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STC12205-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC12205-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03193-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Gloria Elena Montoya Castaño en su contra y de Caracol Radio, bajo el radicado 05088311000120200025704.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada dentro del proceso referenciado.
2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:
2.2. El Juzgado Primero de Familia de Bello de Oralidad profirió sentencia el 06 de agosto del 2020, en la que resolvió declarar improcedente la protección invocada pues evidenció que no se probó que la accionante hubiera elevado solicitud de retracto frente a los cuestionados2.
2.3. Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Sin embargo, el 25 de septiembre del 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído de primer grado. Para el efecto, apuntó que «se imponía citar al trámite constitucional a las redes sociales Twitter y Facebook, toda vez que en la primera se realizaron las publicaciones por parte de Juan Pablo Barrientos que son objeto de inconformidad y en la segunda se publicaron los comentarios y señalamientos por parte de la comunidad de los que se duele la accionante»3.
2.4. Cumplida la orden del superior jerárquico, el despacho Primero de Familia profirió nuevamente sentencia el 13 de octubre del 2020. En ella, declaró «en cuanto al Derecho de invocado por GLORIA ELENA MONTOYA CASTAÑO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 43.431.701en contra de CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. y JUAN PABLO BARRIENTOS, FACEBOOK COLOMBIA S.A.S Y TWITTER, se ha dado un cumplimiento de objeto, situación que no permite amparar el derecho vulnerado por estar de por medio un hecho superado»4.
2.5. No obstante, en auto del 29 de enero del 2021, el Colegiado volvió a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo. Esto puesto que, a su juicio, el auto admisorio de la acción de tutela no fue notificado en debida forma a Twitter ni Facebook Inc5.
2.6. Por tercera vez, el juzgador de primera instancia dictó proveído el 14 de febrero del 2021 en la que declaró improcedente el resguardo por haber acaecido el hecho superado6. No obstante, tal pronunciamiento fue declarado nulo el 17 de marzo siguiente por el ad quem, pues «la nulidad advertida y decretada mediante auto de enero 29 de 2021 no fue subsanada cumplidamente por la jueza a quo»7.
2.7. El 9 de abril del 2021, la célula judicial de Bello resolvió denegar el resguardo8. Este proveído fue notificado el 30 de abril del mismo año9.
2.8. Inconforme, el apoderado de la señora Montoya Castaño impugnó la providencia del a quo.
2.9. En vista de lo anterior, el 14 de mayo del 2021, se profirió auto con el cual se negó la impugnación por extemporánea10. No obstante, el 08 de julio del año en curso, el juzgador dejó sin efectos tal decisión y, en su lugar, concedió la alzada11.
2.10. Por tanto, el 09 de agosto del año en curso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo del a quo. En su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana a rectificar «la nota periodística publicada en la página web de Caracol Radio en mayo 26 de 2020 por Juan Pablo Barrientos y el audio que la acompaña y contiene la entrevista realizada por “Gustavo” al periodista citado quien para esa fecha laboraba en la cadena radial aludida, en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos, conjeturas y especulaciones puntualizadas en el numeral 9. del acápite consideraciones de la parte motiva de este fallo, publicándolo a través del portal de internet del medio de comunicación en la misma ubicación en la respectiva página durante el mismo tiempo en que se han publicado la nota periodística y el audio aludido así como en las páginas de Facebook y Twitter del ente aludido».
Así mismo, ordenó al accionante a que «dentro del mismo término rectifique su trino en su cuenta personal de twitter en las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos, conjeturas y especulaciones también concretadas en dicho ordinal, que no son independientes de la nota y el audio referidos y replica parte del contenido de éstos».
2.11. Frente a tal providencia, el actor cuestiona que «[e]n el caso presente no se cumple el requisito de posibilidad citado pues el accionante, previo a la acción de tutela, no lo ninguna petición ante Caracol Radio, mucho menos en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2591 de 1991». Aunado a ello, reprocha que, «no se entiende por qué la solicitud inicial de rectificación se envía un correo que no es el mismo correo electrónico que el accionante aportó como dirección de notificación de Caracol para el escrito de tutela. Dar trámite a la presente acción de tutela a pesar de que el accionante envió la solicitud de rectificación a una dirección de notificación diferente de la que se aportó para la tutela, y máxime teniendo en cuenta que la dirección correcta NO ha cambiado desde entonces hasta ahora, y que Caracol como accionado manifiesta que no conoció el contenido de la solicitud de rectificación, por un error en la misma que causó el demandante; sería una violación al derecho al debido proceso del medio de comunicación y una violación al artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que establece un requisito de posibilidad en estos casos».
Censura, además, la falta de garantías constitucionales en el caso de marras, «pues la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín sólo estuvo conformada por una magistrada sustanciadora, es decir, la magistrada Flor Ángela Rueda Rojas, durante las 3 primeras sentencias, y sólo en la última sentencia, la cuarta, se sumaron 2 magistradas más». Aludió a que, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional, la opinión no se rectifica y que, en el caso en concreto, la publicación cuestionada «es ajena a la opinión y se basa en hechos, por lo que la rectificación que solicita la concejala Montoya Castaño no se puede realizar. la información pública no es falsa o inexacta, y los comentarios que quiere reprender la sala de familia salen de fuentes protegidas que me confirmaron que la concejala Montoya Castaño es el poder en la sombra de la corporación Colombia Avanza».
Por otro lado, critica que ninguno de las autoridades judiciales les advirtió sobre las impugnaciones presentadas «lo que incluso llevó a que el despacho de la magistrada Rueda Rojas, y regularmente, notificará la segunda sentencia (…). esta última sentencia, la cuarta del Tribunal Superior de Medellín, nos cogió por sorpresa, sin siquiera conocer los alegatos de la nueva defensa». Aunado a ello, halla irrazonable que «la accionante la presente de manera extemporánea [la impugnación] y que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín recibió a la impugnación 76 días después de la sentencia y la resuelva a favor del accionante».
3. Conforme lo reseñado, pidió que se revoque la sentencia notificada el 17 de agosto de 2021. Adicionalmente, que «se remita este proceso a los superiores disciplinarios de la magistrada Flor Ángela Rueda Rojas de la sala de familia del Tribunal Superior de Medellín, para que investiguen si en el presente expediente se presentó algún tipo de anomalía o irregularidad».
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace contentivo del expediente.
2.- La Fundación para la Libertad de Prensa hizo hincapié en que «tanto el periodista como el medio de comunicación alegaron recurrentes faltas de notificación de la impugnación presentada por la Concejal Montoya. Incluso el periodista Barrientos expuso que conoció de este escrito de impugnación cuando fue notificada la sentencia de tutela en donde se le ordenaba hacer las rectificaciones que allí se describen».
A su vez, aseveró que el pronunciamiento del Tribunal constituye una violación directa de la constitución por cuanto «el juez de primera instancia da por sentado que la investigación periodística son meras especulaciones, diciendo con esto que los periodistas no hicieron investigación alguna y que se limitaron a hablar a la ciudadanía con conjeturas personales».
Finalmente, puntualizó que «la Corte Constitucional ha advertido que la rectificación procede ante las opiniones de forma excepcional pues, el fundamento de la rectificación es que procede ante informaciones que no sean veraces e imparciales. Así las cosas, es una violación del amplio precedente constitucional el establecer de forma abstracta que tanto el medio de comunicación como el periodista deberán rectificar todas las opiniones, apreciaciones o juicios de valor subjetivos que se emitieron con razón del reportaje».
3.- La sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. – Caracol S.A. sostuvo que «el requisito de procedibilidad de la acción de tutela en un inicio estaba viciado no solo porque el apoderado de la accionante haya enviado el Derecho de Petición aun correo diferente al correo de notificación judicial de Caracol S. A, aun sabiendo que este era el de jorge.diaz@caracol.com.co; sino que además en las pretensiones de la acción de tutela enuncia las redes sociales tanto del medio como del periodista, pretensión que no estaba enunciada en el Derecho de Petición».
Por otra parte, se cuestiona «si el ad quem, reviso el expediente completo, pues en su orden de rectificación ordena que se rectifique en redes sociales que actualmente no existen y que además tampoco fueron enunciadas en el Derecho de petición sobre el cual se instauró la acción de tutela».
4.- El resto de vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela, habida cuenta que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen, como dispositivos de control, la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso.
De donde se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. De permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la igual naturaleza se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2.- Con todo, en casos excepcionales se ha aceptado su viabilidad cuando el juez del auxilio inobservó el procedimiento de forma arbitraria, esto es, «se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes» (CSJ STC10416-2015).
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial». (CSJ STC, 26 de Oct 2010, Rad. 2010-01753-00 y 3 May 2013, Rad. 2013-00107-01)
3.- El promotor acude a esta senda pues cuestiona el procedimiento agotado en la acción de tutela de radicado 2020-00257-04, comoquiera que, entre otras cosas, se le dio trámite a la impugnación interpuesta por la accionante Gloria Elena Montoya Castaño aun cuando esta fue extemporánea. Con tal proceder, asegura, se vulneraron sus derechos fundamentales, habida cuenta que se desconocieron los perentorios términos para la interposición de la alzada.
4.- Pues bien, observadas las piezas procesales obrantes en el plenario, advierte la Sala que efectivamente se incurrió en un proceder que vulnera los derechos fundamentales reclamados, tal como pasa a precisarse.
5.- Tal como se anotó en el acápite de antecedentes, se advierte que la situación procesal fue la siguiente:
5.1. El 9 de abril del 2021, la célula judicial de Bello resolvió la acción constitucional, en la que denegó el resguardo12. Este proveído fue notificado al apoderado de la actora el 30 de abril del mismo año13, en mensaje de datos remitido a las 16:17 pm.
5.2. Inconforme, el apoderado de la señora Montoya Castaño impugnó la providencia del a quo, en correo electrónico enviado el 05 de mayo del 2021 a las 17:0014.
5.3. En vista de lo anterior, el 14 de mayo del 2021, se profirió auto con el cual se negó la impugnación por extemporánea15.
5.4. No obstante, no se observa que esta providencia haya sido notificada a ninguna de las partes. Por ende, el 28 de junio del 2021, la parte activa radicó memorial en que manifestó que «el día Miércoles 05/05/2021, interpuse IMPUGNACIÓN DE FALLO DE TUTELA con RADICADO 05-088-31-10-001-2020-00257-00 a la SENTENCIA No.0035, a la fecha no se me ha notificado del fallo del juzgado de segunda instancia»16.
5.5. El 08 de julio del año en curso, el juzgador dejó sin efectos tal decisión y, en su lugar, concedió la impugnación. Ello pues consideró que «es a criterio del juez que conoce de la acción de tutela, si concede o no el recurso de impugnación a la sentencia proferida y en atención a las dificultades experimentadas en su trámite, considera esta judicatura que se hace necesario conceder el recurso»17.
Aunado a ello, se observa constancia secretarial en que se le informa al juez «que el fallo de tutela fue notificado a las partes a través de correo electrónico el día 30 de abril del presente año. Se presenta escrito de impugnación presentado el día 6 de mayo del año en curso por el apoderado de la accionante, toda vez el horario de trabajo es hasta las 5 de la parte».
5.6. En consecuencia, el 09 de agosto del año en curso, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió fallo en que resolvió la impugnación propuesta y revocó la sentencia del a quo.
6.- Puestas de este modo las cosas, observa la Corte que ciertamente la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar. En efecto, es clara la incursión en una vía de hecho por “ausencia de motivación” por parte del Juzgado Primero de Familia de Bello -pasada inadvertidamente-, en la providencia dictada el 08 de julio del 2021.
Ciertamente, debe tenerse de presente que la observancia de los términos procesales es uno de los postulados inherentes al debido proceso. Es por ello por lo que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 228 que éstos «se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así mismo, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contempla que «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».
A ese respecto, el artículo 117 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, dispone que «[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Frente a la importancia de los términos judiciales, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que
«[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente.”
“El señalamiento de términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°”.
“Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la ‘plenitud de las formas propias de cada juicio’, contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.» [subrayas fuera del texto] (Corte Constitucional. SU-447 de 2011).
Siendo así las cosas, no bastaba entonces con que la autoridad judicial se limitara a señalar que «es a criterio del juez que conoce de la acción de tutela, si concede o no el recurso de impugnación a la sentencia proferida», comoquiera que la concesión de los medios de impugnación no es una prerrogativa que quede “al criterio” de las autoridades judiciales. Por el contrario, tal determinación debe obedecer al cumplimiento de los requisitos procesales impuestos en la ley. En tal sentido, no es aceptable que el estudio de la concesión del remedio vertical se haya circunscrito única y exclusivamente al arbitro del juez.
Sobre este punto, memórese que «aunque los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la aplicación del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso es manifiesta la vía de hecho, pues el «cómputo de términos» no es objeto de interpretación, lo que hace necesaria la intervención excepcionalísima de un segundo juez constitucional, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso, mediante la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine, y de contera, evitó su acceso efectivo a la administración de justicia, al quitarle la posibilidad de contar con la garantía de doble instancia, que se contempla para las acciones de este linaje» (STC del 16 jun. 2020, exp. 2020-00121-01).
En tal sentido, era imperativo que el juzgador analizara si la interposición de la alzada a las 5:00 pm imponía considerar que se había radicado o no dentro del término concedido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y a la luz de las normas procesales que regulan la materia, contenidas en el estatuto procesal civil y en los acuerdos que para el efecto ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, siendo deber del Juez motivar en debida forma sus decisiones, y advertida la ambigüedad entre el informe secretarial y el auto que concedió la impugnación, no cabe duda de que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por falta de motivación . Sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, esta Sala ha manifestado que:
« la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC3831-2020 citada en STC4849-2021 del 05 may., exp. 2021-01187-00).
7.- Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone conceder la salvaguarda rogada, para que el Juzgado Primero de Familia de Bello proceda a aclarar si la impugnación propuesta fue extemporánea o no.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Juan Pablo Barrientos Hoyos, exclusivamente en el siguiente sentido:
ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bello que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, aclare si la impugnación en contra del fallo del 09 de abril de 2021 fue presentada oportunamente. Lo anterior de conformidad con los presupuestos de motivación descritos en el presente fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada oportunamente, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 17- 24 del PDF «4_110010315000202105416004 expedientedigi 20210818125239».
2 Folios 36- 45 del PDF ibidem.
3 Folios 56-59 del PDF «4_110010315000202105416004 expedientedigi 20210818125239».
4 Folio 73 ibidem.
5 Folio 87 ibidem.
6 Folio 112 ibidem.
7 Folios 121ibidem.
8 Folios 161 del PDF «4_110010315000202105416004 expedientedigi 20210818125239».
9 PDF «79- 2020-00257 CONSTANCIA ENVIO SENTENCIA 3».
10 PDF «83-2020-00257 AUTO EXTEMPORANEA».
11 PDF «85-2020-00257 AUTO CONCEDE IMPUGNACION».
12 Folios 161 del PDF «4_110010315000202105416004 expedientedigi 20210818125239».
13 PDF «79- 2020-00257 CONSTANCIA ENVIO SENTENCIA 3».
14 PDF «82-2020-00257 IMPUGNACION MAYO Memorial 06-05-2021».
15 PDF «83-2020-00257 AUTO EXTEMPORANEA».
16 PDF «84-2020-00257 Memorial 28-06-2021».
17 PDF «85-2020-00257 AUTO CONCEDE IMPUGNACION».