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STC11734-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11734-2021
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00128-02
(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Diana del Pilar Martínez Vaca contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y la Inspección Séptima de Policía todos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el trámite adelantado para obtener la entrega ordenada en el marco del proceso reivindicatorio que junto con Ultraservicios Fiduciarios SA en liquidación, promovió frente a César Augusto Cepeda Alzada y Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, con rad. No. 2006-00203-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para que se ordene a quien corresponda, «reali[zar] la entrega del inmueble ubicado en la KR 50 11 60 AP 101 INT 3 y no se le permita dilatar más la entrega en un término perentorio máximo de 48 horas».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que dentro del litigio en comento mediante sentencia que cobró firmeza el 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó la entrega material de los inmuebles de su propiedad identificados con los folios de matrícula No. 230-97792 y 230-97545, y que «el próximo 31 de octubre de 2021, se cumple[n] cinco (5) años de la Sentencia (…) [de](segunda instancia), con lo cual quedaría[n] sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia», la subcomisionada Inspección Séptima de Policía de Villavicencio, no solo el 20 de febrero de 2020 entregó únicamente el parqueadero del predio, tras advertir que no había nadie en el apartamento de la unidad habitacional, sino que al conocer nuevamente de la comisión, el 9 de junio del año en curso suspendió la diligencia, con fundamento en que carecía de competencia para resolver sobre la nulidad formulada por los opositores, lo cual, dice, son sólo actos dilatorios, porque en el despacho comisorio se le otorgaron plenas facultades para concretar la tan anhelada actuación, «entendiéndose que de ser necesario el allanamiento, se haga uso de lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso», circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Inspectora Séptima de Policía de Villavicencio señaló, que el 9 de julio pasado cumplió la comisión que le fue conferida, comoquiera que llevó a cabo la diligencia de entrega exigida por la actora; y de cara a la oposición planteada por un tercero, el día 12 siguiente dispuso la devolución de las diligencias al comitente para su resolución.
b. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, tras efectuar un detallado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, informó «que a través de correo electrónico del 12 de julio de 2021, la Inspección subcomisionada, hizo la devolución del despacho comisorio diligenciado motivo para proferir auto el 27 de julio de 2021 acatando lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso, de ahí que ordenó agregar el despacho comisorio No. 66 de 23 de septiembre de 2020 al expediente para dar trámite a la oposición presentada por el señor Jorge Humberto Flórez Rojas».
c. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, corroboró lo manifestado por la Inspección de Policía referida.
d. César Augusto Cepeda Alza y Astrid Liliana Figueroa Bermúdez, en la calidad atrás citada, alegaron la falta de competencia del Tribunal Superior de la citada localidad para conocer del presente asunto constitucional. Por haber proferido sentencia de segunda instancia en la controversia verbal cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo deprecado, tras advertir que encuentra superada la inconformidad de la gestora del amparo, pues «la inspección Séptima de Policía cumplió la comisión conferida pues realizó la diligencia de entrega que extrañaba la promotora de esta queja el pasado 09 de julio y remitió el despacho comisorio diligenciado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, estrado que a su vez incorporó la comisión diligenciada, mediante auto de fecha 27 de julio hogaño con el propósito de continuar la etapa procesal siguiente».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando, en sumad que el proveído por medio del cual se agregó al proceso el despacho comisorio es «nulo por encontrarse dentro de la causal del numeral 2. del artículo 133 del Código General del Proceso», máxime cuando no había lugar a estudiar la oposición formulada dentro de la diligencia, comoquiera quiera que el inconforme no demostró la calidad invocada; y además, entre otras, «no hay coherencia entre los documentos que aportó el abogado en la diligencia de acuerdo con las fechas de cada uno de los oficios y tampoco cumple con los requisitos vigentes establecidos por el Decreto 806 del 2020», sin contar que «[e]n el impuesto Predial, modificaron todos los pagos realizados al apartamento, le cambiaron el folio de matrícula inmobiliaria y dejaron la misma dirección».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto advierte la Corte, que lo pretendido puntualmente por la señora Diana del Pilar, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, materializar la entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio que junto con otro adelantó frente a César Augusto Cepeda Alza y otra, pues en su sentir, aunque han transcurrido casi cinco (5) años desde que se profirió sentencia favorable a sus intereses, no se ha logrado aún su cumplimiento.
3. Sin embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 1º de noviembre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mantuvo íntegramente, la decisión dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones reivindicatorias de la aquí interesa y dispuso la entrega material del «apartamento 101 interior 3 y garaje 95 ubicados en la carrera 50 No. 11-60» de la cita urbe.
3.2. Comisionada tal actuación, el 20 de febrero de 2020 la Inspección Séptima de Policía de Villavicencio procedió con la entrega del parqueadero, más no de la unidad residencial, tras advertir que era imposible el ingreso, devolviendo las diligencias al comitente.
3.3. Librado nuevamente el respectivo despacho comisorio, el 9 de junio de la presente anualidad se dio inicio a la diligencia de entrega del apartamento, negando la nulidad invocada, y, devolviendo la diligencia al Despacho cognoscente, por considerar que carecía de competencia para proceder con el desalojo.
3.4. Subsanado lo anterior, el 9 de julio siguiente finalmente se agotó la entrega, a la que se opuso el señor Jorge Humberto Flórez Rojas.
3.5. Finalmente, los días 12 y 27 de julio de los corrientes, la Inspección de Policía comisionada devolvió el despacho al comitente, por lo que la Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio agregó las documentales al proceso para pronunciarse de cara a la mentada oposición.
4. De cara a lo anterior, observa la Sala que lo concretamente solicitado por la inconforme en lo que respecta a la Inspección de Policía convocada quedó superado con la actuación desplegada el pasado 9 de julio, data en que se procedió a la realización de la tan anhelada diligencia, que era lo requerido por aquélla a través de este mecanismo; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora en el escrito de impugnación, atinentes a la oposición que se formuló en la diligencia practicada el 9 de julio de 2021 y el proveído del 27 del mismo mes y año que agregó el despacho comisorio al proceso, decisión que considera «nula», cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales los accionados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA