STC12205 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12205-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC12205-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03193-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo  Barrientos Hoyos contra la  Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín con ocasión  de la acción de tutela interpuesta por Gloria Elena Montoya  Castaño en su contra y de Caracol Radio, bajo el radicado  05088311000120200025704.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada dentro del  proceso referenciado.  

2.  Apuntaló sus peticiones en los hechos  relevantes que se compendian a continuación:  

2.2.  El Juzgado Primero de Familia de Bello de Oralidad profirió  sentencia el 06 de agosto del 2020, en la que resolvió  declarar improcedente la protección invocada pues evidenció  que no se probó que la accionante hubiera elevado solicitud de  retracto frente a los cuestionados2.  

2.3.  Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Sin  embargo, el 25 de septiembre del 2020, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo  actuado a partir del proveído de primer grado. Para el efecto,  apuntó que «se  imponía citar al trámite constitucional a las redes  sociales Twitter y Facebook, toda vez que en la primera se realizaron  las publicaciones por parte de Juan Pablo Barrientos que son objeto  de inconformidad y en la segunda se publicaron los comentarios y  señalamientos por parte de la comunidad de los que se duele la  accionante»3.  

2.4.  Cumplida la orden del superior jerárquico, el despacho Primero  de Familia profirió nuevamente sentencia el 13 de octubre del  2020. En ella, declaró «en  cuanto al Derecho de invocado por GLORIA ELENA MONTOYA CASTAÑO  quien se identifica con la cédula de ciudadanía No  43.431.701en contra de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.  y JUAN PABLO BARRIENTOS, FACEBOOK COLOMBIA S.A.S Y TWITTER, se ha  dado un cumplimiento de objeto, situación que no permite  amparar el derecho vulnerado por estar de por medio un hecho  superado»4.  

2.5.  No obstante, en auto del 29 de enero del 2021, el Colegiado volvió  a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo. Esto puesto  que, a su juicio, el auto admisorio de la acción de tutela no  fue notificado en debida forma a Twitter ni Facebook Inc5.  

2.6.  Por tercera vez, el juzgador de primera instancia dictó  proveído el 14 de febrero del 2021 en la que declaró  improcedente el resguardo por haber acaecido el hecho superado6.  No obstante, tal pronunciamiento fue declarado nulo el 17 de marzo  siguiente por el ad  quem,  pues «la  nulidad advertida y decretada mediante auto de enero 29 de 2021 no  fue subsanada cumplidamente por la jueza a quo»7.  

2.7.  El 9 de abril del 2021, la célula judicial de Bello resolvió  denegar el resguardo8.  Este proveído fue notificado el 30 de abril del mismo año9.  

2.8.  Inconforme, el apoderado de la señora Montoya Castaño  impugnó la providencia del a  quo.  

2.9.  En vista de lo anterior, el 14 de mayo del 2021, se profirió  auto con el cual se negó la impugnación por  extemporánea10.  No obstante, el 08 de julio del año en curso, el juzgador dejó  sin efectos tal decisión y, en su lugar, concedió la  alzada11.  

2.10.  Por tanto, el 09 de agosto del año en curso, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó el  fallo del a  quo.  En su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados y  ordenó a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana a rectificar  «la  nota periodística publicada en la página web de Caracol  Radio en mayo 26 de 2020 por Juan Pablo Barrientos y el audio que la  acompaña y contiene la entrevista realizada por “Gustavo”  al periodista citado quien para esa fecha laboraba en la cadena  radial aludida, en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor  subjetivos, conjeturas y especulaciones puntualizadas en el numeral  9.  del  acápite consideraciones de la parte motiva de este fallo,  publicándolo a través del portal de internet del medio  de comunicación en la misma ubicación en la respectiva  página durante el mismo tiempo en que se han publicado la nota  periodística y el audio aludido así como en las páginas  de Facebook y Twitter del ente aludido».  

Así  mismo, ordenó al accionante a que «dentro  del mismo término rectifique su trino en su cuenta personal de  twitter en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor  subjetivos, conjeturas y especulaciones también concretadas en  dicho ordinal, que no son independientes de la nota y el audio  referidos y replica parte del contenido de éstos».  

2.11.  Frente a tal providencia, el actor cuestiona que «[e]n  el  caso presente no se cumple el requisito de posibilidad citado pues el  accionante, previo a la acción de tutela, no lo ninguna  petición ante Caracol Radio, mucho menos en los términos  y condiciones establecidos en el Decreto 2591 de 1991».  Aunado a ello, reprocha  que, «no  se entiende por qué la solicitud inicial de rectificación  se envía un correo que no es el mismo correo electrónico  que el accionante aportó como dirección de notificación  de Caracol para el escrito de tutela. Dar trámite a la  presente acción de tutela a pesar de que el accionante envió  la solicitud de rectificación a una dirección de  notificación diferente de la que se aportó para la  tutela, y máxime teniendo en cuenta que la dirección  correcta NO ha cambiado desde entonces hasta ahora, y que Caracol  como accionado manifiesta que no conoció el contenido de la  solicitud de rectificación, por un error en la misma que causó  el demandante; sería una violación al derecho al debido  proceso del medio de comunicación y una violación al  artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que establece un  requisito de posibilidad en estos casos».  

Censura,  además, la falta de garantías constitucionales en el  caso de marras, «pues  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín sólo  estuvo conformada por una magistrada sustanciadora, es decir, la  magistrada Flor Ángela Rueda Rojas, durante las 3 primeras  sentencias, y sólo en la última sentencia, la cuarta,  se sumaron 2 magistradas más».  Aludió a que, de conformidad con las sentencias de la Corte  Constitucional, la opinión no se rectifica y que, en el caso  en concreto, la publicación cuestionada «es  ajena a la opinión y se basa en hechos, por lo que la  rectificación que solicita la concejala Montoya Castaño  no se puede realizar. la información pública no es  falsa o inexacta, y los comentarios que quiere reprender la sala de  familia salen de fuentes protegidas que me confirmaron que la  concejala Montoya Castaño es el poder en la sombra de la  corporación Colombia Avanza».  

Por  otro lado, critica que ninguno de las autoridades judiciales les  advirtió sobre las impugnaciones presentadas «lo  que incluso llevó a que el despacho de la magistrada Rueda  Rojas, y regularmente, notificará la segunda sentencia (…).  esta última sentencia, la cuarta del Tribunal Superior de  Medellín, nos cogió por sorpresa, sin siquiera conocer  los alegatos de la nueva defensa».  Aunado a ello, halla irrazonable que «la  accionante la presente de manera extemporánea  [la impugnación]  y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín  recibió a la impugnación 76 días después  de la sentencia y la resuelva a favor del accionante».  

3.  Conforme lo reseñado, pidió que se revoque la sentencia  notificada el 17 de agosto de 2021. Adicionalmente, que «se  remita este proceso a los superiores disciplinarios de la magistrada  Flor Ángela Rueda Rojas de la sala de familia del Tribunal  Superior de Medellín, para que investiguen si en el presente  expediente se presentó algún tipo de anomalía o  irregularidad».  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín remitió el enlace contentivo del expediente.  

2.-  La Fundación para la Libertad de Prensa hizo hincapié  en que «tanto  el periodista como el medio de comunicación alegaron  recurrentes faltas de notificación de la impugnación  presentada por la Concejal Montoya. Incluso el periodista Barrientos  expuso que conoció de este escrito de impugnación  cuando fue notificada la sentencia de tutela en donde se le ordenaba  hacer las rectificaciones que allí se describen».  

A  su vez, aseveró que el pronunciamiento del Tribunal constituye  una violación directa de la constitución por cuanto «el  juez de primera instancia da por sentado que la investigación  periodística son meras especulaciones, diciendo con esto que  los periodistas no hicieron investigación alguna y que se  limitaron a hablar a la ciudadanía con conjeturas personales».  

Finalmente,  puntualizó que «la  Corte Constitucional ha advertido que la rectificación procede  ante las opiniones de forma excepcional pues, el fundamento de la  rectificación es que procede ante informaciones que no sean  veraces e imparciales. Así las cosas, es una violación  del amplio precedente constitucional el establecer de forma abstracta  que tanto el medio de comunicación como el periodista deberán  rectificar todas las opiniones, apreciaciones o juicios de valor  subjetivos que se emitieron con razón del reportaje».  

3.-  La sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. –  Caracol S.A. sostuvo que «el  requisito de procedibilidad de la acción de tutela en un  inicio estaba viciado no solo porque el apoderado de la accionante  haya enviado el Derecho de Petición aun correo diferente al  correo de notificación judicial de Caracol S. A, aun sabiendo  que este era el de jorge.diaz@caracol.com.co; sino que además  en las pretensiones de la acción de tutela enuncia las redes  sociales tanto del medio como del periodista, pretensión que  no estaba enunciada en el Derecho de Petición».  

Por  otra parte, se cuestiona «si  el ad quem, reviso el expediente completo, pues en su orden de  rectificación ordena que se rectifique en redes sociales que  actualmente no existen y que además tampoco fueron enunciadas  en el Derecho de petición sobre el cual se instauró la  acción de tutela».  

4.-  El resto de vinculados guardaron silencio.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela,  habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en  dicha sede, existen, como dispositivos de control, la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional. Por  la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están  llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este  remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la  efectividad de las garantías esenciales, entre las que se  encuentra el respeto al debido proceso.  

De  donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  De permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  tramitación de la igual naturaleza se atentaría contra  la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.-  Con todo, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando  el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma  arbitraria, esto es, «se  desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de  los intervinientes»  (CSJ STC10416-2015).  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  

Sobre  la comentada garantía se ha explicado que es «de  aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  través de él, la realización y efectividad del  derecho sustancial».  (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad.  2013-00107-01)  

3.-  El promotor acude a esta senda pues cuestiona el procedimiento  agotado en la acción de tutela de radicado 2020-00257-04,  comoquiera que, entre otras cosas, se le dio trámite a la  impugnación interpuesta por la accionante Gloria  Elena Montoya Castaño aun cuando esta fue extemporánea.  Con tal proceder, asegura, se vulneraron sus derechos fundamentales,  habida cuenta que se desconocieron los perentorios términos  para la interposición de la alzada.  

4.-  Pues bien, observadas las piezas procesales obrantes en el plenario,  advierte la Sala que efectivamente  se incurrió en un proceder que vulnera los derechos  fundamentales reclamados, tal como pasa a precisarse.  

5.-  Tal como se anotó en el acápite de antecedentes, se  advierte que la situación procesal fue la siguiente:  

5.1.  El 9 de abril del 2021, la célula judicial de Bello resolvió  la acción constitucional, en la que denegó el  resguardo12.  Este proveído fue notificado al apoderado de la actora el 30  de abril del mismo año13,  en mensaje de datos remitido a las 16:17 pm.  

5.2.  Inconforme, el apoderado de la señora Montoya Castaño  impugnó la providencia del a  quo,  en correo electrónico enviado el 05 de mayo del 2021 a las  17:0014.  

5.3.  En vista de lo anterior, el 14 de mayo del 2021, se profirió  auto con el cual se negó la impugnación por  extemporánea15.  

5.4.  No obstante, no se observa que esta providencia haya sido notificada  a ninguna de las partes. Por ende, el 28 de junio del 2021, la parte  activa radicó memorial en que manifestó que «el  día Miércoles 05/05/2021, interpuse IMPUGNACIÓN  DE FALLO DE TUTELA con RADICADO 05-088-31-10-001-2020-00257-00 a la  SENTENCIA No.0035, a la fecha no se me ha notificado del fallo del  juzgado de segunda instancia»16.  

5.5.  El 08 de julio del año en curso, el juzgador dejó sin  efectos tal decisión y, en su lugar, concedió la  impugnación. Ello pues consideró que «es  a criterio del juez que conoce de la acción de tutela, si  concede o no el recurso de impugnación a la sentencia  proferida y en atención a las dificultades experimentadas en  su trámite, considera esta judicatura que se hace necesario  conceder el recurso»17.  

Aunado  a ello, se observa constancia secretarial en que se le informa al  juez «que  el fallo de tutela fue notificado a las partes a través de  correo electrónico el día 30 de abril del presente año.  Se presenta escrito de impugnación presentado el día 6  de mayo del año en curso por el apoderado de la accionante,  toda vez el horario de trabajo es hasta las 5 de la parte».  

5.6.  En consecuencia, el 09 de agosto del año en curso, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió  fallo en que resolvió la impugnación propuesta y revocó  la sentencia del a  quo.  

6.-  Puestas  de este modo las cosas, observa la Corte que ciertamente la  protección reclamada a través de este mecanismo  excepcional está llamada a prosperar. En efecto, es clara la  incursión en una vía de hecho por “ausencia  de motivación”  por parte del Juzgado Primero de Familia de Bello -pasada  inadvertidamente-, en la providencia dictada el 08 de julio del 2021.  

Ciertamente,  debe  tenerse de presente que la observancia de los términos  procesales es uno de los postulados inherentes al debido proceso. Es  por ello por lo que la  Constitución Política de 1991 establece en su artículo  228 que éstos «se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado».  Así mismo, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de  Administración de Justicia contempla que «[l]os  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».  

A ese  respecto, el artículo 117 del estatuto procesal civil,  preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela  en virtud de lo contemplado en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, dispone que  «[l]os  términos señalados en este código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario».  

Frente  a la importancia de los términos judiciales, la jurisprudencia  Constitucional ha señalado que  

«[l]a  consagración de los términos judiciales por el  legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento,  tienen íntima relación con el núcleo esencial  del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso,  pues la indeterminación de los términos para adelantar  las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por  las autoridades judiciales puede configurar una denegación de  justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso,  ambas proscritas por el Constituyente.”  

“El  señalamiento de términos procesales da certeza y, por  lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario  judicial; por consiguiente, los términos procesales  contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es  principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la  Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos  1°, 2°, 4°, 5° y 6°”.  

“Las  formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón  del cometido sustancial al que propende la administración de  justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio  constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la  inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal  obligatoria para quienes participan en los procesos, o la  eliminación, per se, de las formas indispensables para que los  juicios lleguen a su culminación -pues allí está  comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración  de justicia-, ni  puede significar la absoluta pérdida del carácter  perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos  integran la ‘plenitud de las formas propias de cada juicio’,  contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no  constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido  sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice  objetivamente y en su oportunidad.»  [subrayas fuera del texto] (Corte Constitucional. SU-447 de 2011).  

Siendo  así las cosas, no bastaba entonces con que la autoridad  judicial se limitara a señalar que «es  a criterio del juez que conoce de la acción de tutela, si  concede o no el recurso de impugnación  a la sentencia proferida»,  comoquiera que la concesión de los medios de impugnación  no es una prerrogativa que quede “al  criterio”  de las autoridades judiciales. Por el contrario, tal determinación  debe obedecer al cumplimiento de los requisitos procesales impuestos  en la ley. En tal sentido, no es aceptable que el estudio de la  concesión del remedio vertical se haya circunscrito única  y exclusivamente al arbitro del juez.  

Sobre  este punto, memórese que «aunque  los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la  aplicación del ordenamiento jurídico, no cabe duda que  en el presente caso es manifiesta la vía de hecho, pues  el «cómputo de términos»  no es objeto de interpretación,  lo que hace   necesaria la intervención excepcionalísima de un  segundo juez constitucional, pues el desacierto evidenciado en líneas  precedentes transgredió de forma directa el derecho  fundamental del actor al debido proceso, mediante la inobservancia de  una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de  contera, evitó su acceso efectivo a la administración  de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía  de doble instancia, que se contempla para las acciones de este  linaje»  (STC  del 16 jun. 2020, exp. 2020-00121-01).  

En  tal sentido, era imperativo que el juzgador analizara si la  interposición de la alzada a las 5:00 pm imponía  considerar que se había radicado o no dentro del término  concedido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a la  luz de las normas procesales que regulan la materia, contenidas en el  estatuto procesal civil y en los acuerdos que para el efecto ha  proferido el Consejo Superior de la Judicatura.  

En  ese orden de ideas, siendo  deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y advertida la  ambigüedad entre el informe secretarial  y el auto que concedió  la impugnación, no cabe duda de que en el asunto revisado  constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del  amparo por falta de motivación . Sobre el deber de motivar las  decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que:  

«  la motivación de las sentencias constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo  303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de  manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01»  (CSJ  STC3831-2020  citada en STC4849-2021 del 05 may., exp. 2021-01187-00).  

7.-  Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  conceder la salvaguarda rogada, para  que el Juzgado Primero de Familia de Bello proceda a aclarar si la  impugnación propuesta fue extemporánea o no.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE    el amparo incoado por Juan  Pablo Barrientos Hoyos,  exclusivamente en el siguiente sentido:  

ORDENAR  al Juzgado Primero de Familia de Bello que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,  aclare si la impugnación en contra del fallo del 09 de abril  de 2021 fue presentada oportunamente. Lo anterior de conformidad con  los presupuestos de motivación descritos en el presente fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  caso de no ser impugnada oportunamente, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnada la presente providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 17-          24 del PDF «4_110010315000202105416004          expedientedigi 20210818125239».  

2          Folios 36-          45 del PDF ibidem.  

3          Folios          56-59 del PDF «4_110010315000202105416004          expedientedigi 20210818125239».  

4          Folio 73          ibidem.  

5          Folio 87          ibidem.  

6          Folio 112          ibidem.  

7          Folios          121ibidem.  

8          Folios 161          del PDF «4_110010315000202105416004          expedientedigi 20210818125239».  

9          PDF «79-          2020-00257 CONSTANCIA ENVIO SENTENCIA 3».  

10          PDF          «83-2020-00257          AUTO EXTEMPORANEA».  

11          PDF          «85-2020-00257          AUTO CONCEDE IMPUGNACION».  

12          Folios 161          del PDF «4_110010315000202105416004          expedientedigi 20210818125239».  

13          PDF «79-          2020-00257 CONSTANCIA ENVIO SENTENCIA 3».  

14          PDF          «82-2020-00257          IMPUGNACION MAYO Memorial 06-05-2021».  

15          PDF          «83-2020-00257          AUTO EXTEMPORANEA».  

16          PDF          «84-2020-00257          Memorial 28-06-2021».  

17          PDF          «85-2020-00257          AUTO CONCEDE IMPUGNACION».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *