STC12207 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12207-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC12207-2021  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2021-01371-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La Sala decide el  resguardo constitucional promovido por Eduardo  Vásquez Chaves contra el Ministerio de Justicia y del Derecho  y el Consejo Superior de la Judicatura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  En  sustento de su queja, el gestor manifestó que se graduó  de abogado en 1965 y que, como consecuencia de la pandemia, ha visto  vulnerados sus derechos fundamentales al «trabajo,  profesión, a la vida, al libre desarrollo de la personalidad»,  toda vez que no tiene conocimientos en sistemas y medios virtuales,  ni asistencia «(…)  de parte del  estado y de los funcionarios de la rama competente para asistirnos en  la orientación al ejercicio de la virtualidad en la vida  moderna».  

2- Por lo anterior  pidió  «Ordenar  al ministerio de Justicia dicte cursos (programas de sistemas) para  abogados mayores de 70 años abriendo convocatorias legales.  Así también se ordene a la judicatura dicte los cursos  necesarios, se nos dé oportunidad de seguir trabajando»  y  ordenar «(…)  a las entidades tuteladas crear oficinas de ayuda transicional para  orientación de los abogados, en la presentación de  demandas, tutelas, denuncias, gestión presencial, donde (sic)  y cuando (sic) se presentan, en que (sic) oficinas de reparto, etc».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.- El Director de  Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del  Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la  entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la  medida en que no está entre sus funciones adoptar las medidas  que solicita el accionante.  En  consecuencia, pidió desvincular a la entidad del trámite  de la acción de tutela.  

En todo caso,  resaltó que «el  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela  Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a raíz de la pandemia del  COVID-19 ha enfocado sus esfuerzos en ‘capacitar a los  servidores judiciales y agentes externos de la administración  de justicia en el adecuado manejo y aprovechamiento de las  herramientas tecnológicas, a fin de fortalecer la gestión  judicial y administrativa’».  

2.- El Consejo  Superior de la Judicatura manifestó que la acción de  tutela carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto las medidas  sanitaras decretadas gozan de la presunción de legalidad de  los actos administrativos.  

De otro lado,  afirmó que no está demostrado el alegado perjuicio  irremediable y refirió las medidas concretas que ha tomado la  entidad para garantizar la prestación del servicio de  justicia, con un progresivo retorno a la atención presencial  en alternancia con la atención virtual, en concreto, en la  ciudad de Bogotá.  

Por último,  relacionó las capacitaciones que ha realizado durante la  pandemia la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sobre con el uso de  tecnologías de la información y las comunicaciones, a  las cuales también pueden acceder los litigantes.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  el tutelante aduce  que se han vulnerado sus derechos fundamentales, por cuanto no ha  podido ejercer su profesión de abogado como consecuencia de  las medidas adoptadas en la Rama Judicial con ocasión de la  pandemia, específicamente, por la migración de los  trámites y diligencias a medios digitales o virtuales, toda  vez que las autoridades convocadas no han realizado acciones para  capacitar a los abogados en estos asuntos ni han creado oficinas para  su atención y orientación en la materia.  

2.- En primer  lugar, de lo allegado en el escrito inicial advierte la Sala que el  actor no acreditó que hubiera reclamado ante las accionadas lo  pretendido en la acción de tutela, lo cual torna improcedente  el amparo, dado el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo1.  

3.- Lo anterior,  sin perjuicio de señalar que no se encuentra demostrada la  violación o amenaza de los derechos invocados a causa de la  presunta omisión atribuida a las accionadas, pues sólo  se indica en el escrito inicial que la falta de capacitación  «ha  hecho imposible el ejercicio continuo de la profesión, de no  poder examinar los expedientes, la dificultad de entrar a los  despachos».  

Además, de  acuerdo con el informe del Consejo Superior de la Judicatura, a raíz  de la pandemia se han venido adoptando distintas medidas para  asegurar la continuidad de los trámites judiciales y, en  concreto, se han «expedido  una serie de actos administrativos que pueden ser consultadas en el  link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-  covid19/medidas-covid19».  

Por otra parte, la  aludida omisión tampoco tiene sustento puesto que, como lo  certificó el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo  a las Tecnologías  de la Información y las Comulaciones TIC y las herramientas y  aplicativos dispuestos  por dicha Corporación para la atención a los usuarios,  en el año 2020 «se  desarrollaron 6 ciclos de capacitación que incluyen 58  videoconferencias, donde se evidenciaron un total de 71.311 accesos  virtuales, de las cuales 1.147 accesos virtuales correspondieron a  abogados litigantes»,  mientras que, en lo corrido de este año «se  realizaron 7 ciclos de capacitación con 38 videoconferencias,  a través de la herramienta colaborativa Microsoft Teams,  dirigidas a los servidores judiciales, autoridades indígenas y  otros actores que articulan el sector justicia; durante estas  videoconferencias se evidenció un total de 4.904 conexiones  virtuales, de las cuales 235 conexiones correspondieron a abogados  litigantes».  Adicionalmente,  estas videoconferencias, según lo reportado por la entidad  accionada, «se  encuentran alojadas en nuestro canal de youtube  https://www.youtube.com/user/EJRLB, y pueden ser consultadas de  manera permanente, dentro de un horario flexible acorde con la  disponibilidad de tiempo del accionante».  

4.- Conforme  con lo discurrido, se negará el amparo deprecado por el  accionante.  

   

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción          de tutela, esta Sala ha señalado que «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales» (CSJ          STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.          2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).      

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