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STC12207-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12207-2021
Radicación nº 11-001-02-30-000-2021-01371-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Eduardo Vásquez Chaves contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1.- En sustento de su queja, el gestor manifestó que se graduó de abogado en 1965 y que, como consecuencia de la pandemia, ha visto vulnerados sus derechos fundamentales al «trabajo, profesión, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad», toda vez que no tiene conocimientos en sistemas y medios virtuales, ni asistencia «(…) de parte del estado y de los funcionarios de la rama competente para asistirnos en la orientación al ejercicio de la virtualidad en la vida moderna».
2- Por lo anterior pidió «Ordenar al ministerio de Justicia dicte cursos (programas de sistemas) para abogados mayores de 70 años abriendo convocatorias legales. Así también se ordene a la judicatura dicte los cursos necesarios, se nos dé oportunidad de seguir trabajando» y ordenar «(…) a las entidades tuteladas crear oficinas de ayuda transicional para orientación de los abogados, en la presentación de demandas, tutelas, denuncias, gestión presencial, donde (sic) y cuando (sic) se presentan, en que (sic) oficinas de reparto, etc».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no está entre sus funciones adoptar las medidas que solicita el accionante. En consecuencia, pidió desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela.
En todo caso, resaltó que «el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a raíz de la pandemia del COVID-19 ha enfocado sus esfuerzos en ‘capacitar a los servidores judiciales y agentes externos de la administración de justicia en el adecuado manejo y aprovechamiento de las herramientas tecnológicas, a fin de fortalecer la gestión judicial y administrativa’».
2.- El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto las medidas sanitaras decretadas gozan de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
De otro lado, afirmó que no está demostrado el alegado perjuicio irremediable y refirió las medidas concretas que ha tomado la entidad para garantizar la prestación del servicio de justicia, con un progresivo retorno a la atención presencial en alternancia con la atención virtual, en concreto, en la ciudad de Bogotá.
Por último, relacionó las capacitaciones que ha realizado durante la pandemia la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre con el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, a las cuales también pueden acceder los litigantes.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el tutelante aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no ha podido ejercer su profesión de abogado como consecuencia de las medidas adoptadas en la Rama Judicial con ocasión de la pandemia, específicamente, por la migración de los trámites y diligencias a medios digitales o virtuales, toda vez que las autoridades convocadas no han realizado acciones para capacitar a los abogados en estos asuntos ni han creado oficinas para su atención y orientación en la materia.
2.- En primer lugar, de lo allegado en el escrito inicial advierte la Sala que el actor no acreditó que hubiera reclamado ante las accionadas lo pretendido en la acción de tutela, lo cual torna improcedente el amparo, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo1.
3.- Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no se encuentra demostrada la violación o amenaza de los derechos invocados a causa de la presunta omisión atribuida a las accionadas, pues sólo se indica en el escrito inicial que la falta de capacitación «ha hecho imposible el ejercicio continuo de la profesión, de no poder examinar los expedientes, la dificultad de entrar a los despachos».
Además, de acuerdo con el informe del Consejo Superior de la Judicatura, a raíz de la pandemia se han venido adoptando distintas medidas para asegurar la continuidad de los trámites judiciales y, en concreto, se han «expedido una serie de actos administrativos que pueden ser consultadas en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas- covid19/medidas-covid19».
Por otra parte, la aludida omisión tampoco tiene sustento puesto que, como lo certificó el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a las Tecnologías de la Información y las Comulaciones TIC y las herramientas y aplicativos dispuestos por dicha Corporación para la atención a los usuarios, en el año 2020 «se desarrollaron 6 ciclos de capacitación que incluyen 58 videoconferencias, donde se evidenciaron un total de 71.311 accesos virtuales, de las cuales 1.147 accesos virtuales correspondieron a abogados litigantes», mientras que, en lo corrido de este año «se realizaron 7 ciclos de capacitación con 38 videoconferencias, a través de la herramienta colaborativa Microsoft Teams, dirigidas a los servidores judiciales, autoridades indígenas y otros actores que articulan el sector justicia; durante estas videoconferencias se evidenció un total de 4.904 conexiones virtuales, de las cuales 235 conexiones correspondieron a abogados litigantes». Adicionalmente, estas videoconferencias, según lo reportado por la entidad accionada, «se encuentran alojadas en nuestro canal de youtube https://www.youtube.com/user/EJRLB, y pueden ser consultadas de manera permanente, dentro de un horario flexible acorde con la disponibilidad de tiempo del accionante».
4.- Conforme con lo discurrido, se negará el amparo deprecado por el accionante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha señalado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).