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AC3903-2021 (2008-00207-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC3903-2021
Radicación n.º 11001-31-03-037-2008-00207-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formuló la convocante frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Clara Patricia Montoya Parra contra el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La actora pidió que se declarara la nulidad absoluta del acto instrumentado en la escritura pública n.° 1289, otorgada el 4 de mayo de 2004 en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, mediante la cual se transformó el ente demandado –hasta entonces sociedad de responsabilidad limitada– en una sociedad anónima.
Como fundamento de ese petitum, alegó que en reunión de junta de socios de 27 de febrero de 2004 se aprobó la aludida reforma, con un quórum decisorio que incluía las 24.500.000 cuotas de interés de propiedad del fallecido socio José Octavio Montoya Montoya, pese a que «no había administrador de dichas cuotas, y no todos los herederos estuvieron presentes y representados debidamente en la asamblea».
2. Actuación procesal.
2.1. Enterada del auto admisorio de la demanda (de 25 de junio de 2008), la convocada excepcionó «falta de legitimación activa»; «asistencia de los herederos y prueba de la representación» y «conducta contradictoria de la demandante, ausencia de buena fe».
2.2 Mediante auto de 24 de julio de 2009, se ordenó integrar «el litisconsorcio necesario por activa con los herederos determinados e indeterminados de José Octavio Montoya Montoya», así como «el litisconsorcio necesario por pasiva con todos los socios que conforman la sociedad denominada Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.».
En consecuencia, se vinculó al juicio a Nubia Parra de Montoya, Mary Luz, David Octavio, Gloria Helena, Ángela María y Claudia Luz Montoya Parra, quienes se opusieron al éxito de las pretensiones, formulando las mismas defensas que enarboló la convocada. Asimismo, se notificó a Sol Beatriz Montoya Parra, quien afirmó que «no me opongo a la prosperidad de las pretensiones»; a los curadores ad litem de Sandra Angélica Restrepo Arbeláez, Graciela Arbeláez Viuda de Restrepo y los herederos indeterminados del causante Montoya Montoya, que dijeron atenerse a lo que se probara; y a Lina María Montoya Parra, Natasha Restrepo Cardona y los herederos de Víctor Manuel Basto Poveda y Constanza Mireya Basto Triana, que permanecieron silentes.
2.3. Mediante fallo de 21 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá desestimó los reclamos de la convocante, dada su falta de legitimación. Inconforme con lo decidido, la señora Montoya Parra interpuso apelación.
3. La sentencia impugnada.
El tribunal confirmó el fallo desestimatorio, aunque no por las razones que expuso el juzgador a quo, sino por las que seguidamente se compendian:
(i) La legitimación en la causa por activa no merece ningún reparo, puesto que «se acreditó la defunción del señor Octavio Montoya, y también que la demandante fue reconocida como heredera en el proceso sucesorio de aquel; y dada la integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, con la cónyuge sobreviviente, los herederos determinados e indeterminados de aquel, en interpretación del libelo, atendiendo el mandato del artículo 228 de la Constitución, los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil y el 11 de la ley 1564 de 2012, dando prevalencia al derecho sustancial, ha de entenderse que la primigenia demandante obra en procura de los intereses económicos de la sucesión».
(ii) Sin embargo, la escritura pública contentiva del negocio jurídico demandado no evidencia ninguna irregularidad, dado que la misma fue «otorgada por el señor Víctor Manuel Basto Poveda como representante legal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias Ltda., según el certificado de existencia y representación que con ese instrumento se protocolizó, debidamente identificado como allí se dejó constancia, quien manifestó su conformidad con el contenido y lo firmó, así mismo el Notario Eduardo Durán Gómez la autorizó al estampar su rúbrica».
(iii) Ya en lo que atañe a la causal de nulidad invocada, «tenemos que en sus estatutos el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias Ltda., escritura No. 1183 del 2 de abril de 1976, se estipuló en la cláusula 10ª: “En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad seguirá con sus herederos y estos en el término de tres (3) meses contados desde la fecha del fallecimiento deberán designar a la persona que los represente en la sociedad y en caso de no hacerlo la Junta de socios procederá a hacerlo”».
(iv) Ahora bien, «[e]l deceso del señor José Octavio Montoya Montoya ocurrió el 9 de septiembre de 2001; evidente es que para cuando se surtió el acto de transformación reprochado en el año 2004, el plazo estatutario estaba ampliamente superado. Y según las probanzas, la representación de la familia Montoya en los actos de la sociedad la asumieron indistintamente varios de los miembros de la familia Montoya Parra (…). Ahora, según el acta 01-2004 de la Junta Extraordinaria de Socios de la original sociedad limitada, las cuotas sociales del extinto Octavio Montoya Montoya, fueron representadas por sus herederos; dejándose igualmente constancia que la señora Mary Luz Montoya Parra participó en esa asamblea».
(v) Bajo ese entendido, se concluye que «en un principio hubo consenso entre la viuda y los herederos de José Octavio Montoya, sobre la representación de la familia ante la sociedad limitada, y así se lo hicieron saber a los restantes socios y a quien ejercía la representación del ente jurídico. Por lo demás, oportunamente el acta 01-2004 de Junta de Socios que sesionó extraordinariamente el 27 de febrero de 2004, no fue impugnada, quedando sus decisiones en firme; y, como ya se dijo, allí se dejó constancia de que las cuotas del difunto socio estuvieron representadas por sus herederos, y al menos una de ellas se registra en dicho documento, la señora Mary Luz Montoya».
(vi) Téngase en cuenta que, «conforme a la regla estatutaria (cláusula 10ª) y al artículo 368 referido, bastaba con un representante del causante. De allí que, siguiendo la preceptiva del artículo 360 del ordenamiento mercantil, y lo dispuesto en la cláusula 6ª de la escritura pública de constitución de la sociedad limitada que exigía el 85% del capital social para aprobar la reforma estatutaria en la pluricitada junta extraordinaria de socios del 27 de febrero de 2004 bajo el número 01-2004, tal quorum decisorio se satisfizo, pues allí se indicó que el 100% de las cuotas se encontraban representadas y la decisión fue unánime».
(vii) Así las cosas, «cumplidos los requisitos de fondo, elevada a escritura pública e inscrita en el correspondiente registro mercantil, a efecto de que produjera efectos respecto de la sociedad y de los terceros, se torna inimpugnable el acto de transformación de la sociedad Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias de limitada a anónima, tal como lo establece el artículo 115 ibídem por remisión del artículo 372 del mismo ordenamiento».
4. La demanda de casación.
La actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, donde planteó dos cargos, al abrigo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, respectivamente.
1. Régimen del recurso extraordinario.
Es pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
(iii) Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio1, es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contraevidentes 3.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Metodología de estudio.
Los cargos se analizarán de manera conjunta, dado que presentan deficiencias similares.
3.2. Formulación de los cargos.
3.2.1. Primer cargo.
Invocando la causal primera del canon 336 del Código General del Proceso, la actora denunció la transgresión directa de los «artículos 1741, 1742, 1752, 1753, 2156, 2157, 2158 y 2174 del Código Civil; artículos 184, 185, 189, 368, 898 y 899 del Código de Comercio, y parágrafo de la cláusula 6, cláusula 10 y parágrafo primero de la cláusula 14 de los estatutos (…) de la sociedad demandada». Los argumentos que esgrimió para fundamentar su censura pueden sintetizarse así:
(i) Es evidente el desacierto de las conclusiones del ad quem, «porque las representaciones posteriores al acto demandado no permiten presumir que se hubieran generado de manera retroactiva, ni retrospectiva, ni [son aptas] para sanear la ausencia de solemnidades, ya que las normas aplicadas no reportan ese alcance ni establecen previsión alguna sobre presunciones en este sentido, antes bien, las facultades de los mandatarios son limitadas normativamente (artículos 2156 a 2174 C.C.), lo que desdibuja el presunto consenso entre Nubia Parra (cónyuge sobreviviente) y herederos, como lo deducen en el fallo».
(ii) Ciertamente, el hecho de que en la demanda se haya indicado «que para la asamblea de accionistas de marzo de 2005 los intereses de la sucesión en la Sociedad Anónima fueron representados por Nubia Parra (cónyuge sobreviviente), tal manifestación no tiene el alcance para deducir la retroactividad de la representación ante la sociedad limitada, menos aún respecto de la reunión extraordinaria de 27 de febrero de 2004, pues son actos autónomos que normativamente requieren de facultades expresas».
(iii) Contrario a lo que afirmó el tribunal, la cláusula décima de los estatutos «no habla de la simple presencia de uno de los herederos para representar al socio fallecido, sino que impone a los herederos la obligación de designar su representante, y, en caso de no hacerlo, la obligación se traslada a la Junta de Socios para que tal órgano designe a dicho representante», nominación que brilla por su ausencia.
(iv) Además, «la participación en la reunión extraordinaria de la señora Mary Luz Montoya expresamente se dio en su calidad de accionista y no como representante de los herederos. Amén de lo anterior, su participación se dio como secretaria de la reunión, e igualmente en el acto censurado fue nombrada como miembro principal de la junta directiva, lo que, a la luz del artículo 185 del Código de Comercio, genera incompatibilidad para representar intereses diferentes a los suyos propios, es decir, se encontraba inhabilitada para ejercer representación de terceros en la reunión extraordinaria».
(vi) Como no se designó a ningún representante de los herederos de José Octavio Montoya Montoya, «resulta imposible que el quórum deliberatorio y decisorio para reformas estatutarias estuviera integrado, toda vez que eliminando las cuotas sociales del de cujus, que representaban el 29,7% de la sociedad, en la pluricitada junta extraordinaria solamente estuvo representado el 70,3% de las cuotas, mientras que la mayoría calificada para reforma estatutaria exigía un quórum decisorio del 85%».
3.2.2. Segundo cargo.
La convocante denunció la transgresión indirecta, por errores de hecho, de los «artículos 2158 y 2174 del Código Civil; artículos 184, 185 y 189 del Código de Comercio, y parágrafo de la cláusula 6, cláusula 10 y parágrafo primero de la cláusula 14 de los Estatutos de Creación y Funcionamiento de la sociedad demandada vigentes al momento de proferirse el acto materia del litigio (E.P. No. 1183 Notaría 9 de Bogotá, y E.P. aclaratoria No. 1198 del 23 de marzo de 1977 de la misma oficina)». En sustento de esa acusación, ofreció los siguientes razonamientos:
(i) La defensa de mérito que encontró probada el tribunal se fincó en que la señora Gloria Helena Montoya Parra había ejercido la representación de todos los herederos del fallecido señor Montoya Montoya en la asamblea en que se adoptó la fustigada decisión social; no obstante, obviando el marco factual de esa alegación, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, diciendo que «la señora Mary Luz Montoya participó en esa asamblea».
(ii) Si la colegiatura de segunda instancia hubiera estudiado el mérito de la excepción «bajo los argumentos de su sustentación y con base en el mismo poder, el acta que documentó la reunión y los interrogatorios de parte practicados, se habría declarado no probada, pues se aprecia claramente que: 1. El poder otorgado data de 22 de abril de 2005, es decir, es posterior al acto censurado. 2. Se otorgó a la heredera Gloria Helena Montoya para representar a los herederos, convalidar las actuaciones y representar las acciones dentro de la sociedad anónima Las Acacias S.A., que no ante la sociedad de responsabilidad limitada. 3. El poder no contiene mención alguna a la convalidación expresa de la representación de los herederos en la junta extraordinaria de socios de la Sociedad Limitada de 27 de febrero de 2004. 4. En el acta 01-2004, donde presuntamente Gloria Helena Montoya actuó en nombre de los herederos, no se encuentra registrada su presencia. 5. Los interrogatorios de parte practicados oficiosamente coinciden en explicar que Gloria Helena Montoya no estuvo presente en la junta extraordinaria de socios de 27 de febrero de 2004».
(iii) Igualmente, el tribunal pasó por alto que «en el acta 01-2004 solamente se hace referencia a la presencia de los herederos de Octavio Montoya Montoya en el cuadro en que se verifica la asistencia, sin embargo, no consta expresamente quién fue la persona designada, ni si tal persona fue elegida por los herederos o si fue la junta de socios quien la nombró como representante de la herencia como lo ordena la cláusula 10 estudiada, o, incluso, si se actuó a través de un poder especial. Igualmente, esta acta demuestra que la señora Mary Luz Montoya Parra participó en esa asamblea, pero en representación de 1.684.375 cuotas de participación, y a su vez fungió como secretaria de la Reunión y fue elegida como miembro principal de la Junta Directiva, lo que genera incompatibilidad para representar a terceros a la luz del artículo 185 del C. Co.».
(iv) De cualquier manera, aquí no era factible «dar legitimidad a la representación entendiendo que la presencia de Mary Luz Montoya satisfizo el requerimiento de la presencia de por lo menos uno de los herederos en la reunión extraordinaria, pues la regla estatutaria (norma especial) es clara en que el representante debe ser nombrado expresamente, sin que haya norma que permita presumir tal nombramiento o acudir a analogías».
3.3. Examen de los cargos.
3.3.1. Es pertinente recordar que, en la motivación del fallo de segunda instancia, el tribunal consideró que las decisiones adoptadas el 27 de febrero de 2004 por la junta de socios del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias (incorporadas en el acta n.º 001-2004), constituyen un acto jurídico perfectamente diferenciable de la transformación societaria que se instrumentó en la escritura pública n.º 1289, otorgada el 4 de mayo de la referida anualidad.
A lo anterior agregó que, aun admitiendo –en gracia de discusión– que el órgano de administración hubiera adoptado decisiones «sin el número de votos previstos en los estatutos», el vicio que de allí derivaría solo pudo haberse ventilado a través de la acción de impugnación que consagra el artículo 191 del Código de Comercio, herramienta a la que no acudió la interesada. Asimismo, estableció que la nulidad cuya declaratoria se pidió tenía que fundarse en la existencia de defectos sustanciales propios del acto de transformación societaria, de los cuales no se tuvo noticia durante el juicio, y no en eventuales inconsistencias del acto social precedente, como las que fueron señalados en la demanda.
3.3.2. Hechas estas precisiones, refulge que la demandante dirigió sus censuras contra los argumentos subsidiarios de la sentencia de segundo grado, relacionados con la representación del occiso Montoya Montoya en la junta de socios tantas veces mencionada, perdiendo de vista las razones esenciales que expuso el tribunal para confirmar la desestimación del petitum, a saber, que lo resuelto por la junta de socios había cobrado firmeza, y que no era viable comunicar los eventuales defectos de aquella decisión al acto de transformación societario.
Lo anterior equivale a decir que los cargos formulados resultan incompletos, en la medida que no abarcaron de manera integral los distintos pilares de la motivación del fallo confutado; y como los planteamientos que se mantuvieron a salvo del embate son suficientes para sustentar una decisión adversa a los intereses de la recurrente, su demanda de sustentación ha de inadmitirse. No se olvide que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, al casacionista le compete
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.
Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
3.3.3. Con similar orientación, se advierte que al sustentar el primer cargo, enrutado por la senda de la violación directa de la ley sustancial, no se explicó la forma en la que fueron obviadas las normas jurídicas que allí se invocaron, ni se intentó plantear una crítica que preservara las conclusiones de índole fáctico que extrajo el tribunal de las pruebas que se recaudaron.
Frente a lo primero, es pertinente insistir en que
«(…) [e]l recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado (…)» (CSJ AC2869, 12 may. 2016, rad. 2008-00321-01).
Y en cuanto a lo segundo, nótese que el ad quem consideró demostrado que los descendientes del causante Montoya Montoya representaron las cuotas de interés de este en varias reuniones de juntas de socios efectuadas después de su deceso, incluyendo aquella en la que se resolvió modificar la tipología societaria del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias. Por consiguiente, no resultaba viable estructurar un cargo por la senda directa afirmando que tal representación no estaba acreditada, o que las inferencias del juez colegiado con respecto al rol de las herederas en la junta de socios eran equivocadas.
Tampoco puede pasarse por alto que la impugnante tergiversó varios de los argumentos que intentó cuestionar en su primera censura. Por ejemplo, aquella adujo que «erró la segunda instancia al entender que que al no haberse impugnado el acta 01-2004 de la asamblea de socios, “se torna inimpugnable el acto de transformación de la sociedad” (folio 22 de la sentencia censurada), pues con esta previsión está condicionando la procedibilidad de la acción de nulidad absoluta a la impugnación de actas de la junta de socios»; pero tal acusación parte de una premisa errada, pues en el fallo recurrido no se sostuvo que la impugnación de actos de asamblea constituyera una suerte de prerrequisito de la anulación escrituraria.
Lo que se dijo fue que el instrumento con el que se concretó la transformación societaria no podría ser invalidado a partir de una irregularidad en el cómputo del quoúrum decisorio que se tuvo en cuenta en la reunión de junta de socios donde aquel cambio fue aprobado, porque la aludida irregularidad es ajena a la escritura pública n.° 1289 de 4 de mayo de 2004, de modo que ha debido esgrimirse a través de la acción que contempla el artículo 191 del Código de Comercio, dirigida contra el acto de junta propiamente dicho, lo que no se hizo.
Con similar orientación, la casacionista indicó que «yerra el Ad Quem al interpretar el alcance de la cláusula 10 de los estatutos, pues esta norma especial no habla de la simple presencia de uno de los herederos para representar al socio fallecido, sino que impone a los herederos la obligación de designar su representante, y, en caso de no hacerlo, la obligación se traslada a la Junta de Socios para que tal órgano designe a dicho representante»; pero tal reproche pasa por alto que, a juicio del tribunal, tal elección debía inferirse del reconocimiento de esa representacón en algunos de sus herederos por parte del órgano social, tanto en la susodicha reunión de 27 de febrero de 2004, como en las que se llevaron a cabo antes y después de esa fecha.
3.3.4. En lo que toca con el segundo cargo, basta con señalar que este no se basó en la errada valoración del material probatorio, sino en el reconocimiento de una excepción que no fue expresamente alegada por los demandados. Por esa vía, es evidente que el ataque no satisface las exigencias técnicas de un cargo por vía indirecta, pues no contiene un cuestionamiento atinente a la estimación de la evidencia, ni menciona las probanzas que se pretermitieron, supusieron o tergiversaron, ni demuestra cuál era el entendimiento apropiado de los elementos de juicio obrantes en la foliatura.
Adicionalmente, debe decirse que el juez está obligado a reconocer cualquier excepción que se encuentre acreditada, así esta no haya sido alegada, con excepción de las llamadas excepciones propias o defensas personales (prescripción, compensación y nulidad relativa), las cuales no parecen tener relación con la irregularidad que se denunció en esta sede, consistente en que el tribunal hubiera estimado que la representación del de cujus fue ejercida por una de sus herederas, y no por su cónyuge supérstite, como se alegó en la contestación de la demanda de algunas convocadas.
Y en cuanto a los reproches postreros, que se hicieron consistir en que «el Ad Quem pretende dar legitimidad a la representación entendiendo que la presencia de Mary Luz Montoya satisfizo el requerimiento de la presencia de por lo menos uno de los herederos en la reunión extraordinaria, pues la regla estatutaria (norma especial) es clara en que el representante debe ser nombrado expresamente», debe recabarse en que no se explicó cuál era el sustento de ese formalismo (el nombramiento expreso), ni tampoco por qué habría sido equivocado entender que la referida designación podía deducirse del actuar del órgano nominador supletivo (la junta de socios).
4. Conclusión.
Comoquiera que los ataques planteados por la casacionista no resultan técnicamente idóneos, es imperativa la inadmisión de la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación que formuló la actora frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovió Clara Patricia Montoya Parra contra el Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
2 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
3 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
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