STC12206 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12206-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12206-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03195-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando  Atehortua Pérez contra la Sala de Casación Penal de  esta Corporación. Al  trámite se vinculó a la empresa de Servicios de Envíos  4-72.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  En respaldo de sus peticiones, narra que fue condenado a la pena  principal de 29 años y 6 meses por el delito de secuestro  extorsivo, de los cuales ha cumplido 13 años.  

2.1.  Refiere que en el Código de Procedimiento Penal «existe  la revisión de proceso a sentencias ejecutoriadas […]  para los delitos de secuestro, extorsión, terrorismo y  financiación del terrorismo para la ley 1121 en su art. 26».  Además, en sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte  se estipuló que el «Art.  14 de la Ley 890 del 2004 no debería aplicarse para los  delitos mencionados y para la proporcionalidad de la pena, siempre y  cuando el sentenciado haya aceptado cargos, de lo cual yo acept[é]  ante el juez de control […] que […] era el culpable».  Ello  en contraposición a que el «Art.  14 de la ley 890 del 2004 increment[ó] las penas».  

2.2.  Por lo anterior, manifiesta que el 3 de marzo de 2021, presentó  ante «la  Corte Suprema de Justicia la petición para revisión de  [su] proceso por cambio de jurisprudencia en la sentencia 33254».  Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de  dicha autoridad. Por lo expuesto, sostiene que se siente «amenazado  ya que una institución tan grande en infraestructura y talento  humano como lo es la Rama Judicial del Poder Público  desconozca [su] derecho de petición consagrado en el Art. 23  de la C.N.».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicita que se le dé «respuesta  concreta a [su] solicitud realizada ante la Corte. Si [es]  beneficiario de redocificar (sic) [su] pena ante todos los argumentos  expuestos en esa petición […]».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  La Sala Penal de la Corte señaló que el 19 de marzo del  año en curso, recibió la petición que aduce el  accionante, la cual,  mediante oficio «35994  del 6 de septiembre del 2021 a través del Asesor Jurídico  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Acacias Meta se  le dio respuesta a su requerimiento indicándole que la  competencia para resolver las peticiones de libertad, rebajas de pena  y asuntos similares dentro de los procesos penales, radica en  el Juzgado competente (primera instancia o el de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que en el momento, ostente la vigilancia  de la pena)».  Por  lo tanto, solicitó que «sea  denegado el amparo invocado por hecho superado»1.  

2.  La empresa de Servicio de Envíos de Colombia 4-72 informó  que el «envío  RA305661216CO dirigido a la Corte Suprema de Justicia […] fue  entregado el día 17 de marzo de 2021 al destinatario»2.  

III.  CONSIDERACIONES  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

Frente  al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:  

«[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ  STC3550-2021, abril 8 de 2021. Rad. 2021-00219-00).  

2.  Bajo ese panorama, en el sub  examine,  el actor pretende que se le brinde contestación al derecho de  petición elevado el 19 de marzo de 2021, ante la Sala Penal de  esta Corporación para la revisión y redosificación  de su pena.  

3.  Del  análisis probatorio obrante en el plenario3,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  

En  efecto, se constata que el gestor a través del derecho de  petición referenciado solicita a la Sala querellada que su  condena sea descontada por redosificación. Sin embargo, se  evidencia que el juzgador colegiado en oficio remitido al Asesor  Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana  Seguridad de Acacias (Meta)4  el 6 de septiembre de la presente anualidad, señaló  que:  

«[…]  La  competencia para resolver las peticiones de libertad, rebajas de pena  y asuntos similares dentro de los procesos penales, radicada en el  Juzgado competente (primera instancia o el de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que, en el momento, ostente la  vigilancia de la pena).  

En  virtud de lo anterior, le informo que el memorial del señor  DIEGO  FERNANDO ATEHORTUA PEREZ,  con No. de Radicado 2008-01970,  será remitido con oficio 36011 por competencia al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias – Meta, por cuanto se encuentra en ese despacho judicial.  

En  futuras oportunidades deberá dirigirse al funcionario  respectivo para la resolución de las peticiones que sean de su  competencia.  

De  otra parte, se le indica que, la presentación de la demanda de  revisión está reservada por la ley procesal para un  abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el  carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta,  advirtiéndole, que, si carece de los recursos para contratar  los servicios de un profesional del derecho, puede dirigirse a la  Defensoría del Pueblo para que se designe a quien pueda  representarlo en la acción que pretende interponer».  

De  conformidad con lo precedente, se observa que la autoridad querellada  se manifestó respecto a la petición elevada. Por  supuesto, le  explicó al tutelante el trámite que debía seguir  para que su pena fuera reducida y remitió lo pertinente al  Juzgado competente5.  Además,  se le indicó al actor que el proceso de revisión de su  caso debía ser interpuesto por un abogado titulado, en virtud  del tecnicismo particular del asunto.  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la Sala querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta.  

Ciertamente,  en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  En consonancia con lo expuesto, y con la finalidad de materializar el  objeto del citado derecho de petición, la Corte avizora que el  accionante debe acudir ante el juez ordinario competente y, una vez  cumplido lo anotado por la Sala Penal de esta Corporación, su  requerimiento podría prestar mérito para ser revisado  por el funcionario que conoce la causa penal.  

5.  Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  protección solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de agosto de          2021.  

2          Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de agosto de          2021.  

3          (i) Oficio 35994 de contestación remitido al Asesor Jurídico          de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías          – Meta y (ii) Oficio 36011 enviado al Juzgado Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias –          Meta.  

4          Enviado al          correo electrónico juridica.epcacacias@inpec.gov.co.  

5          Remisión          al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías – Meta el 6 de septiembre de 2021.          Al correo electrónico          j01epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

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