación  de todos los herederos del fallecido señor Montoya Montoya en  la asamblea en que se adoptó la fustigada decisión  social; no obstante, obviando el marco factual de esa alegación,  el ad quem confirmó  el fallo de primer grado, diciendo que «la  señora Mary Luz Montoya participó en esa asamblea».  

(ii)          Si la colegiatura de segunda instancia  hubiera estudiado el mérito de la excepción «bajo  los argumentos de su sustentación y con base en el mismo  poder, el acta que documentó la reunión y los  interrogatorios de parte practicados, se habría declarado no  probada, pues se aprecia claramente que: 1. El poder otorgado data de  22 de abril de 2005, es decir, es posterior al acto censurado. 2. Se  otorgó a la heredera Gloria Helena Montoya para representar a  los herederos, convalidar las actuaciones y representar las acciones  dentro de la sociedad anónima Las Acacias S.A., que no ante la  sociedad de responsabilidad limitada. 3. El poder no contiene mención  alguna a la convalidación expresa de la representación  de los herederos en la junta extraordinaria de socios de la Sociedad  Limitada de 27 de febrero de 2004. 4. En el acta 01-2004, donde  presuntamente Gloria Helena Montoya actuó en nombre de los  herederos, no se encuentra registrada su presencia. 5. Los  interrogatorios de parte practicados oficiosamente coinciden en  explicar que Gloria Helena Montoya no estuvo presente en la junta  extraordinaria de socios de 27 de febrero de 2004».  

(iii)          Igualmente, el tribunal pasó por alto que «en  el acta 01-2004 solamente se hace referencia a la presencia de los  herederos de Octavio Montoya Montoya en el cuadro en que se verifica  la asistencia, sin embargo, no consta expresamente quién fue  la persona designada, ni si tal persona fue elegida por los herederos  o si fue la junta de socios quien la nombró como representante  de la herencia como lo ordena la cláusula 10 estudiada, o,  incluso, si se actuó a través de un poder especial.  Igualmente, esta acta demuestra que la señora Mary Luz Montoya  Parra participó en esa asamblea, pero en representación  de 1.684.375 cuotas de participación, y a su vez fungió  como secretaria de la Reunión y fue elegida como miembro  principal de la Junta Directiva, lo que genera incompatibilidad para  representar a terceros a la luz del artículo 185 del C. Co.».  

(iv)        De  cualquier manera, aquí no era factible «dar  legitimidad a la representación entendiendo que la presencia  de Mary Luz Montoya  satisfizo el requerimiento de la  presencia de por lo menos uno de los herederos en la reunión  extraordinaria, pues la regla estatutaria (norma especial) es clara  en que el representante debe ser nombrado expresamente, sin que haya  norma que permita presumir tal nombramiento o acudir a analogías».  

3.3.          Examen de los cargos.  

3.3.1. Es  pertinente recordar que, en la motivación del fallo de segunda  instancia, el tribunal consideró que las decisiones adoptadas  el 27 de febrero de 2004 por la junta de socios del Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias (incorporadas en el acta  n.º 001-2004), constituyen un acto jurídico perfectamente  diferenciable de la transformación societaria que se  instrumentó en la escritura pública n.º 1289,  otorgada el 4 de mayo de la referida anualidad.  

A lo  anterior agregó que, aun admitiendo –en gracia de  discusión– que el órgano de administración  hubiera adoptado decisiones «sin  el número de votos previstos en los estatutos»,  el vicio que de allí derivaría solo pudo haberse  ventilado a través de la acción de impugnación  que consagra el artículo 191 del Código de Comercio,  herramienta a la que no acudió la interesada. Asimismo,  estableció que la nulidad cuya declaratoria se pidió  tenía que fundarse en la existencia de defectos sustanciales  propios del acto de transformación societaria, de los cuales  no se tuvo noticia durante el juicio, y no en eventuales  inconsistencias del acto social precedente, como las que fueron  señalados en la demanda.  

3.3.2.  Hechas estas precisiones, refulge que la demandante dirigió  sus censuras contra los argumentos subsidiarios  de la sentencia de segundo grado, relacionados con la representación  del occiso Montoya Montoya en la junta de socios tantas veces  mencionada, perdiendo de vista las razones esenciales que expuso el  tribunal para confirmar la desestimación del petitum,  a saber, que lo resuelto por la junta de socios había cobrado  firmeza, y que no era viable comunicar los eventuales defectos de  aquella decisión al acto de transformación societario.  

Lo  anterior equivale a decir que los cargos formulados resultan  incompletos, en la medida que no abarcaron de manera integral los  distintos pilares de la motivación del fallo confutado; y como  los planteamientos que se mantuvieron a salvo del embate son  suficientes para sustentar una decisión adversa a los  intereses de la recurrente, su demanda de sustentación ha de  inadmitirse. No se olvide que, como lo tiene decantado la  jurisprudencia, al casacionista le compete  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada.  

Síguese  de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo  el litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

3.3.3.  Con similar orientación, se advierte que al sustentar el  primer cargo, enrutado por la senda de la violación directa de  la ley sustancial, no se explicó la forma en la que fueron  obviadas las normas jurídicas que allí se invocaron, ni  se intentó plantear una crítica que preservara  las conclusiones de índole fáctico que extrajo el  tribunal de las pruebas que se recaudaron.  

Frente a  lo primero, es pertinente insistir en que  

«(…)  [e]l recurso de casación debe  contar con la fundamentación adecuada para lograr los  propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo  así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca  demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar  que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos  específicos que la ley expresa, no por otros,  y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia  se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta  que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica,  si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a  la consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado (…)»  (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01).  

Y en  cuanto a lo segundo, nótese que el ad  quem consideró demostrado que  los descendientes del causante Montoya Montoya representaron las  cuotas de interés de este en varias reuniones de juntas de  socios efectuadas después de su deceso, incluyendo aquella en  la que se resolvió modificar la tipología societaria  del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias. Por  consiguiente, no resultaba viable estructurar un cargo por la senda  directa afirmando que tal representación no estaba acreditada,  o que las inferencias del juez colegiado con respecto al rol de las  herederas en la junta de socios eran equivocadas.  

Tampoco  puede pasarse por alto que la impugnante tergiversó varios de  los argumentos que intentó cuestionar en su primera censura.  Por ejemplo, aquella adujo que «erró  la segunda instancia al entender que que  al no haberse impugnado el acta 01-2004 de la asamblea de socios, “se  torna inimpugnable el acto de transformación de la sociedad”  (folio 22 de la sentencia censurada), pues con esta previsión  está condicionando la procedibilidad de la acción de  nulidad absoluta a la impugnación de actas de la junta de  socios»; pero tal  acusación parte de una premisa errada, pues en el fallo  recurrido no se sostuvo que la impugnación de actos de  asamblea constituyera una suerte de prerrequisito de la anulación  escrituraria.  

Lo que se  dijo fue que el instrumento con el que se  concretó  la transformación societaria no podría ser invalidado a  partir de una irregularidad en el cómputo del quoúrum  decisorio que se tuvo en cuenta en la reunión de junta de  socios donde aquel cambio fue aprobado, porque la aludida  irregularidad es ajena a la escritura pública n.°  1289 de 4 de mayo de 2004, de modo que ha debido  esgrimirse a través de la acción que contempla el  artículo 191 del Código de Comercio, dirigida contra el  acto de junta propiamente dicho, lo que no se hizo.  

Con  similar orientación, la casacionista indicó que «yerra  el Ad Quem al interpretar el alcance de la cláusula 10 de los  estatutos, pues esta norma especial no habla de la simple presencia  de uno de los herederos para representar al socio fallecido, sino que  impone a los herederos la obligación de designar su  representante, y, en caso de no hacerlo, la obligación se  traslada a la Junta de Socios para que tal órgano designe a  dicho representante»; pero  tal reproche pasa por alto que, a juicio del tribunal, tal elección  debía inferirse del reconocimiento de esa representacón  en algunos de sus herederos por parte del órgano social, tanto  en la susodicha reunión de 27 de febrero de 2004, como en las  que se llevaron a cabo antes y después de esa fecha.  

3.3.4. En  lo que toca con el segundo cargo, basta con señalar que este  no se basó en la errada valoración del material  probatorio, sino en el reconocimiento de una excepción que no  fue expresamente alegada por los demandados. Por esa vía, es  evidente que el ataque no satisface las exigencias técnicas de  un cargo por vía indirecta, pues no contiene un  cuestionamiento atinente a la estimación  de la evidencia, ni menciona las probanzas que se pretermitieron,  supusieron o tergiversaron, ni demuestra cuál era el  entendimiento apropiado de los elementos de juicio obrantes en la  foliatura.  

Adicionalmente,  debe decirse que el juez está obligado a reconocer cualquier  excepción que se encuentre acreditada, así esta no haya  sido alegada, con excepción de las llamadas excepciones  propias o defensas personales (prescripción, compensación  y nulidad relativa), las cuales no parecen tener relación con  la irregularidad que se denunció en esta sede, consistente en  que el tribunal hubiera estimado que la representación del de  cujus fue ejercida por una de sus  herederas, y no por su cónyuge supérstite, como se  alegó en la contestación de la demanda de algunas  convocadas.  

Y en  cuanto a los reproches postreros, que se hicieron consistir en que  «el Ad Quem pretende  dar legitimidad a la representación entendiendo que la  presencia de Mary Luz Montoya satisfizo el requerimiento de la  presencia de por lo menos uno de los herederos en la reunión  extraordinaria, pues la regla estatutaria (norma especial) es clara  en que el representante debe ser nombrado expresamente»,  debe recabarse en que no se explicó cuál era el  sustento de ese formalismo (el nombramiento expreso), ni tampoco por  qué habría sido equivocado entender que la referida  designación podía deducirse del actuar del órgano  nominador supletivo (la junta de socios).  

4.        Conclusión.  

Comoquiera que los ataques  planteados por la casacionista no resultan técnicamente  idóneos, es imperativa la inadmisión de la demanda, con  apoyo en lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR INADMISIBLE la demanda de  casación que formuló la actora frente a la sentencia de  7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal  que promovió Clara Patricia Montoya Parra contra el  Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.  

SEGUNDO. Por  secretaría remítase el expediente al tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

2          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

3          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

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