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STC12206-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12206-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03195-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Atehortua Pérez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se vinculó a la empresa de Servicios de Envíos 4-72.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. En respaldo de sus peticiones, narra que fue condenado a la pena principal de 29 años y 6 meses por el delito de secuestro extorsivo, de los cuales ha cumplido 13 años.
2.1. Refiere que en el Código de Procedimiento Penal «existe la revisión de proceso a sentencias ejecutoriadas […] para los delitos de secuestro, extorsión, terrorismo y financiación del terrorismo para la ley 1121 en su art. 26». Además, en sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte se estipuló que el «Art. 14 de la Ley 890 del 2004 no debería aplicarse para los delitos mencionados y para la proporcionalidad de la pena, siempre y cuando el sentenciado haya aceptado cargos, de lo cual yo acept[é] ante el juez de control […] que […] era el culpable». Ello en contraposición a que el «Art. 14 de la ley 890 del 2004 increment[ó] las penas».
2.2. Por lo anterior, manifiesta que el 3 de marzo de 2021, presentó ante «la Corte Suprema de Justicia la petición para revisión de [su] proceso por cambio de jurisprudencia en la sentencia 33254». Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad. Por lo expuesto, sostiene que se siente «amenazado ya que una institución tan grande en infraestructura y talento humano como lo es la Rama Judicial del Poder Público desconozca [su] derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la C.N.».
3. Conforme a lo relatado, solicita que se le dé «respuesta concreta a [su] solicitud realizada ante la Corte. Si [es] beneficiario de redocificar (sic) [su] pena ante todos los argumentos expuestos en esa petición […]».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Sala Penal de la Corte señaló que el 19 de marzo del año en curso, recibió la petición que aduce el accionante, la cual, mediante oficio «35994 del 6 de septiembre del 2021 a través del Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias Meta se le dio respuesta a su requerimiento indicándole que la competencia para resolver las peticiones de libertad, rebajas de pena y asuntos similares dentro de los procesos penales, radica en el Juzgado competente (primera instancia o el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en el momento, ostente la vigilancia de la pena)». Por lo tanto, solicitó que «sea denegado el amparo invocado por hecho superado»1.
2. La empresa de Servicio de Envíos de Colombia 4-72 informó que el «envío RA305661216CO dirigido a la Corte Suprema de Justicia […] fue entregado el día 17 de marzo de 2021 al destinatario»2.
III. CONSIDERACIONES
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado.
Frente al tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:
«[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC3550-2021, abril 8 de 2021. Rad. 2021-00219-00).
2. Bajo ese panorama, en el sub examine, el actor pretende que se le brinde contestación al derecho de petición elevado el 19 de marzo de 2021, ante la Sala Penal de esta Corporación para la revisión y redosificación de su pena.
3. Del análisis probatorio obrante en el plenario3, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado».
En efecto, se constata que el gestor a través del derecho de petición referenciado solicita a la Sala querellada que su condena sea descontada por redosificación. Sin embargo, se evidencia que el juzgador colegiado en oficio remitido al Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacias (Meta)4 el 6 de septiembre de la presente anualidad, señaló que:
«[…] La competencia para resolver las peticiones de libertad, rebajas de pena y asuntos similares dentro de los procesos penales, radicada en el Juzgado competente (primera instancia o el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, en el momento, ostente la vigilancia de la pena).
En virtud de lo anterior, le informo que el memorial del señor DIEGO FERNANDO ATEHORTUA PEREZ, con No. de Radicado 2008-01970, será remitido con oficio 36011 por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, por cuanto se encuentra en ese despacho judicial.
En futuras oportunidades deberá dirigirse al funcionario respectivo para la resolución de las peticiones que sean de su competencia.
De otra parte, se le indica que, la presentación de la demanda de revisión está reservada por la ley procesal para un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, advirtiéndole, que, si carece de los recursos para contratar los servicios de un profesional del derecho, puede dirigirse a la Defensoría del Pueblo para que se designe a quien pueda representarlo en la acción que pretende interponer».
De conformidad con lo precedente, se observa que la autoridad querellada se manifestó respecto a la petición elevada. Por supuesto, le explicó al tutelante el trámite que debía seguir para que su pena fuera reducida y remitió lo pertinente al Juzgado competente5. Además, se le indicó al actor que el proceso de revisión de su caso debía ser interpuesto por un abogado titulado, en virtud del tecnicismo particular del asunto.
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la Sala querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. En consonancia con lo expuesto, y con la finalidad de materializar el objeto del citado derecho de petición, la Corte avizora que el accionante debe acudir ante el juez ordinario competente y, una vez cumplido lo anotado por la Sala Penal de esta Corporación, su requerimiento podría prestar mérito para ser revisado por el funcionario que conoce la causa penal.
5. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 9 de agosto de 2021.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021.
3 (i) Oficio 35994 de contestación remitido al Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías – Meta y (ii) Oficio 36011 enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.
4 Enviado al correo electrónico juridica.epcacacias@inpec.gov.co.
5 Remisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta el 6 de septiembre de 2021. Al correo electrónico j01epmacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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