STC11734 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11734-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11734-2021  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00128-02  

(Aprobado  en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve  (09)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  5 de agosto de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por  Diana del Pilar Martínez Vaca contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito,  la Alcaldía  Municipal y  la Inspección  Séptima de Policía todos de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  con el trámite adelantado para obtener la entrega ordenada en  el marco del proceso reivindicatorio que junto con Ultraservicios  Fiduciarios SA en liquidación, promovió frente a César  Augusto Cepeda Alzada y Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, con  rad. No. 2006-00203-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, para que se ordene a quien corresponda, «reali[zar]  la  entrega del inmueble ubicado en la KR 50 11 60 AP 101 INT 3 y no se  le permita dilatar más la entrega en un término  perentorio máximo de 48 horas».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para  resolver el presente asunto, que pese a que dentro del  litigio en comento mediante sentencia que cobró firmeza el 1º  de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio ordenó la entrega material de los inmuebles de  su propiedad identificados con los folios de matrícula No.  230-97792 y 230-97545, y que «el  próximo 31 de octubre de 2021, se cumple[n]  cinco (5) años de la Sentencia (…)  [de](segunda  instancia), con lo cual quedaría[n]  sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia»,  la subcomisionada Inspección Séptima de Policía  de Villavicencio, no solo el 20 de febrero de 2020 entregó  únicamente el parqueadero del predio, tras advertir que no  había nadie en el apartamento de la unidad habitacional, sino  que al conocer nuevamente de la comisión, el 9 de junio del  año en curso suspendió la diligencia, con fundamento en  que carecía de competencia para resolver sobre la nulidad  formulada por los opositores, lo cual, dice, son sólo actos  dilatorios, porque en el despacho comisorio se le otorgaron plenas  facultades para concretar la tan anhelada actuación,  «entendiéndose  que de ser necesario el allanamiento, se haga uso de lo establecido  en el artículo 112 y 113 de la Ley 1564 de 2012 Código  General del Proceso»,  circunstancias  todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores  invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Inspectora Séptima de Policía de Villavicencio señaló,  que el 9 de julio pasado cumplió la comisión que le fue  conferida, comoquiera que llevó a cabo la diligencia de  entrega exigida por la actora; y de cara a la oposición  planteada por un tercero, el día 12 siguiente dispuso la  devolución de las diligencias al comitente para su resolución.  

b.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad,  tras efectuar un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el  proceso cuestionado, informó «que  a través de correo electrónico del 12 de julio de 2021,  la Inspección subcomisionada, hizo la devolución del  despacho comisorio diligenciado motivo para proferir auto el 27 de  julio de 2021 acatando lo dispuesto en el numeral 7º del  artículo 309 del Código General del Proceso, de ahí  que ordenó agregar el despacho comisorio No. 66 de 23 de  septiembre de 2020 al expediente para dar trámite a la  oposición presentada por el señor Jorge Humberto Flórez  Rojas».  

c.        El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de  Villavicencio, corroboró lo manifestado por la Inspección  de Policía referida.  

d.        César  Augusto Cepeda Alza y Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, en la  calidad atrás citada, alegaron la falta de competencia del  Tribunal Superior de la citada localidad para conocer del presente  asunto constitucional. Por haber proferido sentencia de segunda  instancia en la controversia verbal cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  denegó el amparo deprecado, tras advertir que encuentra  superada la inconformidad de la gestora del amparo, pues «la  inspección Séptima de Policía cumplió la  comisión conferida pues realizó la diligencia de  entrega que extrañaba la promotora de esta queja el pasado 09  de julio y remitió el despacho comisorio diligenciado al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, estrado que a su  vez incorporó la comisión diligenciada, mediante auto  de fecha 27 de julio hogaño con el propósito de  continuar la etapa procesal siguiente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando, en sumad  que el proveído por medio del cual se agregó al proceso  el despacho comisorio es «nulo  por encontrarse dentro de la causal del numeral 2. del artículo  133 del Código General del Proceso»,  máxime cuando no había lugar a estudiar la oposición  formulada dentro de la diligencia, comoquiera quiera que el  inconforme no demostró la calidad invocada; y además,  entre otras, «no  hay coherencia entre los documentos que aportó el abogado en  la diligencia de acuerdo con las fechas de cada uno de los oficios y  tampoco cumple con los requisitos vigentes establecidos por el  Decreto 806 del 2020»,  sin  contar que «[e]n  el impuesto Predial, modificaron todos los pagos realizados al  apartamento, le cambiaron el folio de matrícula inmobiliaria y  dejaron la misma dirección».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto advierte  la Corte, que lo pretendido puntualmente por la señora Diana  del Pilar, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, materializar la entrega ordenada dentro del proceso  reivindicatorio que junto con  otro adelantó frente a César Augusto Cepeda Alza y  otra,  pues en su sentir, aunque han transcurrido casi cinco (5) años  desde que se profirió sentencia favorable a sus intereses, no  se ha logrado aún su cumplimiento.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda  reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 1º  de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio mantuvo íntegramente, la decisión  dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones  reivindicatorias de la aquí interesa y dispuso la entrega  material  del  «apartamento 101 interior 3 y garaje 95 ubicados en la carrera  50 No. 11-60»  de la cita urbe.  

3.2.        Comisionada  tal actuación, el 20 de febrero de 2020 la Inspección  Séptima de Policía de Villavicencio procedió con  la entrega del parqueadero, más no de la unidad residencial,  tras advertir que era imposible el ingreso, devolviendo las  diligencias al comitente.  

3.3.        Librado  nuevamente el respectivo despacho comisorio, el 9 de junio de la  presente anualidad se dio inicio a la diligencia de entrega del  apartamento, negando la nulidad invocada, y, devolviendo la  diligencia al Despacho cognoscente, por considerar que carecía  de competencia para proceder con el desalojo.  

3.4.        Subsanado  lo anterior, el 9 de julio siguiente finalmente se agotó la  entrega, a la que se opuso el señor Jorge Humberto Flórez  Rojas.  

3.5.          Finalmente, los días 12 y 27 de julio de los corrientes, la  Inspección de Policía comisionada devolvió el  despacho al comitente, por lo que la Juez Tercera Civil del Circuito  de Villavicencio agregó las documentales al proceso para  pronunciarse de cara a la mentada oposición.  

4.        De  cara a lo anterior, observa  la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme en lo que  respecta a la Inspección de Policía convocada quedó  superado con la actuación desplegada el pasado 9 de julio,  data en que se procedió a la realización de la tan  anhelada diligencia, que era lo requerido por aquélla a través  de este mecanismo; luego  entonces, como en el trámite de la presente acción se  materializó, en últimas, lo aquí perseguido, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido  tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición  de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3057-2021).  

5.        Ahora,  en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora  en el escrito de impugnación, atinentes a la oposición  que se formuló en la diligencia practicada el 9 de julio de  2021 y el proveído del 27 del mismo mes y año que  agregó el despacho comisorio al proceso, decisión que  considera «nula»,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser  hechos nuevos respecto de los cuales los accionados no pudieron  defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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